REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de diciembre de 2017
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2017-003118
Recurso WP02-R-2017-000511

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho Dres. EVA YANES BOLIVAR y PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA, en su carácter de defensores de la ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO, identificada con el número de cédula V-12.161.673, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de octubre de 2017, mediante la cual NEGO LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL, en la causa seguida a la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:

En fecha 23 de noviembre de 2017, se diò cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000511, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como ponente la Dra. YOLANDA SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 28 de noviembre de 2017, se dictó auto solicitando la corrección del cómputo, quedando de esta manera suspendido el lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificada dicha solicitud mediante oficio N° 1765-2017 en la misma fecha, reingresando la causa en fecha 08 de diciembre de 2017.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 18 de octubre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Se dictó decisión, mediante la cual se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por los ABGS. EVA YANES BOLÍVAR y PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA, Defensores de Confianza, actuando en representación de la imputada CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.161.673, mediante el cual requiere que se ejerza el control judicial de los medios de prueba y la práctica de las nuevas diligencias solicitadas por la defensa, por considerar que dicha Fiscalía dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante en el expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los profesionales del Derecho Dres.EVA YANES BOLIVAR y PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA, en su carácter de defensores, de la ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los profesionales del Derecho Dres.EVA YANES BOLIVAR y PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA, en su carácter de defensores de la ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 24 de agosto de 2017, inserta en la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 18 de octubre de 2017, siendo notificada la defensa en fecha 25/10/2017 e impugnada en fecha 30/10/2017, según se desprende del escrito cursante a los folios 01 al 08 del cuaderno de incidencias, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio 22 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse notificado la decisión recurrida, correspondían a los días 26,27,30,31 de octubre y 1 de noviembre de 2017, recurriendo la defensa en fecha 30/10/2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establecen los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual NEGO LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL , a la ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho Dres.EVA YANES BOLIVAR y PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA, en su carácter de defensores de la ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO , identificada con el número de cédula V-12.161.673, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de octubre de 2017, mediante la cual NEGO LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ (PONENTE), LA JUEZ INTEGRANTE,

YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO


WP02-R-2017-000511
JVM/YSR/CMT/LR/Eva.-