REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de diciembre de 2017
207º y 158°

Asunto Principal WP02-P-2017-000251
Recurso WP02-R-2017-000162

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, Dra. OLIMAR CALDERON, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario, Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano CARLOS FRANCISCO DAVILA GOMEZ, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de marzo de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo, la Defensora Pública Octava Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, Dra. OLIMAR CALDERON, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, hecha por el Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa solicitó la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no se encuentra a esta este momento procesal, ya que al momento de la detención y posterior revisión corporal .de mis defendidos, no existe ningún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios policiales en cuanto a que se le haya incautado algún objeto de interés criminalistico, ni testigo que hayan visto presuntamente introducir a mi defendido en las encomiendas una presunta sustancia ilícita, tampoco el Ministerio publico individualiza circunstancias de tiempo, modo y lugar de cuando presuntamente mi defendido hayan introducido presuntamente una sustancia ilícita en las encomiendas enviadas en reiteradas oportunidades, no existe experticia químico botánica de la presunta sustancia ilícita, tampoco existe experticia de reactiva de huellas dactilares practicado a la presunta sustancia ilícita que se encontraba presuntamente dentro de la encomienda, para poder determinar si estuvo en posesión de mi defendido, esa presunta sustancia ilícita o no, no sabemos las características de cómo venía presuntamente la sustancia ilícita, ciudadanos magistrados no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del código orgánico procesal para estimar que mi defendido sea autor o participe en el hecho pre calificado por el ministerio público, como lo es el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de droga y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, no puede considerarse configurado en supuesto de hecho establecido en la norma, y por lo tanto no puede aseverarse la comisión de hecho punible alguno. Ciudadanas Magistradas la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos conformarnos con solo señalamientos indeterminados como ha sucedido en la presente causa; para decretar una medida restrictiva de libertad, no debemos tener como premisa solamente que se le señale de participar en un hecho grave, sino que además de eso debe constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en hecho, lo cual no sucede en la presente causa, permitiendo esta situación estaría poniendo en peligro el principio de seguridad jurídica que debe privar en toda actuación judicial(…) De dicha norma se consagra el principio de libertad como regla, aun cuando se haga una imputación penal, lo que se corresponde con el Principio Universal de la presunción de inocencia, acogido por la (sic) nuestra carta magna, cuando en el numeral(…) En virtud de lo expuesto, ciudadanos magistrados se podrá evidenciar que mis defendido(sic) no ha cometido hecho delictivo alguno, por lo que no se encuentra lleno el extremo legal contenido en el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente, acordar la libertad de mi defendido, lo cual solicito; pidiendo igualmente declaren con lugar el presente recurso, revoque la decisión del tribunal A QUO Y ORDENTE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A FAVOR DEL CIUDADANO: CARLOS FRANCISCO DAVILA GOMEZ…” Cursante a los folios 01 al 03 de la Incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación de fecha 05-04-2017 el Representante del Ministerio Público, de fecha 05/04/2017, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debo señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de oficialidad, ya que el aseguramiento del imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas del proceso sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal. Observa ésta Representación del Ministerio Público, respecto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible", atiende al hecho que, la acción presuntamente desplegadas por el sujeto activo y constitutiva de delito, deben desprenderse de las actas para que surtan el efecto generar en el Juzgador la presunción que determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un ilícito penal, siendo que, de modo alguno tal requisito comporta la exigencia de plena prueba, por cuanto su finalidad es crear convencimiento. Todo ello motivado a que en fecha En fecha 06/Octubre/2016 los funcionarios S/1. BECERRA GELVEZ JHON y S/1. RUIZ CRISPIN RUBEN, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas, se encontraban realizando labores inherentes a sus servicios, específicamente en la revisión de encomiendas de la empresa Fedex en el almacén Mercaduana en la sede del Aeropuerto Nacional de Maiquetía, cuando procedieron a retener una caja de cartón de color verde cerrada con cinta adhesiva de color marrón donde se observaba dibujado una imagen de una máquina de coser y una escritura que dice Bauker, la misma contenía en su interior una máquina de coser industrial de color verde, fabricada en material antimonio, la cual al ser desarmada y revisada minuciosamente pudieron detectar oculto a manera de doble fondo en los compartimientos de la misma la presencia de cinco (05) envoltorios adheridos al metal, elaborados con cinta adhesiva color negro, papel aluminio y pega tanque contentivos de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, y al efectuarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado "Scott" arrojó una coloración azul turquesa, lo que indica resultado positivo para la droga conocida como Cocaína (…)En virtud de todos esos elementos fue librada ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano CARLOS FRANCISCO DAVILA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.434.053, por ser autor en la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 del la ley(sic) orgánica(sic) de drogas(sic), y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley(sic)orgánica(sic) contra la delincuencia(sic) organizada y financiamiento(sic) al terrorismo(sic). Siendo capturado este ciudadano CARLOS FRANCISCO DAVILA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.434.053 y puesto a la orden del Juzgado Primero en Funciones de Control del estado Vargas, quien conoció de la aludida Orden de Aprehensión, en fecha 21 de marzo de 2017, en donde se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordándole la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordando como centro de reclusión INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO II …” Cursante del folio 08 al 17 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en el acto de la audiencia de presentación, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOSIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal la acoge por considerar que se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado CARLOS FRANCISCO DAVILA GOMEZ. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículas (sic) 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237, numeral 2º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación del imputado CARLOS FRANCISCO DAVILA GOMEZ, en la comisión del referido delito, todo lo cual se desprende de las actas de investigación penal, acta de inspección de sustancia, actas de entrevista a testigos y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS FRANCISCO DAVILA GOMEZ” Cursante al folio 90 del expediente original.
.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado por la profesional del derecho, Dra. OLIMAR CALDERON, se evidencia que en criterio de la recurrente en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que no existen suficientes elementos de convicción, ya que al momento de la detención y posterior revisión corporal del ciudadano, no se encontraba ningún testigo que haya presenciado y corroborado el dicho de los funcionarios policiales en cuanto se le haya incautado algún objeto incriminatorio, ni testigo que hayan visto presuntamente introducir al prenombrado ciudadano alguna sustancia ilícita en las encomiendas enviadas en diversas y reiteradas ocasiones. Asimismo no existe la correspondiente experticia reactiva de huellas dactilares, hecha a la presunta sustancia ilícita que se encontraba presuntamente en la encomienda, todo esto para determinar si estuvo en posesión de su defendido, al igual que no se tiene conocimiento de cómo venía envuelta la supuesta sustancia ilícita. Por tales razones el recurrente solicita la libertad sin restricciones del ciudadano CARLOS FRANCISCO DAVILA GOMEZ.

Por su parte el Ministerio Público estima que en el presente caso han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a su juicio comprometen la culpabilidad del ciudadano imputado de autos, los cuales han alcanzado suficiente determinación para mantener la medida privativa de libertad. Razón por la cual solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y en tal sentido sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal Aquo.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. UEA.45V: 0138-16, de fecha 06 de octubre de 2016, suscrita por los funcionarios S/1 JHON BECERRA GELVEZ y S/1 RUBEN RUIZ CRISPIN , adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas, en la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la incautación de la sustancia ilícita en el interior de un paquete de encomienda internacional por medio de la empresa Fedex bajo la guía de envío Nº 7842-6819-4835 donde se refleja como remitente el ciudadano CARLOS FRANCISCO DAVILA GOMEZ. Cursante al folio 01 del expediente original.

2.- ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIA, de fecha 06 de octubre de 2016, suscrita por los funcionarios S/1 JHON BECERRA GELVEZ y S/1 RUBEN RUIZ CRISPIN adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas, en la cual se verifico las características de la sustancia ilícita incautada en el interior de un paquete de encomienda internacional a la cual se le practicó la prueba de orientación con el reactivo “SCOTT”, arrojando una coloración azul turquesa positivo para la presunta droga denominada “COCAINA”. Cursante al folio 03 del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de octubre de 2016 rendida en la sede de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, por el ciudadano DANIEL PONTES en su condición de testigo al momento del hallazgo de la sustancia ilícita oculta en el interior de un paquete de encomienda internacional de la empresa Fedex signado bajo la guía de envío Nº 7842-6819-4835 donde reflejaba como remitente al ciudadano CARLOS FRANCISCO DAVILA GOMEZ. Cursante al folio 04 del expediente original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de octubre de 2016, rendida en la sede de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, por el ciudadano DAVID COA en su condición de testigo al momento del hallazgo de la sustancia ilícita oculta en el interior de un paquete de encomienda internacional de la empresa Fedex signado bajo la guía de envío Nº 7842-6819-4835 donde reflejaba como remitente al ciudadano FRANCISCO DAVILA GOMEZ. Cursante al folio 05 del expediente original

5.- REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 06 de octubre de 2016, en la cual se deja constancia de lo colectado: una (01) bolsa plástica translucida sellada, con un (01) precinto plástico de color rojo, signado con el numero DHL 3602900, contentiva en su interior de una (01) caja de cartón de color verde con una figura de máquina de coser, lo cual contiene en su interior una (01) máquina de coser industrial de color verde fabricada en material antimonio , que al ser revisada minuciosamente se pudo detectar a manera de doble fondo la presencia de cinco (05) envoltorios adheridos al metal y elaborados con cinta adhesiva color negro, papel aluminio y pega tanque, al ser perforados con un taladro se logro visualizar una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante. Seguidamente se le practico la prueba de orientación con el reactivo denominado “SCOTT” arrojando una coloración azul turquesa positivo para la presunta droga denominada COCAINA que al ser pesada arrojo un peso bruto aproximado de catorce kilos ochocientos gramos (14,800 KG). Cursante al folio 10 de la causa original.

6.- ACTA DE PERITACION de fecha 18 de octubre de 2016, suscrita por la TTE. ANDRY PEÑA experto químico del Sistema de Laboratorios Criminalisticos, Científicos y Tecnológicos y S/1 JOHENDRY UMBRIA GRANADOS, jefe de la comisión de la Sección Antidroga del Puerto Marítimo de la Guaira, en la cual se deja constancia que se recibió Una (01) bolsa de material sintético transparente sellada con un precinto de plástico rojo DHL signado con el nro 3602900, dentro de la cual se localizo una (01) caja de cartón de color verde, de dimensiones aproximadas de (65,0 x 38,0 x 30,0 ) cm con impresiones en la parte frontal donde se lee entre otras cosas “SIERRA CALADORA”, dentro de la cual se localizo una (01) maquina de metal de color verde, desarmada en todas sus piezas , cinco piezas de las cuales, tenían a manera de doble fondo (01) envoltorio para un total de cinco (05) envoltorios de forma irregular, elaborados en material sintético de color negro, papel aluminio y pega contentivos de un polvo de color blanco, con olor fuerte y característico, los cuales se identificaron con los nros del 01 al 05, determinando que se trata de la droga denominada cocaína con un peso neto de 1.468,7 kilogramos. Cursante al folio 13 de la causa original.

7.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, suscrito por las expertas TTE WEVER BETHANIA Y TTE.ANDRY PEÑA. Adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja constancia de la experticia realizada a la evidencia incautada en el interior del paquete de encomienda internacional de la empresa fedex remitido por el ciudadano CARLOS FRANCISCO DAVILA GOMEZ, la cual arrojo como resultado para la evidencia de descrita como una (01) máquina de metal de color verde desarmada en todas sus piezas, cinco de las cuales tenían a manera de doble fondo, un(01) envoltorio para un total de cinco (05) envoltorios de forma irregular elaborados en material sintético de color negro, papel aluminio y pega, identificados como evidencia Nº 01 al 05, con un peso neto de mil cuatrocientos sesenta y ocho gramos con siete miligramos (1,468,7 gr) los cuales arrojaron resultado positivo para la droga denominada cocaína. Cursante al folio 13 de la causa original.

8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de noviembre de 2016, suscrita por el Detective Agregado EDUARDO HERMOSO adscrito a la División de Investigación de la Policía Internacional, en la cual dejó constancia de que se traslado al establecimiento comercial donde fue consignada la encomienda signada bajo la guía de envío Nº 7842-6819-4835, y realizada por el ciudadano CARLOS DAVILA en fecha 05 de octubre de 2016 según factura Nº 25103 POR UN MONTO DE 124.845.21 Bsf
Cursante al folio 14 de la causa original.

9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13 de enero del 2017 suscrita por el Detective Agregado EDUARDO HERMOSO adscrito a la División de Investigación de la Policía Internacional en la cual dejo constancia de que se traslado en compañía de la funcionaria Detective Agregado Merlín García hacia la Fiscalía Sexta (06) del estado Vargas con competencia en materia de Droga para continuar con las diligencias relacionadas con la investigación penal signada con el numero MP-497664-16. Cursante al folio 57 de la causa original

10.- REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 13 de enero de 2017 en la cual se incauto una (01) planilla formato del comando antidrogas de juramentación de no transportar ningún tipo de sustancias psicotrópica o estupefaciente y una (01) ficha alfabética dactilar emitida por el Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Cursante a los folios 59 y 61 de la causa original.

11. EXPERTICIA LOFOSCOPICA Nº 9700-032-269 suscrita por la experta dactiloscópica KAREN VARGAS, adscrita a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de cuyo resultado se desprende: “… Las impresiones dactilares presentes en la copia fotostática de la planilla de reseña decadactilar antes descrita fueron producida por el ciudadano CARLOS FRANCISCO DAVILA GOMEZ…”

Del análisis de los elementos de convicción cursantes en autos, se puede evidenciar que la investigación se inicia cuando los funcionarios S/1 JHON BECERRA GELVEZ y S/1 RUBEN RUIZ CRISPIN adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Nº45 Vargas, se encontraban cumpliendo las funciones inherentes a su cargo, específicamente en la revisión de encomiendas de la empresa FEDEX, ubicada en el almacén MERCADUANA, ubicada en el Aeropuerto Nacional de Maiquetía, donde las mismas serian embarcadas en el vuelo 7140 de la Aerolínea AMERIFLYGTH, con destino a Puerto Rico, y durante el chequeo antidroga correspondiente, los funcionarios retuvieron una (01) caja de cartón de color verde, cerrada con cinta adhesiva de color marrón, la cual tenía en su interior una maquina de coser industrial de color verde, fabricada en material antimonio, la cual al momento de ser desarmada y revisada cautelosamente, se pudo detectar a manera de doble fondo en los compartimientos de la misma, cinco (05) envoltorios fijados al metal, los cuales estaban elaborados con cinta adhesiva de color negro, papel aluminio y pega tanque. Al ser visualizados los mismos, los funcionarios procedieron a efectuar una perforación con un taladro, logrando encontrar una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, a la cual se le realizó la prueba de orientación con el reactivo químico denominado “SCOTT”, arrojando como resultado una coloración azul turquesa, lo cual es indicativo de ser positivo para la droga conocida como “COCAINA”. Vale destacar que la encomienda presentaba una guía de envió Nº7842-6819-4835 cuyo remitente fue identificado como CARLOS DAVILA, con domicilio en la ciudad de Caracas, y tenía como destinario al ciudadano ANTONY WALKE, domiciliado en Australia.

Los funcionarios se hicieron acompañar de dos testigos identificados como DANIEL YOEL PONTES BRITO y DAVID EDUARDO COA RIVAS, los cuales dejaron constancia entre otras cosas que el día 06 de octubre de 2016, se encontraban dentro de la almacenadora MERCADUANA donde la empresa FEDEX realiza sus operaciones y donde los mismos trabajan como operadores de seguridad en el área destinada para que los efectivos de la Guardia Nacional hagan la revisión pertinente a las encomiendas con destinos internacionales y donde luego de ser pasadas por los rayos X, fue visualizada y retenida la valija con destino a Australia que contenía la máquina de coser con los envoltorios con la presunta sustancia ilícita.

En fecha 13 de octubre de 2016 la Dependencia Fiscal libro la respectiva comunicación al Jefe de la División de la Policía Internacional (INTERPOL) a la cual se le requirió efectuara las diligencias pertinentes con la finalidad de corroborar la identidad del remitente del envió en cuestión, donde se logro determinar luego de las pesquisas realizadas que la persona que realizó el envío de sustancias ilícitas ocultas en el interior de un paquete de encomienda a través de la empresa FEDEX, fue identificada como CARLOS FRANSCISCO DAVILA GOMEZ . Asimismo fue recabada en la investigación, información remitida por el Banco Mercantil en donde se evidencia que el prenombrado ciudadano figura en los registro de la entidad bancaria y que él día 05 de octubre de 2016, día en que fue enviada la encomienda donde fue encontrada la sustancia ilícita, recibió un total de once (11) transferencias por parte de la ciudadana LUZ ESTELLA GORDILLO MARTINEZ, cuyo dinero fue utilizado para la cancelación del envío de dicha encomienda. Asimismo el día 13 de enero de 2017 se realiza el dictamen perical lofoscópico suscrito por la experta KAREN VARGAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde otras cosas se realizó una comparación de las impresiones digitales dactilares que se encontraban presentes en una copia de la ficha alfabética dactilar emitida por el Servicio de Migración y Extranjería (SAIME) y un formato del comando antidroga, vinculados con el ciudadano CARLOS FRANCISCO DAVILA GOMEZ, donde ambos resultaros coincidir en sus puntos característicos individualizantes .


Quienes aquí deciden consideran que hasta este momento procesal existen suficientes y concordantes elementos de convicción para presumir que el ciudadano CARLOS FRANCISCO DAVILA GOMEZ, es participe en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que los delitos atribuidos en el presente caso son los de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo penado con SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado CARLOS FRANCISCO DAVILA GOMEZ participe, en la presunta comisión de los delitos deTRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de julio de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS FRANCISCO DAVILA GOMEZ, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO


En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO
WP02-R-2017-000162
CMT/Luis.-