REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de diciembre de 2017
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2015-031187
Recurso WP02-R-2015-000849
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de interpuesto por la profesional del derecho Dra. FEIZA TAUIL, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano FRANKYER JOSE CASTELLANOS FUENTES, identificado con la cédula N° V-24.802.559, contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la profesional del derecho Dra. FEIZA TAUIL, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano FRANKYER JOSE CASTELLANOS FUENTES, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…NO PUEDE entender esta defensa como el Tribunal de la causa DECRETA con tanta ligereza una MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD violando el Debido Proceso en su artículo 1, La Presunción de Inocencia articulo 8, Afirmando de la Libertad articulo 9, de los Derechos del Imputado articulo 127 todos del Código Orgánico Procesal Penal; así como la Tutela Judicial Efectiva y las Garantías Constitucionales consagradas en el artículo 49 y siguientes de nuestra Constitución Nacional; cuando aun el sujeto no ha sido llevado a la correspondiente audiencia de Oír al imputado e imponerlo de sus derechos así como informarle totalmente de una manera clara y precisa del por qué ha sido presentado ante el Despacho. (…) esta nueva defensa considera pertinente, solicitar la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por el correspondiente Tribunal de Control y como consecuencia TODOS los actos subsiguientes por inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previsto en el Código Orgánico Procesal Penal así como la Constitución de la República; ya que no debe considerarse bajo ningún aspecto que dicho acto o error fue debidamente subsanado y mucho manos CONVALIDADO EN ESA AUDIENCIA (…) considera esta defensa necesario analizar la actuación del Tribunal de Control, ya que el Juez, acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, (…) sin analizar las circunstancias de hecho ni derecho de las actas que integran el expediente. (…) Considera esta defensa, que cuando se precalifica un acto ilícito en contra del imputado (s), en este caso no es suficiente con señalar la perpetración del hecho ilícito (…) En este mismo sentido considera esta defensa que cualquier forma de participación en el tipo penal de HOMICIDIO, sabemos que este tipo penal es un delito que para que se configure, se exige la existencia del NEXO CAUSAL, siendo imprescindible en este caso la presencia del elemento subjetivo del delito, es decir, del DOLO al actuar, por tanto debe “tener la intención más o menos perfecta de ejecutar un acto que se sabe contrario a la Ley” (…) Magistrados estos elementos de convicción que cursan a la investigación no constituyen la pluralidad indiciaria necesaria y concurrente a los fines de decretar una medida privativa de libertad, estos ciudadanos quienes fueron objeto de la revisión corporal sin presencia de algún testigo que diera fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió dicho traslado. (…) debemos indicar que para aplicación de una medida privativa de libertad es necesario la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado se fugara u obstaculizara la investigación y la búsqueda de la verdad, el análisis de los procedimientos de los parámetros establecidos en el ordinal 3º del artículo 236, implica necesariamente que el juez debe motivar las previsiones que lo constituyen, es decir indicar las razones por las cuales a su criterio, existe peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado en la búsqueda de la verdad (…) En este sentido, el Juez de Primera Instancia se baso para presumir el peligro de fuga en la magnitud del año (sic) ocasionado y en la imposición de la pena, concluyendo que en el caso de autos, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem. (…) esta nueva defensa considera pertinente, solicitar la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por el correspondiente Tribunal de Control de fecha 10 de Diciembre del año en curso y como consecuencia TODOS los actos subsiguientes por inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previsto en el Código Orgánico Procesal Penal así como la Constitución de la República; ya que no debe considerarse bajo ningún aspecto que dicho acto o error fue debidamente subsanado y mucho menos CONVALIDADO EN ESA AUDIENCIA (…) solicito sea Revocada la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de mi defendido (…) y se DECRETE SU LIBERTAER D (sic) SIN RESTRICCION por considerar que no existen suficientes elementos de convicción en su contra (…O o EN SU DEFECTO SE DECRETE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA…” Cursante a los folios 01 al 14 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 10 de diciembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Considera este Tribunal seguir la presente investigación por vía del PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS de conformidad con lo establecido en los artículos 262y 373 del código adjetivo (Sic). SEGUNDO: Se acoge a la precalificación dada (sic) los hechos por el delito d delito (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en tal sentido por considerando que se encuentran lleno (sic) los extremos del articulo 236 numerales 1, 2 y 3 asimismo el artículo 237 numeral 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la libertad sin restricciones solicitado por la defensa...” Cursante a los folios 85 al 88 de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación interpuesta por la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso a su patrocinado se le violentaron sus derechos constitucionales, ya que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privativa de libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, asimismo alega la nulidad absoluta del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de diciembre del 2015, como consecuencia de ello los actos subsiguientes; todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, además alega la inmotivación al momento de emitir pronunciamiento el Juez A quo, en consecuencia solicita que se revoque la medida de privación de libertad y se decreta la libertad sin restricciones a su defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa del imputado de auto solicitó la nulidad de la aprehensión de su defendido, señalando al respecto lo siguiente: “… No puede entender esta defensa como el Tribunal de la causa decreta con tanta ligereza una medida de privación preventiva de libertad, violando el debido proceso en su artículo 1, la presunción de inocencia, artículo 8, afirmación de libertad artículo 9, de los derechos del imputado artículo 127 todos del Código Orgánico Procesal Penal; así como la tutela judicial efectiva y las garantías constitucionales consagradas en el artículo 49 y siguientes de nuestra Constitución Nacional, cuando aun el sujeto no ha sido llevado a la correspondiente audiencia de oír al imputado e imponerlo de sus derechos así como informarle totalmente de una manera clara y precisa del por qué ha sido presentado ante el Despacho…” Ahora bien, observa esta Alzada que al imputado FRANKYER JOSE CASTELLANOS FUENTES, le fue decretada orden de aprehensión en fecha 10-12-2015, por el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional, la cual se hizo efectiva en fecha 12-12-2015, siendo que se llevo a cabo la audiencia para oír al imputado en esa misma fecha, por la cual se vislumbra que se le dio cumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 1º de la Carta Magna.
Por otra parte, frente al argumento de la defensa donde refiere: “…Siendo que fue realizada una audiencia y aunque para ese momento la defensa técnica no lo alegó, esta nueva defensa considera pertinente, solicitar la nulidad absoluta del auto dictado por el correspondiente Tribunal de Control y como consecuencia todos los actos subsiguientes por inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que no debe considerarse bajo ningún aspecto que dicho acto o error fue debidamente subsanado y mucho menos convalidado en esa audiencia, ya que estamos frente a una circunstancia violatoria en todos los sentidos…”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:
”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”
Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:
“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”
Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:
“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”
En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de auto, como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa del imputado de autos. Y así se decide.
Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este despacho judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 01 de enero de 2015, realizada por el servicio de emergencia 171, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de un cuerpo sin vida, de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego. Cursante al folio 02 de la primera pieza del expediente original.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de enero de 2015, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso donde yacía el cuerpo sin vida del ciudadano MARLEONIS TORREGLOSA, así mismo la colección de quince (15) conchas de balas 9 mm y un segmento de gasa impregnado de una sustancia pardo rojiza; así mismo se trasladaron al Hospital José María Vargas ( Seguro Social), donde tuvieron conocimiento de que el ciudadano CARLOS DIAZ y el adolescente A.O habían ingresado a dicho centro asistencial, presentando ambos heridas por arma de fuego y habían sido trasladados al Hospital Miguel Pérez Carreño. Cursantes al folio 03 al 05 de la primera pieza del expediente original.
3.- INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 01 de enero de 2015, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en el barrio Valle del Pino, sector Cerro Colombia, Calle Alberto Goveia, vía pública, estado Vargas, donde se deja constancia de la colección de: quince (15) conchas de balas 9 mm percutidas, un (01) segmento de gasa colectada de las heridas del occiso. Cursante a los folios 06 al 13 de la primera pieza del expediente original.
4.- INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 01 de enero de 2015, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en el Hospital Rafael Medina Jiménez, estado Vargas, donde se deja constancia de: del cuerpo sin vida de sexo masculino, presentando ocho (08) heridas por arma de fuego, quedando identificado como MARLEONIS TORREGLOSA ZABALETA. Cursante a los folios 14 al 22 de la primera pieza del expediente original.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 01 de enero de 2015, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia dos (02) segmentos de sangre colectadas de las heridas del occiso, una (01) planilla R17 como Necrodactilia, quince (15) conchas de balas percutidas. Cursante a los folios 26 al 30 de la primera pieza del expediente original.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de enero de 2015, realizada por la ciudadana RHAIZA ULACIO, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 31 al 32 de la primera pieza del expediente original.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de enero de 2015, realizada por la ciudadana VISCARLYN COELLO, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 38 al 39 de la primera pieza del expediente original.
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de enero de 2015, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia del traslado al Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño. Cursante al folio 40 de la primera pieza del expediente original.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de diciembre de 2015, realizada por el adolescente A.O, en compañía de su madre, la ciudadana VISCARLYN COELLO, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 41 al 43 de la primera pieza del expediente original.
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de enero de 2015, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia del traslado al Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, donde requirieron los informes médicos de las víctimas y el traslado hacia la siguiente dirección: Sector Valle del Pino, adyacente a la segunda cancha, detrás de la capilla, casa con frente de cerámica, parroquia Caraballeda, estado Vargas, a los fines de ubicar a la víctima CARLOS DIAZ. Cursante a los folios 44 y 45 de la primera pieza del expediente original.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de enero de 2015, realizada por el testigo 001, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 46 al 47 de la primera pieza del expediente original.
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de enero de 2015, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia del traslado hacia la siguiente dirección: Sector Valle del Pino, cerro Colombia, parroquia Caraballeda, estado Vargas, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los autores del hecho. Cursante a los folios 49 y 50 de la primera pieza del expediente original.
13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de enero de 2015, realizada por el ciudadano RAFAEL CORDERO, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 54 de la primera pieza del expediente original
14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de enero de 2015, realizada por la ciudadana LEIDYS BELEÑO, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 55 de la primera pieza del expediente original
15.- SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION de fecha 30 de noviembre de 2015, en contra del ciudadano FRANKYER JOSE CASTELLANOS FUENTES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, la cual fue acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de diciembre de 2015. Cursante a los folios 57 al 71 de la primera pieza del expediente original.
16.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de diciembre de 2015, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano FRANKYER JOSE CASTELLANOS FUENTES. Cursantes a los folios 76 al 77 del expediente original.
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron con motivo a la trascripción de la novedades, levantada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, de fecha 01 de enero de 2015, en la cual se dejó constancia de haberse recibido información que en el Barrio Valle del Pino, Sector Barrio Colombia, calle Alberto Lovera, vía pública, parroquia Caraballeda, estado Vargas, donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles, disparados por arma de fuego, procediendo los funcionarios a trasladarse a la dirección descrita con el fin de corroborar la información suministrada, una vez en el lugar observaron el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito ventral sobre el pavimento, vestido con una camisa de color azul, jeans y zapatos de color marrón, de tez morena, cabello corto, contextura delgada, de 1,80 metros de estatura aproximadamente, logrando sostener conversación con una ciudadana, quien se identificó como RHAIZA ULACIO, manifestando ser la concubina del ciudadano MARLEONIS TORREGLOSA, hoy occiso, exteriorizando que al momento de los hechos se encontraba en su vivienda, ubicada en el mismos sector pero en la calle José Antonio Páez y que vecinos le informaron que a su pareja antes mencionado lo habían matado, por lo que se trasladó hasta el lugar de los hechos, observando a su pareja en el pavimento, asimismo manifestó que al llegar al lugar de los hechos se enteró que al compadre de su esposo de nombre CARLOS y un adolescente de 13 años de edad, los habían heridos y habían sido trasladados hacia el Hospital José María Vargas y posteriormente al Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño. Seguidamente los funcionarios se trasladaron hacia el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, a los fines de entrevistarse con el adolescente, quien les manifestó que el día 01 de enero de 2015, se encontraba en una fiesta, cuando de pronto llegaron seis (06) personas portando armas de fuego y le dispararon al ciudadano MARLEONIS TORREGLOSA y al ciudadano CARLOS, apodado “Cuello”, luego los sujetos comenzaron a darles golpes a la puerta de la casa, logrando entrar, percatándose el adolescente que dichos sujetos son azotes del sector, a quienes conoce como HECTOR LUIS, FRAYNNER, apodado el “COI”, FRANGE, EL NENE, HAIDER y otro sujeto que no reconoció, procediendo los ciudadanos HECTOR LUIS y FRAYNNER, apodado el “COI a dispararle en reiteradas oportunidades. Igualmente, consta en actas entrevista realizada al testigo 001, quien manifestó que se encontraba en una fiesta, cuando de pronto se acercaron varios ciudadanos quienes conoce como HECTOR LUIS, FRAYNNER, apodado el “COI”, FRANGE, EL NENE y HAIDER, todos portando armas de fuego y quienes sin mediar palabras comenzaron a dispararle a su compadre MARLEONIS TORREGLOSA y posteriormente cayendo al suelo, por lo que el ciudadano testigo 001 comenzó a correr y los ciudadanos identificados como HECTOR LUIS y FRAYNNER, apodado el “COI”, FRANGE, EL NENE y HAIDER procedieron a dispararle, posteriormente unos vecinos del lugar, lo trasladaron hacia el Hospital José María Vargas. En virtud de lo antes expuesto el día 10 de diciembre del año 2015, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, se encontraban en el sector El Teleférico, parroquia Macuto, estado Vargas, lograron observar a un ciudadano de tez morena, cabello de color negro, contextura delgada, de aproximadamente 1,85 metros de estatura aproximadamente, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por tal motivo procedieron los funcionarios a darle la voz de alto, a quien se le solicito la documentación, quedando identificado como FRANKYER JOSE CASTELLANOS FUENTES, sobre quien pesaba orden de aprehensión por los hechos antes narrados.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano occiso MARLEONIS TORREGLOSA (Occiso), y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con los artículos 80 y 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS DÍAZ y el adolescente A.O, así como para estimar la participación del ciudadano FRANKYER JOSE CASTELLANOS FUENTES como autor de dichos ilícitos, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose los argumentos de la defensa sobre la no concurrencia de los elementos exigidos en el artículo precitado.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la oficina fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado FRANKYER JOSE CASTELLANOS FUENTES como COAUTOR, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano occiso MARLEONIS TORREGLOSA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con los artículos 80 y 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS DÍAZ y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con los artículos 80 y 424 todos del Código Penal, en perjuicio del adolescente A.O. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, la defensa alegó que la decisión recurrida era inmotivada, en relación a este punto este Superior Tribunal trae a colación la sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005, en la que entre otras cosas se asentó:
“...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”
Revisada la decisión recurrida y vista la jurisprudencia antes trascrita, se aprecia que la misma se encuentra motivada, ya que el Juez a quo dejó asentado en su decisión los datos del imputado FRANKYER JOSE CASTELLANOS FUENTES, los hechos que se le atribuyeron, así como la calificación jurídica de los mismos, la indicación de las razones por las cuales estimó que concurrían los presupuestos a los que se refiere el artículo 236 del texto adjetivo penal y por último citó las disposiciones legales aplicables, razones por las cuales se desecha el alegato de la defensa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad, interpuesta por la recurrente, en relación a la aprehensión del ciudadano FRANKYER JOSE CASTELLANOS FUENTES, ya que no se encuentra satisfecho los vicios contemplados en los artículos 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha en fecha 10 diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Privativa de Libertad al ciudadano FRANKYER JOSE CASTELLANOS FUENTES, identificado con la cédula N° V-24.802.559, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano occiso MARLEONIS TORREGLOSA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con los artículos 80 y 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS DÍAZ y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con los artículos 80 y 424 todos del Código Penal, en perjuicio del adolescente A.O, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02-R-2017-000849
JVM/Yaremi.-