REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de diciembre de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-003396
Recurso WP02-R-2017-000334
Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, encargada de la Defensoría Pública Undécima Penal Ordinario del ciudadano ANGELO RAMON GUTIERREZ, identificado con el número de cédula V-23.754.441, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DÉ FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.. En tal sentido se observa:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29 de junio de 2017, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del imputado: ANGELO RAMON GUTIERREZ titular de la cédula de identidad N° V-23,754.441, identificado en actas, de conformidad con lo establecido en e! artículo 44 numeral Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO; Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencia procesales por practicarse. TERCERO; Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANGELO RAMON GUTIERREZ titular de la cédula de identidad N° V-23.7S4.441, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DÉ FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Aura, de conformidad, con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero;-y 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal…” …” En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública en el sentido que fuera decretada la libertad sin restricciones de su defendida (sic) o fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y se insta al Ministerio Público a realzar las diligencias necesarias, con el objeto que se practiquen al facsímil supuestamente incautado al ciudadano ANGELO RAMON GUTIERREZ, activación de huellas dactilares y posteriormente se comparen las mismas con la de mi defendido, igualmente solicite el registro de las cámaras de seguridad del galpón de los chinos que quedan en frente de la Panadería La Mireya, ubicado en la avenida La Atlántida, de fecha 28/06/2017, Así mismo, se ACUERDA remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía 10° de Derechos Fundamentales, a los fines que pongan a la vista de mi defendido álbum fotográfico de los funcionarios de la Policía del Estado Vargas. En consecuencia líbrense los correspondientes oficios. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, Guatire, donde quedara el imputado a la orden y disposición de este Tribunal…”
Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 21/11/2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión mediante la cual: “…CONDENA al ciudadano ANGELO RAMON GUTIERREZ; identificado anteriormente a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, así como a las accesorias de Ley por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN Frustrado, USO DE FACSIMIL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en virtud de de lo establecido en el articulo 375 del COPP, por la admisión de los hechos…”
De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado A quo CONDENÓ al ciudadano ANGELO RAMON GUTIERREZ, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DÉ FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, asimismo consta en el Sistema Independencia que en fecha 13/12/2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión mediante la cual DECRETÓ LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta al prenombrado acusado, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto por la profesional del derecho Dra. DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, encargada de la Defensoría Pública Undécima Penal Ordinario, en contra de la decisión mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, encargada de la Defensoría Pública Undécima Penal Ordinario del ciudadano ANGELO RAMON GUTIERREZ, identificado con el número de cédula V-23.754.441, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DÉ FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en virtud que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas en fecha 21/11/2017, CONDENÓ al ciudadano ANGELO RAMON GUTIERREZ, identificado con el número de cédula V-23.754.441, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DÉ FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, quedando definitivamente firme la mencionada sentencia conforme al auto de ejecución de pena publicados el 13/12/2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2017-000334
JVM/ANV/CMT/LR/leidys