REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de diciembre de 2017
207° y 158°
Asunto Principal WP02-P-2017-005123
Recurso WP02-R-2017-000439

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. ERICK CASTRO, en su carácter de Fiscal Interino Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Vargas, en fecha 11 de septiembre de 2017, mediante la cual decreto LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ROOMER OSWALDO ESPINOZA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.786.769, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el numeral 3, del artículo 84 de Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el profesional del derecho, Dr. ERICK CASTRO, en su carácter de Fiscal Interino Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que los imputados hayan sido presuntamente autores en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón de los delitos que le son atribuidos y que hace presumir el peligro de fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el imputado ciudadano Roomer Espinoza Guevara, a pesar de que no se relaciona con las llamadas y mensajes incautados a los otros involucrados, fue el que se presto para la entrega del dinero solicitado a la victima a quien le indico sin mediar palabras “Dame lo mío” cooperando así con los otros involucrados. (…) Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, esta Fiscalía Tercera (sic) del Ministerio Público del Estado Vargas, solicita respetuosamente a esta competente autoridad, ANULE PARCIALMENTE LA DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, en la causa penal Nº WP02P-2017-005123 nomenclatura de ese Juzgado, que se sigue a los ciudadanos ciudadanos (sic) YENDRES JOSÉ PACHECO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.343.192 ROOMER OSWALDO ESPINOZA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-16.786.769 por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD respectivamente, previstos en los artículos 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente y el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro m relación con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal; en la cual, el aludido Juzgado Decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROOMER OSWALDO ESPINOZA GUEVARA; y en consecuencia decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; todo ello de conformidad con los artículos 25, 26, y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numerales 1, 2, 6, 10 y 13 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 11, 13, 111 numerales 14 y 15, 174 y 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 02 al 06 del Cuaderno de Incidencias.
DE LA CONTESTACIÓN
En el escrito de contestación el profesional del derecho Dr. DENNYS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal del estado Vargas del imputado de autos, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vagas, en contra de mi representado ROOSMER OSWALDO ESPINOZA GUEVARA, declarando sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Publico, acordando la Medida Cautelar Sustitutiva consagrada en el articulo 242 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 ordinal 2o ejusdem…Anexo les consigno ciudadanos Magistrados constante de nueve (09) folios útiles carta Aval del Consejo Comunal Virgen del Valle San Antonio Parte Alta de Maiquetia, donde los firmantes dan fe del buen comportamiento y desenvolvimiento de mi representado en la Comunidad….”

DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 29 de Octubre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados YENDRES JOSE PACHECO GUEVARA, identificados al inicio de la presente acta, en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en cuanto al ciudadano ROOMER OSWALDO ESPINOZA GUEVARA, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el numeral 3, del artículo 84 de Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda, en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejúsdem. Acto seguido el ciudadano Defensor Publico Cuarto Penal, ABG. DENNYS MALDONADO, solicita el derecho de palabra, quien expone: en este acto ejerzo el recurso de revocación, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del COPP, en virtud de que en las actas y de las asociaciones telefónicas realizadas con los abonados involucrados con la víctima, no se desprende ningún elemento directo de mi representado hacia la misma, más bien coadyuvó con los funcionarios policiales a la detención de la adolescente Nazareth, quien le fue decomisado en abonado 0424.265.47.26, quien fue la que mantuvo en todo momento la relación con la víctima y mi defendido solo le realizo una carrera, aunado a esto el joven aprehendido manifestó que los abonado involucrados en la presente investigación pertenecen a los familiares de los adolescentes, solicito a a ciudadana Juez que de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del COPP, reconsidere la decisión y decrete una Medida Cautelar al mismo. Es Todo. Acto seguido hace uso de la palabra la defensa privada. ABG. LUISA MORENO, quien expone: En este acto me adhiero al recurso de revocación solicitada por la defensa pública, en virtud de lo antes expuesto, ya que mi defendido no ha tenido ninguna participación, solo lo involucra el tener una relación nueva con la adolescente Aniuska Quijada, el no ha tenido ninguna participación en el delito de que aquí se está hablando, es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza de este Tribunal quien expone “Este Tribunal oída el Recurso de Revocación interpuestos por la Defensa Pública Penal, este Tribunal DECLARA CON LUGAR el referido recurso, por lo que esta audiencia y reconsiderando la decisión dictada, primeramente modifica la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado ROOMER OSWALDO ESPINOZA GUEVARA, y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 8ª y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el numeral 3, del artículo 84 de Código Penal, debiendo en consecuencia cumplir con la obligación de prestar caución personal a través de la presentación de Tres (03) fiadores, que perciban el equivalente a Cuatrocientas (400) Unidades Tributarias y una vez ejecutada la misma quedará en la obligación de presentarse a la Sede de este Juzgado cada Ocho (08) días, a firmar el libro de presentaciones, es por lo que se admite parcialmente de la decisión dictada. Así mismo en cuanto al Recurso de Revocación incoado por la defensora Privada, ABG. LUISA MORENO, este Tribunal la Declara Sin Lugar, por lo que en la presente audiencia mantiene al imputado YENDRES JOSE PACHECO GUEVARA, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 84 al 90 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación interpuesta por la Vindicta Pública para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que existen suficientes y concordados elementos de convicción para considerar que el ciudadano ROOMER OSWALDO ESPINOZA GUEVARA es autor en la comisión del tipo penal, a pesar de que no se relaciona al referido ciudadano con las llamadas y mensajes incautados a los otros involucrados, debido a que éste se prestó para la entrega del dinero solicitado a la victima a quien le indicó sin mediar palabras “dame lo mío” cooperando así con los otros involucrados, por tal razón solicita que se decrete la medida judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07 de septiembre de 2017, suscrita por la ciudadana ALESSANDRA, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Antiextorsión y secuestro Nº 45, del estado Vargas. Cursante a los folios 04 al 05 del expediente original.

2.-ACTA DE CONSIGNACIÓN DE BILLETES, de fecha 07 de septiembre de 2017, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Antiextorsión y secuestro Nº 45 del estado Vargas, donde dejan constancia de dos billetes de la denominación de veinte bolívares. Cursante a los folios 06 al 07 del expediente original.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENMCIAS FÍSICAS, de fecha de fecha 07 de septiembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Antiextorsión y secuestro Nº 45 del estado Vargas, donde dejan constancia de dos billetes de la denominación de 20 bolívares. Cursante al folio 08 del expediente original.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de septiembre de 2017, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Antiextorsión y secuestro Nº 45 del estado Vargas, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano ROOMER OSWALDO ESPINOZA GUEVARA y una serie de mensajes de texto emitidos hacia la víctima, . Cursante a los folios 09 al 10 del expediente original.

5.- ACTA DE TELEFONÍA Nº 093-17, de fecha 08 de septiembre de 2017, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Antiextorsión y secuestro Nº 45 del estado Vargas, donde se deja constancia de los propietarios de las líneas telefónicas. Cursante a los folios 11 al 16 del expediente original.

6.- ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO TELEFÓNICO, de fecha 07 de septiembre de 2017, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Antiextorsión y secuestro Nº 45 del estado Vargas, donde se deja constancia de mensajes de textos entrantes y salientes. Cursante a los folios 17 al 21 del expediente original.

7.- REGISTRO FOTOGRÁFICO, de fecha de fecha 07 de septiembre de 2017, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Antiextorsión y secuestro Nº 45 del estado Vargas. Cursante a los folios 22 al 25 del expediente original.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de marzo de 2017, realizada por la ciudadana ALESSANDRA, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Antiextorsión y secuestro Nº 45 del estado Vargas,. Cursante al folio 28 del expediente original.

9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENMCIAS FÍSICAS, de fecha de fecha 07 de septiembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Antiextorsión y secuestro Nº 45 del estado Vargas, donde dejan constancia un teléfono, un (01) vehículo tipo moto. Cursante a los folios 33 y 40 del expediente original.

10.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 08 de septiembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Antiextorsión y secuestro Nº 45 del estado Vargas, donde dejan constancia del lugar de los herchos, Edificio Arturo`s la Guaira, Avenida Soublette, específicamente al frente de la almacenadota del Perto de La Guaira, estado vargas. Cursante al folio 08 del expediente original.

11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de septiembre de 2017, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Antiextorsión y secuestro Nº 45 del estado Vargas, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano JOSÉ PACHECO GUEVARA. Cursante a los folios 77 y 78 de la causa original.

Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 07 de septiembre de 2017, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Antiextorsión y secuestro Nº 45 del estado Vargas, fueron abordados por la ciudadana Alessandra, manifestando haber recibido una solicitud por la red social instagram con los datos de su ex pareja quedando registrado como @OMIDINA-7, la cual aceptó y se hicieron pasar por el solicitando que le hiciera una transferencia por 500.000.00 quinientos mil bolívares, motivo por el cual llamó a su ex esposo y este le indicó que no era cierto, por lo que sigue la conversación y la persona le manifiesta que si no hacía la transferencia en el transcurso del día lo iban a matar, por lo que le envían un número de cuenta de nombre Nadiuska García, razón por la cual se dirigieron hasta pollo Arturo`s, avenida Soublette, parroquia Maiquetía, estado vargas, lugar donde fue citada la ciudadana Alessandra, posteriormente lograron avistar a un mototaxi que al llegar le dice a la ciudadana “dame lo mío” por lo que los funcionarios abordaron al ciudadano quedando identificado como ROOMER ESPINOZA, manifestando estar acompañado por la adolescente Nazareth, asimismo los funcionarios logran avistar a una ciudadana quien quedó identificada como Aniuvic Nazareth Quijada Anton, motivo por el cual se le realizó una revisión corporal logrando incautar un teléfono celular la cual al realizarle una pequeña requisa se pudo visualizar una serie de mensajes emitidos a la víctima, aunado a esto consta que en fecha 09 de septiembre de 2017, se trasladaron hasta Caraballeda, estado vargas, donde lograron la aprehensión del ciudadano YENDRES PACHECO, en vista de lo narrado, incautado y los señalamientos en contra de los ciudadanos retenidos, se les aplicó la aprehensión, siendo ello así, se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos, resultan suficientes para acreditar la comisión de del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el numeral 3, del artículo 84 de Código Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el peligro de fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso como lo es de por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el numeral 3, del artículo 84 de Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es REVOCAR PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de septiembre de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ROOMER OSWALDO ESPINOZA GUEVARA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el numeral 3, del artículo 84 de Código, y en su lugar se DECRETA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ROOMER OSWALDO ESPINOZA GUEVARA, identificado con la cédula Nº V-16.786.769 por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el numeral 3, del artículo 84 de Código, y en su lugar se DECRETA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata, a los fines de que libre la orden de captura correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

WP02-R-2017-000439
YSR/O.P.-