REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de diciembre de 2017
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2017-001763
Recurso WP02-R-2017-000182
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. OLIMAR CALDERON, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE CACIQUE, MICHAEL RENIERT GODOY GARCÍA Y AMPARO DE JESUS HURTADO NIEVES, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 406, numeral 1º y 458 eiusdem. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la profesional del derecho Dra. OLIMAR CALDERON, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal en Fase del Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados, no existen fundados elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mis defendidos, ya que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numeral 2 del texto adjetivo penal, ciudadano magistrados, la defensa difiere de la precalificación dada por el representante del ministerio público, como lo es el delito de homicidio intencional calificado en la ejecución de un robo, ya que en la presente causa no existe un testigo que señale cual fue la presunta conducta desplegada por cada uno de mis representados, de acuerdo a la declaración dada por la ciudadana: Ana niño, la misma declara que presuntamente observa que unos sujetos entran y salen de la vivienda mas no es testigo de lo ocurrido (…) es el caso ciudadanos magistrados, que no existe video fílmico, que se adminicule con la prueba testimonial, ya que la prueba pertinente y necesaria no es la testimonial, con respecto al dicho del ciudadano: enrique niño, no se encontraba en la parroquia carayaca en su vivienda el mismo se encontraba laborando en otro lugar es decir no es testigo del hecho, no puede adminicularse con el dicho de la ciudadana ana niño, ciudadanos magistrados, el ministerio público no señala la circunstancia de tiempo y modo, de cómo, quien o quienes le dieron presuntamente muerte al hoy occiso (…) solo tenemos como elemento de convicción solo una prueba testimonial de una presunta testigo, que no presencio los hechos dentro de la vivienda, aunado a que no existe la prueba pertinente y necesaria, como lo sería el protocolo de autopsia para poder determinar cuál fue la causa de la muerte (…) en el presente expediente no señala cual fue la presunta violencia que ejercieron mis defendidos para haberle ocasionando la muerte, (…) tampoco existe experticia de reactivación de huellas dactilares al paño presuntamente incautado para poder determinar si estuvo en posesión de uno de mis defendidos o de mi defendida, no hubo una filmación que indique que le paso al hoy ocaso y quien le ocasiono alguna violencia, tampoco al occiso en la fijación fotográfica se dejo constancia de que se le haya causado una lesión a la altura del rostro, ni del cuello, ni en la inspección realizada al cadáver en el hospital, solo señala herida en los brazos piernas y rodillas, ciudadano magistrados, mi defendida no tenía interés alguno en ocasionarle .a muerte a la víctima, ya que eran pareja desde hace 7 años, no tenía motivos aunaos ciudadanos magistrados, a que la responsabilidad es in tuito persone, cada quien responde por sus actos, mi defendida jamás abría participado en un hecho tan atroz, ni temía (sic) conocimiento de lo que ocurriría allí ese día, mi defendida es una víctima más que estaba amordazada también, ciudadanos magistrados, en la presente causa, solicito que sea desestimado el delito antes mencionado, ya que no puede subsumirse la conducta desplegada por mi defendidos en el tipo penal del delito de homicidio intencional calificado en la ejecución de un robo, con respecto al delito de agaviliamiento (sic), la conducta desplegada por mis defendidos no puede subsumirse en este tipo penal, no existe fundados el elementos de convicción que demuestren que mis defendidos estaban asociados, mis defendidos jamás se asociaron para cometer delito, (…)en consecuencia por todo lo antes expuesto solicito libertad sin restricciones a favor de mis defendidos o una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del texto adjetivo penal.…” Cursante a los folios 01 al 05 de la presente incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 01 de abril de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237, numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como los delitos de AGAVILLAMIENTO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, (…) Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE CACIQUE, MICHAEL RENIER GODOY GARCIA, Y AMPARO HURTADO en la perpetración del mismo, (…) SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DOUGLAS ENRIQUE CACIQUE, MICHAEL RENIER GODOY GARCIA, Y AMPARO HURTADO. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares menos gravosas interpuesta por la defensa...” Cursante al folio 59 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación o autoría de sus defendidos, alegando a su vez que no existe registro fílmico que corrobore que sus defendidos cometieron el hecho, así como tampoco cursa el protocolo de autopsia mediante el cual se determine la causa de la muerte del hoy occiso, por otro lado alega en cuanto al testigo presencial, sólo cursa el dicho de la ciudadana Ana Niño, ya que declara que presuntamente observó que unos sujetos entraron y salieron de la vivienda más no es testigo de lo ocurrido, así como tampoco existe experticia de reactivación de huellas dactilares al paño presuntamente incautado para poder determinar si estuvo en posesión de uno de sus defendidos. Por otro lado, solicita sean desestimados los delitos de homicidio intencional calificado en la ejecución de un robo y agavillamiento, en cuanto al último por considerar que no se puede subsumir la conducta desplegada por sus defendidos, ya que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren que sus defendidos se asociaron para cometer el delito, solicitando a su vez sea decretada la libertad sin restricciones o en su defecto una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“…esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 30-03-2017, suscrito por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Vargas, donde se deja constancia de la recepción de llamada telefónica, mediante la cual informan que en el sector Taguao, en el interior de la “Quinta Por Fin”, adyacente a la casa El Barco, Parroquia Carayaca, estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino. Cursante al folio 03 del expediente original.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Vargas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE CACIQUE, MICHAEL RENIERT GODOY GARCÍA Y AMPARO DE JESUS HURTADO NIEVES. Cursante a los folios 04 al 07 del expediente original.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº0103 Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 30-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Vargas, realizada en el sector Taguao, en el interior de la “Quinta Por Fin”, adyacente a la casa El Barco, Parroquia Carayaca, estado Vargas. Cursante a los folios 20 al 26 del expediente original.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº0104 Y MONTAJE FOTOGRÁFICO de fecha 05-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Vargas, realizada en el depósito de cadáveres del Hospital Doctor Rafael Medina Giménez (Periférico de Pariata), Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, donde se deja constancia del examen externo y la identidad del cadáver. Cursante a los folios 27 al 30 del expediente original.
5.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Una tarjeta decadactilar tipo R-17, con las impresiones dactilares de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de VICENZO MONTICELLI…”. Cursante al folio 32 del expediente original.
6.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 30 de marzo de 2017 suscrito por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Vargas, realizado a los objetos incautados a los imputados DOUGLAS ENRIQUE CACIQUE, MICHAEL RENIERT GODOY GARCÍA Y AMPARO DE JESUS HURTADO NIEVES. Cursante a los folios 33 y 34 del expediente original.
7.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Una billetera, una aspiradora, marca Black&Decker, una toalla blanca y dos segmentos de cuerda color amarillo…”. Cursante al folio 35 del expediente original.
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-03-2017, rendida por quien queda identificada como CAROLINA MONTICELLI, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Vargas. Cursante al folio 40 del expediente original.
9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-03-2017, rendida por quien queda identificada como ANA NIÑO, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Vargas. Cursante al folio 41 del expediente original.
10.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-03-2017, rendida por quien queda identificado como ENRIQUE NIÑO, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Vargas. Cursante a los folios 42 y 43 del expediente original.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme a las actas que integran la presente causa, se deja constancia que en fecha 30 de marzo de 2017, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, recibieron llamada telefónica mediante la cual informaron que en el sector Taguao, en el interior de la “Quinta Por Fin”, adyacente a la casa El Barco, Parroquia Carayaca, estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, por lo que con la premura del caso los funcionarios actuantes procedieron a apersonarse al lugar de los hechos, en el cual mantuvieron coloquio con el funcionario Capitán GIL ZAMBRANO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien informó que se encontraba en el comando cuando recibió una llamada por parte de habitantes del referido sector, quienes informaban que dos sujetos desconocidos en compañía de una ciudadana habían ingresado a una vivienda, percatándose los residentes que en el interior de dicha vivienda se escuchaban fuertes ruidos y minutos después salieron los ciudadanos con una actitud sospechosa y con un bolso cada uno, por lo que se dirigieron al referido lugar, siendo abordados por el ciudadano ENRIQUE NIÑO, quien les informó que varias personas habían agarrado a los ciudadanos que minutos antes habían entrado a la vivienda, apersonándose los funcionarios en compañía de los sujetos aprehendidos y el ciudadano ENRIQUE NIÑO, a la vivienda ubicada en el sector Taguao, en el interior de la “Quinta Por Fin”, adyacente a la casa El Barco, Parroquia Carayaca, estado Vargas, percatándose que en el interior de la misma se encontraba una ciudadana que hacía caso omiso al llamado de los funcionarios, procediendo los mismos a ingresar a la vivienda haciendo uso de la fuerza física, logrando avistar que en una de las habitaciones yacía el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta con las extremidades superiores maniatadas con un mecate y a la altura del cuello presentaba una toalla tipo paño, minutos más tarde los funcionarios actuantes fueron abordados por los ciudadanos ENRIQUE NIÑO y ANA NIÑO, quienes manifestaron ser vecinos del occiso quienes alegaron haber visto cuando los dos sujetos aprehendidos estaban hablando e intentaban ingresar a la vivienda, luego la ciudadana que se encontraba en el interior de la vivienda salió y les hizo señas para que ingresaran, saliendo éstos minutos más tarde con dos bolsos, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a realizarles la respectiva revisión corporal a fin de ubicar algún objeto de interés criminalístico, logrando incautarle a los dos sujetos un bolso color rojo, contentivo en su interior de una cartera de uso masculino, contentiva de una cédula perteneciente al interfecto y en el otro bolso, color rojo, contentivo en su interior de un motor de artefacto eléctrico y una aspiradora de vehículo, razón por la cual realizaron la respectiva aprehensión de los tres ciudadanos, quedando identificados como; DOUGLAS ENRIQUE CACIQUE, MICHAEL RENIERT GODOY GARCÍA Y AMPARO DE JESUS HURTADO NIEVES.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Ahora bien en cuanto al alegato expuesto por la defensa respecto a la imputada AMPARO DE JESUS HURTADO NIEVES mediante el cual alega que la referida ciudadana no tenía interés alguno en ocasionarle la muerte al hoy occiso, ya que eran pareja desde hace siete años, alegando a su vez que su defendida es una víctima más, toda vez que ella también estaba amordazada, en tal sentido esta Alzada estima que la referida ciudadana está inmersa en el delito imputado por la Vindicta Pública, toda vez que rielan en el expediente original las entrevista de la ciudadana ANA NIÑO, quien manifestó lo siguiente: “…me encontraba en el balcón de mi vivienda, (…) cuando de pronto logré observar que en la vivienda de debajo la cual le pertenece a mi vecino de nombre Vicenzo Monticelli, se encontraban unos sujetos desconocidos hablando e intentando ingresar a la vivienda, luego observe que del interior de la casa salió una muchacha y les hizo señas a los dos sujetos para que entraran, minutos después observe que salieron nuevamente los dos sujetos con unos bolsos…”, así mismo se observa en el acta de entrevista rendida por el ciudadano ENRIQUE NIÑO mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas en las preguntas realizadas éste manifestó que: “… PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de la ciudadana que se encontraba con su amigo para el momento que se suscitaron los hechos? CONTESTO: Sólo sé que se llama AMPARO, PREGUNTA: ¿Diga usted por que su persona manifiesta que la ciudadana de nombre AMPARO, es cómplice del hecho donde pierde la vida su amigo de nombre VICENZO, hoy occiso? CONTESTO: Pienso que ella está involucrada porque conoce a los sujetos que robaron en la casa y también porque cuando fui a tocar la puerta de la casa que nadie me abrió logré percatarme que ella se encontraba dentro al ver que yo estaba tocando se escondió para no abrirme”, en consecuencia de lo anteriormente narrado consideran quienes aquí deciden que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de la ciudadana AMPARO DE JESUS HURTADO NIEVES, en la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, en consecuencia se desecha el alegato de la defensa.
Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE CACIQUE, MICHAEL RENIERT GODOY GARCÍA Y AMPARO DE JESUS HURTADO NIEVES, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 406, numeral 1º y 458 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE CACIQUE, MICHAEL RENIERT GODOY GARCÍA Y AMPARO DE JESUS HURTADO NIEVES, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 406, numeral 1º y 458 eiusdem, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02-R-2017-000182
ANV/Yaremi.-