REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de diciembre de 2017
207º y 158°
Asunto Principal: WP02-P-2017-005246
Recurso: WP02-R-2017-000446

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos JEAN CARLOS AGUILERA ALEMAN, PETER JAVIER ACOSTA CARRILLO, JOSE LUIS PIÑERO CARRILLO Y CARLOS ALBERTO REQUENA CARRILLO identificados con los números de cédula V-19.123.603, V-22.280.035, V-26.968.987, V-22.280.029 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de septiembre de 2017 mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los precipitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Considera esta Defensa Pública que en el presente caso no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de la libertad a mis representados (…)no están dados los supuestos contenidos en la norma adjetiva penal para el decreto de la medida de coerción personal que le fue decretada a mis patrocinados , ello por cuanto no es cierto que existan plurales y fundados elementos de convicción que haga presumir que los mismos son los autores o participes del ilícito pena precalificado, si bien es cierto consta decalarcion (sic) de la victima de esta se desprende que no logro observar a los autores del hecho , no aportando datos o elementos que pudieran contribuir con la individualización de estos, para así tener una presunción razonada de que en efecto se trata de mis patrocinados, toda vez que lo único que logro observar fue el color de la camisa que usaban dos de las personas, (…)en lo que respecta a la declaración rendida por el sobrino de la víctima debo indicar que se trata de una narración escueta que tampoco aporta elementos de convicción alguno que pudieran establecer una relación de causalidad entre mis patrocinados y el delito atribuido. (…) el objeto sobre el cual supuestamente recae la acción no les fue incautado a mis patrocinados, según manifiesta el acta policial se encontraba en la parte superior de la vivienda, de tal manera que no habiendo estado en posesión se pregunta la defensa Como es que se establece que existía intensiones de llevarse dichos objetos si no estaban en poder de nadie. (…)Asimismo considero que la precalificación es errada y excesiva, (…)sin embargo debo señalar que sin que se considere que la defensa está asumiendo algún tipo de responsabilidad en los hechos o asumiéndolos como cierto, que no habiendo incautado arma alguna y ni objeto alguno no puede tratarse de un de robo agravado, (…) en todo caso estaríamos en presencia de una privación ilegítima de la libertad lo cual haría procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad. (…)Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, (…) o en su defecto se otorgue una de las medidas contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 13 de septiembre de 2017 , donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICAIL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JEAN CARLOS AGUILERA ALEMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.123.603, PETER JAVIER ACOSTA CARIILLO, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.280.035, JOSE LUIS PIÑERO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.968.987, CARLOS ALBERTO REQUENA CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.280.029, JOSE MIGUEL ALEMAN ALMENAR, titular de cédula de identidad Nº V-25.575.263 y WINSTON FERNANDO SILVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.176-312, se subsume perfectamente la comisión de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 esjudem por encontrarse lleno los extremos del articulo 236 numerales 1,2,3 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios veintisiete (27) al veintinueve (29) del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos sean autores o partícipes en los delitos imputados, además asegura que en la declaración rendida por la víctima se desprende que ésta no logró observar a los autores del hecho, así como también alega que la declaración rendida por el sobrino de la víctima es escueta no aportando elemento de convicción alguno que pueda establecer una relación entre sus patrocinados y el delito atribuido. Por otra parte la recurrente resalta que el objeto al cual recae la acción, no le fue incautado a sus patrocinados, ya que según el acta policial éste se encontraba en la parte superior de la vivienda, asimismo considera que la precalificación es errada, considerando que al no haberse incautado arma u objetos no puede tratarse de un robo agravado, en todo caso se estaría en presencia de una privación ilegítima de libertad, por lo que sería procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia solicita sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad o en su defecto sea impuesta una de las medidas contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es en este mismo orden de ideas la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

.- ACTA POLICIAL Nº 462-17, de fecha 12-09-2017, realizada por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALBERTO REQUENA CARRILLO, JEAN CARLOS AGUILERA ALEMAN, JOSE LUIS PIÑERO, WISTON FERNANDEZ SILVA GONZALEZ, JOSE MIGUEL ALEMAN ALMENAR y PETER ACOSTA CARRILLO. Cursante al folio 03 del expediente original.

2.- REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA de fecha 12-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la colección de: “…Un televisor marca Gplus, un DVD marca Sony, un STB con regulador power box, un trozo de mecate de color amarillo…” Cursante a los folios 08 al 11 del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-09-2017, rendida por el ciudadano JOSE DOMINGO CRUZCO SALAS ante funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 12 del expediente original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-09-2017, rendida por el ciudadano EDUARD GABRIEL CRUZCO RAMOS ante funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 13 del expediente original.

De lo antes transcrito, se puede evidenciar que conforme al acta policial en fecha 12 de septiembre de 2017, funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido por las adyacencias del Casco Central de Carayaca, Parroquia Carayaca estado Vargas, cuando fueron abordados por el ciudadano EDUARD CRUZCO, manifestando que al parecer se estaba suscitando un robo en una vivienda del sector Alto de Caoma, por lo que con la premura del casi los funcionarios procedieron a apersonarse al referido lugar, una vez en el sitio fueron abordados por varios ciudadanos quienes les indicaron que en la vivienda del señor JOSE se encontraban varios sujetos, trasladándose los funcionarios actuantes a la parte posterior de la vivienda en la cual se encontraban cuatro sujetos e introduciéndose al interior de la misma, logrando avistar a tres sujetos mas de los cuales uno de ellos se encontraba en el suelo amordazado, mientras los otros sujetos robaban los enseres de la vivienda, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a darles la voz de alto, realizándoles la respectiva revisión corporal, no logrando incautarles objeto de interés criminalístico, seguidamente los funcionarios procedieron a trasladarse a la parte posterior de la vivienda donde pudieron encontrar; un televisor marca Gplus, un dvd marca sony y un sbt con regulador power box, realizando la respectiva aprehensión a los referidos ciudadanos quedando identificados como; CARLOS ALBERTO REQUENA CARRILLO, JEAN CARLOS AGUILERA ALEMAN, JOSE LUIS PIÑERO y PETER ACOSTA CARRILLO. En virtud de los elementos de convicción que cursan en la causa, para este momento procesal consideran quienes aquí deciden que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, toda vez, toda vez que los hechos fueron corroborados por una persona quien en actas es identificado como JOSE DOMINGO CRUZCO SALAS, y éste mediante el acta de entrevista dejó constancia, que fueron seis sujetos, quienes bajo amenaza de muerte, lo amordazaron, siendo aprehendidos los sujetos más tarde en el interior de la vivienda, quienes quedaron identificados como CARLOS ALBERTO REQUENA CARRILLO, JEAN CARLOS AGUILERA ALEMAN, JOSE LUIS PIÑERO, WISTON FERNANDEZ SILVA GONZALEZ, JOSE MIGUEL ALEMAN ALMENAR y PETER ACOSTA CARRILLO, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.

Ahora bien, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, advierte esta Alzada que conforme a la doctrina del Ministerio Público para que exista el delito de agavillamiento tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles y en el caso de marras las circunstancias antes señaladas no están dadas en este momento procesal, por lo que se DESESTIMA la referida calificación jurídica.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos CARLOS ALBERTO REQUENA CARRILLO, JEAN CARLOS AGUILERA ALEMAN, JOSE LUIS PIÑERO y JOSE MIGUEL ALEMAN ALMENAR, pero por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, DESESTIMÁNDOSE el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta con voto salvado el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de agosto de 2017, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CARLOS ALBERTO REQUENA CARRILLO, JEAN CARLOS AGUILERA ALEMAN, JOSE LUIS PIÑERO y JOSE MIGUEL ALEMAN ALMENAR, pero por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Asimismo, se DESESTIMA la calificación jurídica referida al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO
WP02-R-2017-000446
JVM/Yaremi.-