REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de diciembre de 2017
207º y 158º
Asunto Principal WP01-P-20107-006317
Recurso WP02-R-2017-000532
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. JUAN MARCANO en su carácter de Defensor, de los ciudadanos ORANGEL RAFAEL PEREDA, ELIECER JOSE MARTINEZ MARCANO, ASNALDO JOSE RODRIGUEZ, GERMAIN ANTONIO SILVA BOADA, ERASMO JOSE SILVA CARREÑO Y DANIEL JOSE SILVA SUAREZ, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas , en fecha 30 de octubre de 2017, mediante el cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PESCA Y CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley penal de Ambiente actuando de conformidad con los artículo 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se observa:
En fecha 19 de diciembre de 2017, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000532, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el día 17 de febrero, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Se dicto decisión en la cual se decreta la nulidad de la aprehensión, se ordena que el procedimiento se siga por la vía del Procediemiento Ordinario y decreta la aprehensión de los Ut-Spra imputados por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, hay y congruentes fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe de los mismos, y hay una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa. De igual forma se encuentran llenos los extremos del artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem.…” Cursante en el expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del Derecho Dr. JUAN MARCANO en su carácter de Defensor , de los ciudadanos ORANGEL RAFAEL PEREDA, ELIECER JOSE MARTINEZ MARCANO, ASNALDO JOSE RODRIGUEZ, GERMAIN ANTONIO SILVA BOADA, ERASMO JOSE SILVA CARREÑO Y DANIEL JOSE SILVA SUAREZ, impugna pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del Derecho Dr. JUAN MARCANO en su carácter de Defensor, de los ciudadanos ORANGEL RAFAEL PEREDA, ELIECER JOSE MARTINEZ MARCANO, ASNALDO JOSE RODRIGUEZ, GERMAIN ANTONIO SILVA BOADA, ERASMO JOSE SILVA CARREÑO Y DANIEL JOSE SILVA SUAREZ, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 30 de octubre de 2017, inserto en la causa original.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 30 de octubre de 2017, y recurrida en fecha 07 de noviembre de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 16 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio 21 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 31, 01, 03, 06 y 07 de noviembre de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a del ciudadano, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. JUAN MARCANO en su carácter de Defensor, de los ciudadanos ORANGEL RAFAEL PEREDA, ELIECER JOSE MARTINEZ MARCANO, ASNALDO JOSE RODRIGUEZ, GERMAIN ANTONIO SILVA BOADA, ERASMO JOSE SILVA CARREÑO Y DANIEL JOSE SILVA SUAREZ, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas , en fecha 30 de octubre de 2017, mediante el cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PESCA Y CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley penal de Ambiente actuando de conformidad con los artículo 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado a quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, JUEZ PONENTE,
YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02-R-2017-000532
JV/YSR/CMT/Eva