REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de diciembre 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2017-004107
ASUNTO : WP02-R-2017-000393

Corresponde a esta Sala, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario Fase del Proceso del ciudadano OSMAN JOSE URRIBARRI LADERA, identificado con la cédula de identidad Nro. 27.163.642 y HECTOR LUIS MARIN MONTILLA, identificado con la cédula de identidad Nro. 20.192.142, contra la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Privativa de Libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo el profesional del derecho, Dr. ROGER ABREU, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, visto como se transcribe anteriormente mi defendido fue puesto a la orden de este Tribunal, en fecha 02 de agosto del presente año en curso, por el representante de la fiscalía del Ministerio Público… en virtud de haber sido aprehendidos, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ahora bien ciudadanos miembros de esta Corte, resulta que de las declaraciones de una supuesta testigo no se encontraba presente al momento de la aprehensión y mas aún si la misma supuestamente se practicó en una residencia donde supuestamente mis patrocinados se escondieron, de igual manera los mismos indicaron a este defensa que cada uno fue aprehendido en su lugar de residencia sin orden judicial para ello…es de notar que luego de la revisión del expediente primero a la hora de la aprehensión de mis representados ya antes identificados, el funcionario policial actuante no se hizo acompañar de uno o dos testigos tanto de mis defendidos en cuestión…Es por lo que considera esta defensa que las argumentaciones arriba explanadas por la defensa el juez debió tomarlas en cuenta al momento de tomar su decisión, por el contrario consideró el Juez que existían suficientes elementos de convicción para responsabilizar a mis patrocinados del hecho en marras, a opinión de esta representación no podía el Tribunal de Control considerar que se daba por cumplida la exigencia del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal …por todas las razones antes expuestas, solicito a los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente recurso e apelación que lo declaren con lugar y como consecuencia de ello anulen la decisión dictada en fecha 02 de agosto del año en curso mediante la cual decretó medida privativa de libertad en contra de mis defendidos…” Cursante a los folios 01 al 06 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 02 de agosto de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…2.- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados OSMAN JOSE GREGORIO URRIBARE LADERA Y HECTOR LUIS MARIN MONTILLA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 237, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial RODEO IIII, estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. 3.- De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y 373, último aparte, ambos ejúsdem. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem…” Cursante al folio 28 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional el derecho Dr. Roger Abreu, observa esta Alzada que el recurso está centrado fundamentalmente en denunciar dos aspectos puntuales: el primero de ellos relativo a la falta de elementos de convicción que permitan acreditar la pluralidad iniciaria a que se refiere el numeral 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, siendo insuficiente en su criterio, el contenido de un acta policial de aprehensión, la denuncia de la víctima y el acta de entrevista de una adolescente que funge como testigo presencial; y el segundo elemento relativo a la violación de la norma constitucional prevista en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Democrática, toda vez que sus representados fueron detenidos un día después de formulada la denuncia, por lo que solicita la nulidad absoluta de la aprehensión y en consecuencia la libertad inmediata de sus defendidos.

Así las cosas revisadas las actas originales del expediente remitido por el Tribunal de la recurrida, observa este despacho judicial lo siguiente: En lo que atañe al primer argumento aducido por el recurrente, observa esta Alzada que contrariamente a lo afirmado por el impugnante, si surgen de los autos los fundados elementos de convicción a que se contrae el numeral 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal. En efecto cursa en el expediente los siguientes elementos de convicción:

1. ACTAS DE DENUNCIA de fecha 31 de julio de 2017, rendida por la ciudadana NAKARY RADA, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Cursante al folio 03 del expediente original.

2.- ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 31 de julio de 2017, rendida por la ciudadana MARIA TORRES, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Cursante al folio 04 del expediente original.

3.- ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 31 de julio de 2017, rendida por la ciudadana NEREYKA HERNANDEZ, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Cursante al folio 05 del expediente original.

4.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 31 de julio de 2017, suscrita por el detective Wuillians Torrealba experto adscrito a la Sub Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a un (01) teléfono celular, marca IPRO, color blanco, valorado en quince mil bolívares (15.000,00 Bs.) y una (01) cadena de corazones de color plateado y dorado, valorado en cien mil bolívares (100.000,00 Bs). Cursante al folio 06 del expediente original.

5.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos OSMAN JOSE GREGORIO URRIBARE LADERA Y HECTOR LUIS MARIN MONTILLA. Cursante a los folios 08 y 09 de la causa principal.

6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 01 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada en Montesano, calle principal, frente al almacen N° 03, vía pública, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas. Cursante al folio 15 del expediente original.

7.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 01 de agosto de 2017, suscrita por el detective Wuillians Torrealba experto adscrito a la Sub Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a un (01) fascimil alusivo a un arma de fuego, tipo pistola, elaborado en madera de color negro, con la empuñadura elaborada en madera de color negro, cubierto por una cinta adherida, elaborada en material sintético color negro, una (01) tarjeta sin de los comúnmente denominado CHIP, elaborado en material sintético de color rojo, perteneciente a la compañía CLARO, identificado con el serial n° 57101201411941414, color rojo, una (01) tarjeta sin de los comúnmente denominado CHIP, elaborado en material sintético de color rojo, perteneciente a la compañía MOVISTAR, identificado con el serial n° 5804220009532425, color blanco y negro, una (01) tarjeta sin de los comúnmente denominado CHIP, elaborado en material sintético de color rojo, perteneciente a la compañía DIGITEL, identificado con el serial n° 895802160718177192, color blanco, (01) teléfono portátil, denominado celular, elaborado en material sintético, marca SANSUNG, modelo SM-G550T, color gris, provisto de una batería interna, marca SANSUMG, color negro, serial IMEI: 358511071899292. Cursante al folio 16 del expediente original.

8.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 01 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de la incautación de: un (01) fascimil alusivo a un arma de fuego, tipo pistola, elaborado en madera de color negro, con la empuñadura elaborada en madera de color negro, cubierto por una cinta adherida, elaborada en material sintético color negro, una (01) tarjeta sin de los comúnmente denominado CHIP, elaborado en material sintético de color rojo, perteneciente a la compañía CLARO, identificado con el serial n° 57101201411941414, color rojo, una (01) tarjeta sin de los comúnmente denominado CHIP, elaborado en material sintético de color rojo, perteneciente a la compañía MOVISTAR, identificado con el serial n° 5804220009532425, color blanco y negro, una (01) tarjeta sin de los comúnmente denominado CHIP, elaborado en material sintético de color rojo, perteneciente a la compañía DIGITEL, identificado con el serial n° 895802160718177192, color blanco y (01) teléfono portátil, denominado celular, elaborado en material sintético, marca SANSUNG, modelo SM-G550T, color gris, provisto de una batería interna, marca SANSUMG, color negro, serial IMEI: 358511071899292. Cursante al folio 17 del expediente original.

9.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 01 de agosto de 2017, suscrita por el detective Wuillians Torrealba experto adscrito a la Sub Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a una (01) joya de los comúnmente denominado cadena, elaborado en metal, de corazones pequeños, color plateado y dorado, de cincuenta (50) centímetro de largo por dos milímetros de ancho, valorada en cincuenta mil bolívares (50.000,00Bs.). Cursante al folio 18 del expediente original.

10.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 01 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de la incautación de: una (01) joya de los comúnmente denominado cadena, elaborado en metal, de corazones pequeños, color plateado y dorado, de cincuenta (50) centímetro de largo por dos milímetros de ancho. Cursante al folio 19 del expediente original.

Conforme a los elementos señalados precedentemente, es de resaltar que a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…fundados elementos de convicción…”, lo que indica sin duda de interpretación, que no se trata de la plena prueba de participación y responsabilidad penal del subjúdice, sino de crear la convicción en el Juez de la primera fase de proceso de lo acaecido, con el objeto de que su pronunciamiento judicial sea lo suficientemente acertado para garantizar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, en la aplicación del derecho tal y como lo contempla el artículo 13 ibidem.

Con relación al segundo señalamiento referido por el impugnante, relativo a la violación flagrante de la norma de rango constitucional contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este despacho judicial que la afirmación realizada por la defensa, relativa a la detención ilegal de sus representados, se observa que la actuación del órgano aprehensor consistió en trasladarse al lugar donde reside uno de los sujetos investigados un día después de haberse denunciados a los autores del hecho con nombres y apellidos y practicar su aprehensión.

De esta manera, aún cuando los imputados no fueron detenidos mediante una orden judicial o cometiendo un delito flagrante, es de destacar, que la posibilidad asumida por la máxima instancias constitucional, ha establecido que la posible violación de derecho por parte de los órganos de policía, cesa en el mismo instante en que el procedimiento ha sido presentado ante el Juez de Control y tiene su límite en el decreto de alguna medida de coerción personal, ya sea privativa o restrictiva de libertad.

“…Omisis…la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada…al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad…ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación a los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del proceso mientras dure el juicio…”

Ahora bien, el contenido de las actas procesales, se puede evidenciar que funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales, instruidas por ese despacho por uno de los delitos de robo, se trasladaron hasta el barrio colmenares, callejón colmenares, adyacente a la ferretería Orinoco, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, lugar donde reside uno de los sujetos investigados, logrando observar a dos personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud esquiva y emprendieron veloz huida, por lo que iniciaron una persecución, la cual culminó con el ingreso de los sujetos al interior de una vivienda, ingresando los funcionarios al interior de la misma donde se logró ubicar a los sujetos quienes quedaron identificados como OSMAN JOSE URRIBARRI LADERA y HECTOR LUIS MARIN MONTILLA, y al momento de realizarle la inspección corporal se le incautó presuntamente al ciudadano HECTOR LUIS MARIN MONTILLA, en el bolsillo derecho del pantalon una (01) cadena de corazones, color dorado y plata y al ciudadano OSMAN JOSE URRIBARRI LADERA, un (01) fascimil, de fabricación casera, color negro y en el interior de su bolsillo tres (03) chip, de las líneas telefónicas MOVISTAR, DIGITEL y 4Glte claro y un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG, color negro, modelo SM-G550T, contentivo de un (01) chip, perteneciente a la línea Digitel y una (01) memoria de almacenamiento, color negro.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configuran los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de las adolescentes N.T y N.H, así como los elementos para estimar la participación de los imputados de auto en los referidos ilícitos, ya que al momento de la aprehensión de los ciudadanos OSMAN JOSE GREGORIO URRIBARE LADERA Y HECTOR LUIS MARIN MONTILLA, éstos tenían presuntamente en su posesión una (01) cadena de corazones, color dorado y plata, un (01) fascimil, de fabricación casera, color negro y en el interior de su bolsillo tres (03) chip, de las líneas telefónicas MOVISTAR, DIGITEL y 4Glte claro y un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG, color negro, modelo SM-G550T, contentivo de un (01) chip, perteneciente a la línea Digitel y una (01) memoria de almacenamiento, color negro, hecho corroborado con lo expuesto por las víctimas en las respectivas actas de denuncia y entrevista, así como con las actas de cadena de custodia de evidencias físicas, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la oficina fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados OSMAN JOSE GREGORIO URRIBARE LADERA Y HECTOR LUIS MARIN MONTILLA, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano OSMAN JOSE GREGORIO URRIBARE LADERA, el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ DECIDE.

En cuanto al alegato de la defensa, de que no existe testigo presencial que avale o confirme que los imputados cometieron el hecho punible, observa la Corte de Apelaciones que ello no es óbice para que los funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, procedieran a realizar la aprehensión de los imputados de autos, ya que al momento de su aprehensión, estos tenían presuntamente en su posesión una (01) cadena de corazones, color dorado y plata, que fuera robada a la víctima y un (01) facsimil de arma de fuego con la cual conminaron a esta, no obstante como estamos en una fase primigenia del proceso, esta situación, conforme a las diligencias que practiquen las partes en el desarrollo del proceso, pudiera variar si tal fuera el caso, siendo así lo procedente y ajustado a derecho desestimar tal alegato de la defensa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad, interpuesta por la recurrente, en relación a la aprehensión de los ciudadanos OSMAN JOSE GREGORIO URRIBARE LADERA Y HECTOR LUIS MARIN MONTILLA, ya que no se encuentra satisfecho los vicios contemplados en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA PARCIAMENTE la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de agosto de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos OSMAN JOSE URRIBARRI LADERA, identificado con la cédula de identidad Nro. 27.163.642 y HECTOR LUIS MARIN MONTILLA, identificado con la cédula de identidad Nro. 20.192.142, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano OSMAN JOSE GREGORIO URRIBARE LADERA, el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE


YOLANDA SERRES ROMÁN CELESTINA MENDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2017-000393
JVM/leidys