REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 21 de diciembre de 2016
205º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2017-004563
ASUNTO : WP02-O-2017-000014


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en sede constitucional emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto de conformidad con lo consagrado en los artículos 1, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 y 49 numeral 8 y 51 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, por los profesionales del derecho Dres. ORLANDO JOSÉ POLANCO y LUIS ENRIQUE CARUTO QUIJADA, en representación de la ciudadana SOR EMILIA RAMIREZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.081, este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:

La presente acción de Amparo Constitucional ingresa a este Superior Despacho, por vía de distribución, siendo registrada bajo el asunto WP02-O-2017-000014 y designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe en este acto.

DEL ESCRITO DE AMPARO
Los accionantes en el escrito presentado señala como fundamento de su Acción Constitucional lo que a continuación se transcribe:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones, se interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en los siguientes términos: SOR EMILIA RAMIREZ SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.399.081, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 13 de febrero de 1968, de 49 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio Doméstica, hija de Luisa Salas (V) y Luis Ramírez (V), actualmente recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) ubicado en la ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano Miranda, en virtud de Medida Preventiva Privativa de Libertad, dictada en fecha 13/08/2017, por el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, acusada por el Ministerio Público, en su debida oportunidad procesal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, causa penal signada con el numero WP02-P-2017-004563. Asistida en este Acto por LUIS ENRIQUE CARUTO QUIJADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.995 y ORLANDO JOSE POLANCO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.720, ambos con domicilio procesal en la avenida Lecuna, edificio Junín, piso 8, oficina 8-A, en la ciudad de Caracas, en el Distrito Capital, en donde podemos ser ubicados y citados público que se desempeña como Juez 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Vargas, en donde puede ser ubicado y citado… El día 13 de agosto del 2017, en virtud de la aprehensión flagrante practicada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) Unidad Especial Antidrogas N° 45 del Estado Vargas, la ciudadana SOR EMILIA RAMIREZ SALAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.399.081, tuvo lugar la Audiencia Oral para Oír al Imputado, ante el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Oportunidad en la cual, luego de ser oídas las partes intervinientes en el acto, el Tribunal de Control dictó decisión mediante la cual: 1) Acordó el desarrollo del proceso por la vía ordinaria: 2) Acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y; 3) Acordó la Medida Preventiva Privativa de Libertad, ordenando la reclusión de la referida ciudadana en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). Habiendo quedado firme el fallo, la representación fiscal desarrolla su investigación en el término de los cuarenta y cinco (45) días, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Término que concluiría en fecha 29 de septiembre del año en curso, cuando el Ministerio Público, consignara Escrito Acusatorio, mediante el cual acusa a la ciudadana SOR EMILIA RAMIREZ SALAS, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Posteriormente, en fecha 17 de octubre del 2017, esta Defensa Privada, en el tiempo hábil correspondiente y conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Opone Excepciones mediante el respectivo escrito. En fecha 23 de octubre del 2017, se realiza la Audiencia Preliminar donde se expusieron los correspondientes alegatos, por su parte el Ministerio Público ratifica su pretensión fiscal y esta Defensa Privada, ratifica sus excepciones, en ese momento el Juez de la causa decreta:(...) ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por el representante de la Fiscalía 11° del Ministerio Público (...), presentada en fecha 29 de septiembre de 2017 en contra de la ciudadana SOR EMILIA RAMIREZ SALAS... SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio (...).En fecha 23 de noviembre del 2017, esta Defensa Privada solicita copias certificadas del expediente N° WP02-P-2017-004563, nomenclatura del Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, donde se constata que en el folio ciento treinta (130) de dicho expediente, el Juez agraviante explana en el Auto de Apertura a Juicio, lo siguiente:(...) Asimismo, SE ADMITEN todos los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública que constan en el escrito acusatorio incluyendo la EXPERTICIA QUIMICA signada bajo el número N° CG-SCJEMG-SLCCT-2074, de fecha 15/09/2017 y testimonio de los expertos por ser lícitos, legales y pertinentes, haciéndose la observación que las documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en un eventual Juicio Oral y Público conforme a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y derecho a la defensa (...). El punto es que, en el Escrito Acusatorio del Fiscal 11° del Ministerio Público de fecha 29/09/2017, no está ofrecida como elemento de convicción y menos aún como medio de prueba la Experticia Química N° CG-SCJEMG-SLCCT-2074 de fecha 15/09/2017, siendo que además, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23/10/2017, tampoco lo fue, pues, no había sido ofrecida ni como elemento de convicción ni como medio de prueba. Sin embargo, como se dijera precedentemente, a través de un auto dictado por el Juez 2o de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (folio 130 del expediente N° WP02-P-2017-004563), la admite como elemento de convicción y medio de prueba. Ahora bien, en virtud que la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a lo inapelable del Auto de Apertura a Juicio, salvo en los casos allí especificados, es por lo que en rescate de los principios y garantías constitucionales ya invocados, vulnerados a través del auto dictado de forma poco transparente por parte del Juez agraviante; quienes suscribimos creemos que resulta innegable afirmar que la pretensión ejercida en el caso sub-lite, resulta ADMISIBLE preliminarmente, pues ella cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es además la única vía por la cual podría restituirse la situación jurídica vulnerada a la ciudadana SOR EMILIA RAMIREZ SALAS. Y es por ello que solicitamos sea ADMITIDA esta Acción de Amparo Constitucional, por esta honorable Corte de Apelaciones, en virtud de que la demanda incoada, no se encuentra adversada alguno de los supuestos que preceptúa el artículo 6 de la Ley en referencia.Así las cosas, esta Defensa Técnica estima que en el caso examinado, se encuentra totalmente satisfecho lo exigido por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, pues resulta fácilmente constatable que el tribunal que emitió el fallo objeto de amparo actuó fuera de su competencia (por abuso de poder) al admitir un medio probatorio que no fue ofrecido por el Ministerio Público. Por tanto, la Acción de Amparo Constitucional resulta procedente en derecho, en contra del fallo interlocutorio emitido por el Dr. Mauro Antonio Rodríguez Barboza. DE LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VÍA EXCEPCIONAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL Conforme a la jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid: sentencias N° 23 del 15 de Febrero de 2000, 939 del 09 de agosto de 2000, 824 del 18 de Junio de 2009 entre otras), para lograr una efectiva tutela judicial dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es acertado recurrir a la vía expedita de la Acción de Amparo Constitucional, la cual se enmarca, en este caso, en los siguientes términos: En Audiencia Preliminar, el Dr. Mauro Antonio Rodríguez Barboza, Juez 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, Admite en su totalidad el Escrito Acusatorio y los Medios de Prueba ofrecido por el Ministerio Público, audiencia que quedaría plasmada en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 23 de octubre de 2017, fecha en la cual esta Defensa Privada se da por notificada de la decisión y a partir de ese momento empieza a transcurrir el lapso ordinario para interponer el recurso correspondiente a que hubiere lugar. Dicho expediente, N° WP02-P-2017-004563, por la vía de distribución correspondería conocerlo al Juzgado 6o de Primer Instancia en Funciones de Juicio, en donde se procedió a solicitar en fecha 24/11/17, copias certificadas, las cuales anexamos al presente escrito; en el cual, sorpresivamente nos encontramos con cue el Dr. Mauro Antonio Rodríguez Barboza, Juez 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, admitió de oficio la Experticia Química N° CG-SCJEMG-SLCCT-2074 de fecha 15/09/17, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), sin ningún tipo de motivación, agravado ello con el hecho de que la misma no había sido ofrecida por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, tal y como se puede apreciar tanto en este como en el Acta de la Audiencia Preliminar, la cual se anexa en copias para su mejor comprensión…En el presente caso, como se advierte claramente, con la decisión de fecha 23/10/17, dictada por el Dr. Mauro Antonio Rodríguez Barboza, Juez 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, se violaron derechos y garantías constitucionales que a futuro causarán un daño irreparable a la acusada de marras, mediante una decisión que viola flagrantemente lo relacionado con la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26 constitucional), Derecho a la Defensa (artículos 49 constitucional) y Principio de Presunción de Inocencia (artículos 49 constitucional); todos lo cual hace ADMISIBLE, esta Acción de Amparo Constitucional. Siendo ello así, esta Defensa Técnica con base en las razones antes esgrimidas concluye que en caso que nos ocupa, el agraviante representado en la persona del Dr. Mauro Antonio Rodríguez Barboza, Juez 2o de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, consumó a través del Auto emitido por el Juzgado que representa, un pronunciamiento ILEGAL e INMOTIVADO, de admisión de un medio de prueba que ni siquiera fue ofrecido por el Ministerio Público de cuyo fallo derivaron las acciones constitucionales que antes fueron señaladas y que en definitiva justifican el ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional. Por las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos anteriores, y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la Ley que rige la materia, pueda dar lugar a la admisibilidad de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones: Primero: Se ADMITA cuanto ha lugar en derecho, la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada en contra del auto de fecha 23 de octubre de 2017, mediante el cual el Dr. Mauro Antonio Rodríguez Barboza, Juez 2o de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, admitió de manera ¡legal la Experticia Química N° CG-SCJEMG-SLCCT-2074 de fecha 15/09/17. Segundo: Declare la NULIDAD ABSOLUTA, del auto de fecha 23 de octubre de 2017, objeto la presente Acción de Amparo Constitucional y ordene la reposición de la causa a objeto que se realice la Audiencia establecida en el pronunció el fallo cuestionado. Tercero: Por cuanto que del contenido de la decisión objeto de amparo, surgen graves indicios de la presunta responsabilidad disciplinaria del Juez que emitió dicho acto de Juzgamiento se sirva remitir las actuaciones, a la Inspectoría General de Tribunales, para que si lo estima conveniente, aperture la investigación disciplinaria a que hubiere lugar. Por todo lo antes expuesto, se INTERPONE, como en efecto lo hacemos, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a los fines de que esta honorable instancia, competente, ampare a la ciudadana SOR EMILIA RAMIREZ SALAS, pues, lo antes narrado constituye uno de esos hechos y actos realizado conculcando los derechos, garantías y principios ya invocados, todo esto con el propósito que se restablezca inmediatamente, salvo vuestro sano criterio, la situación jurídica o la situación que más se asemeja a ella que no va en detrimento, al menos hasta ese momento procesal, de derechos, garantías y principios constitucionales…”
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

En el artículo 67 de la Ley Adjetiva Penal, que es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción…de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN Y SU PROCEDENCIA
Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Colegiado, dada la cualidad de Superior Jerárquico que tenemos atribuida frente al Tribunal de Instancia denunciado como agraviante, pasamos a verificar el cumplimiento de los requisitos legales que exigen los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver la admisibilidad o no de la pretensión constitucional, debido a que tales exigencias obedecen a cuestiones de carácter procesal y a presupuestos procésales de orden público, que deben ser cumplidos y analizados, a fin de dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional y por ello en aras de garantizar el contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La acción de amparo constitucional ha sido concebida por la más calificada Doctrina como un remedio judicial de carácter extraordinario, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.

Por ello, esta acción tutelar solamente procede cuando existe la violación flagrante de disposiciones constitucionales y no ante pronunciamientos que pudieran desfavorecer a algunas de las partes integrantes en un proceso judicial.

Por ello resulta pertinente analizar a la luz de la jurisprudencia emanada de la máxima autoridad judicial de la República, los supuestos de procedencia a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya verificación ab initio resulta pertinente a los fines de evitar la sustanciación de un procedimiento cuya única consecuencia sea la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta.

Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada, sosteniendo al efecto que:

“…se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar…Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente…y…repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes…” (Sentencia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. N° 02-0083).

En relación a este argumento, considera este Órgano Colegiado oportuno transcribir lo establecido en la sentencia Nº285 de fecha 16/04/2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

“…cabe indicar que en la etapa de admisión de acción de amparo…la improcedencia in limine litis, la cual es posible declarar en ese estado de la causa en aquellos casos en los cuales el juez de amparo considere que resulta innecesario abrir el contradictorio al constatar que la acción es manifiestamente improcedente, por economía y celeridad procesal, de allí la necesaria coletilla “in limine litis”…”


Ahora bien, observa esta Instancia Constitucional que en el caso planteado, los accionantes argumentan que en la causa seguida a la ciudadana SOR EMILIA RAMIREZ SALAS, se evidencia que en fecha 23 de octubre del 2017, en la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por el representante de la Fiscalía 11° del Ministerio Público ABG. RAINER ROJAS, presentada en fecha 29 de septiembre de 2017, en contra de la ciudadana SOR EMILIA RAMIREZ SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.399.081, como autor en la comisión del delito de de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas por la Defensa en su escrito de excepciones, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la;-salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005…”

De allí que al adecuar el criterio que antecede al caso objeto de análisis, tenemos que quienes aquí deciden advierten que los accionantes alegan que el Juez A quo admitió de manera ilegal la Experticia Química N° CG-SCJEMG-SLCCT-2074 de fecha 15/09/17, la cual no fue promovida en el escrito acusatorio de fecha 29 de septiembre del 2017, la cual fue consignada en copia simple.

De allí pues que resulte procedente el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional a fin de que esta Corte de Apelaciones como tutora de los derechos y garantías examine la juridicidad de la presunta actuación del agraviante de autos, omisión judicial constituye según los accionantes, una lesión constitucional directa a los derechos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DERECHO A LA DEFENSA, contemplados en los artículos 26 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, se advierte que a los folios 18 al 29 de la presente incidencia, cursa copia del escrito acusatorio correspondiente a la causa signado bajo el Nº WP02-P-2017-004563, donde el Representante del Ministerio Público promueve entre otras pruebas la experticia química, la cual fue admitida por el Juez de la causa al momento de celebrarse la audiencia preliminar seguida a la ciudadana de nombre SOR EMILIA RAMIREZ SALAS, efectivamente a los folios 25 y 26 concretamente, se determina en el ofrecimiento de los medios de pruebas para el juicio oral y público lo siguiente:

“…A.- PRUEBAS, TESTIMONIALES: Por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias, obtenidas con base a los principios de licitud y legalidad de las pruebas a ser incorporadas al debate oral y público: DE LOS EXPERTOS: I.- Declaración de las expertas TTE JHOLITZAN REYES y ADCHELL TORO adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes determinaron que la sustancia, incautada al imputado, corresponde a cocaína, pertinentes y necesarios estos testimonios, por ser quienes suscribieron el Dictamen Pericial Químico N° CG-SCJEMG-SLCCT-17/01190 de fecha 01/09/2017, y el Acta de Peritación, a la sustancia ilícita incautada, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, éstos expertos expondrán a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribaron a dicho dictamen, legal y ilícita, ya que con ella se demostrará la existencia cierta y características de la sustancia incautada a la ciudadana SOR EMILIA RAMIREZ SALAS la cual trasportaba de manera intraorgánica con lo cual quedará acreditado la materialidad del delito, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la defensa y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quienes pueden ser ubicados en el referido organismo policial a los fines de su notificación. De igual forma solicita esta representación fiscal que el referido dictamen pericial suscrito por los mencionados experto, les sea exhibido en el juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que ratifiquen su contenido y reconozcan su firma…”

De lo anteriormente transcrito, no se observa de ninguna manera, que el Juez de la recurrida accionada actuara fuera de su competencia o en una franca violación de derechos constitucionales, ya que la Representación Fiscal, en su escrito acusatorio promovió la experticia química no solo como elemento de convicción sino como medio probatorio a los fines de que sea debatido en el juicio oral y público investido del principio contradictorio.

En este orden de ideas y en conformidad con los criterios expuestos con anterioridad y revisada como ha sido la solicitud realizada por los presuntos agraviantes, se observa que el hecho denunciado como acto lesivo lo realizó en ejercicio legítimo de las atribuciones que le están legalmente conferidas, no se observa de ninguna manera, que el Juez de la recurrida allá violentado el debido proceso de la hoy imputada.

En virtud de los razonamientos explanados en la presente decisión, considera este Juzgado de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo constitucional carece de los presupuestos de procedencia y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual acuerda declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI DE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los profesionales del derecho Dres. ORLANDO JOSÉ POLANCO y LUIS ENRIQUE CARUTO QUIJADA, en representación de la ciudadana SOR EMILIA RAMIREZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.081, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 64 del Código Orgánico procesal Penal y ADMITE la misma, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no encontrarse incursa en alguna de las causales establecidas en el artículo 6 ejusdem.

2.- Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional recibida en este Corte de Apelación en fecha 19 de diciembre de 2017 e interpuesta por los profesionales del derecho Dres. ORLANDO JOSÉ POLANCO y LUIS ENRIQUE CARUTO QUIJADA, en representación de la ciudadana SOR EMILIA RAMIREZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.081 en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de la causa en el lapso de Ley.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEXEIRA



LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO






WP02-O-2017-000014
RMG/NSM/RCR/HD/Jonathan