REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de diciembre de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WJ01-X-2017-000039
Recurso WP02-R-2017-000441
Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario Fase del Proceso, del ciudadano J OSWIL JOSÉ LÓPEZ GIL, identificado con la cédula de identidad N° V-20.781.375, contra la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ejusdem. En tal sentido se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 08 de septiembre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
"...1- SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSWIL JOSE LOPEZ GIL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.1 ejusdem, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. 2- De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal...'''' Cursante a los folios 148 al 151 del expediente original.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que en fecha 17/11/2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual: “…Se dictó decisión, mediante la cual SE ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía 3era del MP, en contra del ciudadano JOSWIL JOSE LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º en concordancia con el articulo 84 numeral 1º del CP. SE CONDENA al ciudadano JOSWIL JOSE LOPEZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito antes mencionado, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del CP, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la CN. Se niega la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado, requerida por la defensa, conforme al artículo 250 ejusdem…”
Como puede advertirse de lo anteriormente transcrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto por la profesional del Derecho Dra. FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario Fase del Proceso del ciudadano JOSWIL JOSÉ LÓPEZ GIL, en contra de la decisión mediante la cual se decretó LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, ello en virtud que en fecha 17 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia definitiva en la que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo que en el lapso de cinco (5) días hábiles no se ejerció recurso de apelación, según información suministrada por el Juzgado A quo, por lo que dicho fallo esta definitivamente firme, por lo que lo procedente y ajustado es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación por la profesional del Derecho Dra. FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario Fase del Proceso, del ciudadano JOSWIL JOSÉ LÓPEZ GIL, identificado con la cédula de identidad N° V-20.781.375, contra la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, en virtud que el referido Juzgado en fecha 17/11/2017, CONDENÓ al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de (05) AÑOS DE PRISION, siendo que en el lapso de cinco (5) días hábiles no se ejerció Recurso de Apelación, según información suministrada por el Juzgado A quo, por lo que dicho fallo esta definitivamente firme.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
Recurso: WP02-R-2017-000441
CM/DARIANA.-