REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de diciembre de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-001321
Recurso WP02-R-2017-000562

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. FATIMA MARIA JARDIM FERNANDES, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía 26º Nacional Plena, en la causa seguida al ciudadano DAVID HABIB HABAQUI BABIK , identificado con el numero de cédula 6.490.699 , contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al precitados ciudadano por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:

En fecha 19 de diciembre, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000562, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la Dra. YOLANDA SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 21 de junio de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“… ACUERDA: REVOCAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano DAVID HABIB HANAQUI BABIK, la cual fue dictada en fecha 18 de julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y en consecuencia OTORGA: las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referentes a la presentación periódica cada ocho días por ante la oficina de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas y la prohibición de salir sin autorización del país al ciudadano DAVID HABIB HANAQUI BABIK…” Cursante a los folios 163 Y 164 insertos en la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del Derecho Dra. FATIMA MARIA JARDIM FERNANDES, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía 26º Nacional Plena, del ciudadano imputado de autos, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho Dra. FATIMA MARIA JARDIM FERNANDES, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía 26º Nacional Plena, en la causa seguida a el ciudadano DAVID HABIB HABAQUI BABIK, identificado con el numero de cédula 6.490.699, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 16 de noviembre de 2017, inserta al folio ochenta y tres (83) de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 16 de noviembre de 2017, y recurrida en fecha 28 de noviembre de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios 02 al 18 de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a los folio 26 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 22,23,24,28 y 29 de noviembre de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano DAVID HABIB HABAQUI BABIK, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. FATIMA MARIA JARDIM FERNANDES, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía 26º Nacional Plena, en la causa seguida a el ciudadano DAVID HABIB HABAQUI BABIK , identificado con el numero de cédula 6.490.699 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a el precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
Regístrese, déjese copia, notifíquese y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.


EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


EL JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE,




YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA





LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA













WP02-R-2017-000562
JVM/YSR/CMT/LR/Eva.-