REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de diciembre de 2017
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2017-001339
Recurso WP02-R-2017-000153
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. LOURDES CORRO, en su carácter de defensora de los ciudadanos LIORLAND JAIR MORILLO ROJAS y RICARDO ENRIQUE CHACIN DIAZ, identificados con las cédulas Nº V-20.191.221 y V-11.292.060 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, para la primera mencionada por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y para el ciudadano RICARDO ENRIQUE CHACIN, por la presunta comisión del delito de OMISION POR COMISION EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, tipificado en el primer aparte del articulo 254 ejusdem. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo interpuesto por la profesional del Derecho Dra. LOURDES CORRO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora bien Ciudadanos Magistrados, la Norma en su articulo (sic) 254 indica Trato cruel o maltrato; Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o de vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o siquica (sic),…..; considera esta defensa agregando lo siguiente: Trato cruel, comportamientos de maltratos inhumanos, degradantes que generan sufrimiento y daño físico muchas veces en reiteradas ocasiones, lo único que hizo mi representada fue pedir comida en uno de los establecimientos comerciales del Aeropuerto de Maiquetia, en virtud de que son personas muy humildes de muy b ajos recursos, aunado a ello su pareja no se encontraba con ella, el mismo estaba buscando trabajo…Considera esta defensa que la precalificación presentada con la Fiscalía 8va del Ministerio Publico (sic) no encuadra con los hechos acarecidos, es por lo que solicito en relación a los razonamientos esgrimidos muy respetuosamente se admita el presente recurso, se declare con lugar , y en consecuencia se revoque Decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, decretando la libertad sin restricciones, para mis representados...” Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En el escrito de contestación, las profesionales del derecho, Dras. YONESKI MUDARRA y LILIANA ORIHUELA FRANCO, en su carácter de Fiscales del Ministerio Público alegaron entre otras cosas que:
“…Por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente sea Declarado SIN LUGAR el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada en fecha 18-03-2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en los Penal en funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal finalizada la audiencia preliminar en la Causa número WP02-P-2017-001339, seguida a los imputados LIORLAND JAIR MORILLO ROJAS y RICARDO ENRIQUE CHACIN DIAZ, manteniendo vigente la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra…” Cursante a los folios 07 al 10 de la presente incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el 18 de marzo de 2017, donde dictaminó lo siguiente:
“…IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LIORLAND JAIR MORILLO ROJAS Y RICARDO ENRIQUE CHACIN DIAZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con el artículo 242, numerales 3, 6 y 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes y OMISION POR COMISION EN EL DELITO DE TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 primer aparte ejusdem, imponiéndosele un régimen de presentaciones periódicas ante este Tribunal cada Treinta (30) días, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”.Cursante a los folios 31 al 33 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, la defensa alega entre otras cosas, como punto previo la causa la nulidad de la aprehensión de su defendido debido que se les violaron sus derechos y garantías constitucionales tales como el debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad, asimismo, estima la defensa que la representación fiscal le atribuyó injustamente a sus defendidos una delito y en la presente no rielan elementos de convicción, ya que la ciudadana se encontraban pidiendo alimento para sus niños ya que son de bajos recursos en virtud de la situación del país y el ciudadano Ricardo Chacín se encontraba buscando trabajo y por tal razón solicita que se admita el presente recurso de apelación y se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad anulado la decisión recurrida.
Analizados como han sido las argumentaciones esgrimidas por las partes en el presente caso, quienes aquí deciden observan que el punto sometido a nuestro conocimiento radica en la pretensión que tiene el Ministerio Público de solicitar se DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo con lo previsto en el artículo 236, en relación con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LIORLAND JAIR MORILLO ROJAS y RICARDO ENRIQUE CHACIN DIAZ, como autor o partícipe en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y para el ciudadano RICARDO ENRIQUE CHACIN, por la presunta comisión del delito de OMISION POR COMISION EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, tipificado en el primer aparte del articulo 254 ejusdem, en tal sentido esta Alzada a los fines de resolver la impugnación intentada estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Nuestro ordenamiento jurídico, declara la inviolabilidad de la libertad personal, señalando en numeral 1 del artículo 44 Constitucional, que ésta solo será restringida mediante orden judicial o delito flagrante, es así como el Código Adjetivo Penal, establece como regla el juicio en libertad y someten a las medidas de coerción personal sea esta restrictivas o privativas de libertad a reglas que precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, -salvo el caso de flagrancia- Temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria.
Como corolario de lo antes expuesto, resulta oportuno señalar que la doctrina establece que:
“…el principio de libertad en el proceso penal, resultando en claro, a diferencia del viejo procedimiento penal, que la voluntad de la ley, como regla, no es otra que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su restricción, sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público. Y en consecuencia, solo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como es la justicia, querida de algún tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afecten o restringen el derecho fundamental a la libertad de movimiento humano. Por lo demás la voluntad del expresa del legislador venezolano por preservar la libertad ciudadana y resguárdala de todo atropello o abuso, queda reflejada con la disposición contenida en el artículo 277 (hoy 259) del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, corresponde al Estado indemnizar al imputado cuando éste hubiese sido privado de su libertad durante el proceso y se declare que el hecho no ha existido, que no reviste carácter penal o que no se ha comprobado la participación del imputado en su realización…” OBRA. LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Pagina 27. Autor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ.
En el mismo orden argumental, se trae a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial en la decisión Nº 1998 de fecha 22-11-2006, donde entre otros tópicos se dejo sentado que:
“ …esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…Visto lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien no transcurrió un holgado espacio de tiempo entre el decreto y la ulterior sustitución de las medidas de privación judicial preventiva de libertad impuestas al quejoso, el razonamiento expresado en las sentencias impugnadas mediante la presente acción de amparo, no resulta válido para justificar el mantenimiento de un peligro de fuga no conjugable con las medidas cautelares sustitutivas. En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…”
De allí que en vista de lo antes expuesto, esta Alzada a los efectos de revisar si en el presente caso, resulta procedente o no la medida restrictiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LIORLAND JAIR MORILLO ROJAS y RICARDO ENRIQUE CHACIN DIAZ, pasa de seguidas a analizar los elementos de convicción presentados para sustentar tal pretensión, siendo estos los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45, del estado Vargas, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, donde dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos LIORLAND JAIR MORILLO ROJAS y RICARDO ENRIQUE CHACIN DIAZ. Cursante a los folios 09 al 11 del expediente original.
2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de marzo de 2017, realizada por la ciudadana YAMILETH FLEE, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45, del estado Vargas. Cursante a los folios 16 al 17 del expediente original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de marzo de 2017, realizada por él ciudadano JESÚS SANCHEZ, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45, del estado Vargas. Cursante a los folios 18 al 19 del expediente original.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de marzo de 2017, realizada por la ciudadana ARGENIDA GARCÍA, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45, del estado Vargas. Cursante a los folios 20 al 21 del expediente original.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de marzo de 2017, realizada por el ciudadano ALBERTO RAMIREZ, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45, del estado Vargas. Cursante a los folios 22 al 23 del expediente original.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de marzo de 2017, realizada por la ciudadana SOLIMAR BLANCO, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45, del estado Vargas. Cursante a los folios 24 al 25 del expediente original.
Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 17 de marzo de 2017, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45, se encontraban de servicio en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando reciben una llamada informando sobre unas personas pidiendo comida en la feria del precitado terminal de pasajeros, una vez en el lugar lograron observar a una ciudadana con dos niñas, una de tres años de edad y la otra de siete meses de nacida, lográndose constar que las niñas estaban en situación de desaseo, ésta al notar la presencial policial optó por meterse al baño, razón por la cual los funcionarios la retienen preventivamente quedando identificada como LIORLAND JAIR MORILLO ROJAS, a su vez los funcionarios fueron informados por los testigos que la precitada ciudadana en reiteradas ocasiones se encontraba en el área del aeropuerto pidiendo comida y que la razón por la cual ella se encontraba con las niñas allí era para generar lástima, consecutivamente se apersona el ciudadano RICARDO ENRIQUE CHACIN DIAZ, indicando ser el padre de las niñas, por lo que se realizó la aprehensión.
Una vez presentados ambos imputados observa esta Corte de Apelaciones que el delito atribuido por la representación fiscal y acogido por el Tribunal de control fue de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, tenemos que el delito de Trato Cruel se configura por un exceso en la disciplina y observándose que hasta este momento procesal no cursan elementos que corroboren los desbordamientos de los límites disciplinarios, mediante el cual se lesiona la libertad por el hecho de castigar, ya que no es un simple del maltrato, pero si es un nivel mayor de este y en el presente caso no resulta suficiente para que se configure la comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y para el ciudadano RICARDO ENRIQUE CHACIN, por la presunta comisión del delito de OMISION POR COMISION EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, tipificado en el primer aparte del articulo 254 ejusdem, todo lo cual impide para este momento procesal considerar que los mismos sean autores o participes en la comisión del delito que fue atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal de la causa, en razón de lo cual se concluye que la pretensión del titular de la acción penal sustentada en la situación de desaseo de los menores y por cuanto la ciudadana LIORLAND JAIR MORILLO ROJAS se encontraba pidiendo comida y dinero, el argumento relacionado a las características de los menores, sin valorar las circunstancias del caso, no resultan suficientes para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas en contra de los precitados imputados, en razón de lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y en su defecto se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos LIORLAND JAIR MORILLO ROJAS y RICARDO ENRIQUE CHACIN DIAZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCAR la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos LIORLAND JAIR MORILLO ROJAS y RICARDO ENRIQUE CHACIN DIAZ, identificados con las cédulas Nº V-20.191.221 y V-11.292.060 respectivamente, y en su defecto se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfecho el los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante Fiscal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal las actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02-R-2017-000153
JV/O.P.-