REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de diciembre de 2017
206º y 157°

Asunto Principal WP02-P-2017-004990
Recurso WP02-R-2017-000438

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal con Competencia en materia Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos GERARDO ALFONSO MANRIQUE GUALDRON, titular de la cédula de identidad N° V- 9.147.908, y DAYANA IRAIS ORTEGA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-22.677.514, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de agosto de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo, la profesional del derecho, Dra. Franzuly Marín, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Efectivamente ciudadanos Magistrados, mis defendidos fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, no obstante esta defensa considera no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mis defendidos en el hecho precalificado, toda vez que el procedimiento no cuenta con la respectiva experticia química que nos determine que estamos en presencia de una sustancia ilícita y el peso neto de la misma, aunado que estamos en presencia de una situación donde a todas luces se evidencia que mis defendidos son víctimas de las circunstancias, donde es público y notorio que este tipo de delito es presidido por personas pudientes pertenecientes al cartel de la droga que sin escrúpulo alguno, se valen de la buena fe de las personas a fin de involucrarlas en el proceso de transporte de sustancias ilícitas, en consecuencia solicita se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad consagrados en los artículos 8 y 9 ejusdem... Ahora bien ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia difiere de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlas excesiva y desproporcionada en relación con las hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal… puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado. Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal… esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en definitiva lo declaren con lugar y como consecuencia de ello, sea revocada la medida privativa de libertad que le fue impuesta a los ciudadanos GERARDO ALFONSO MANRIQUE GUALDRON Y DAYANA IRAIS ORTEGA HERRERA y se decrete la libertad sin restricciones, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en fecha 29/08/2017…” Cursante a los folios 01 al 05 de la Incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación de fecha 25/09/2017, el representante del Ministerio Público, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien, de la revisión tanto de las actas de la presente causa, como de la decisión dictada por el Juez Segundo (02°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se observa satisfecho plenamente el contenido de los supuesto establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, ya que nos encontramos frente a un hecho punible que no esta prescrito, se consta en la presente causa, acta policial de fecha 23/mayo/2017, suscrita por los funcionarios Tte. Teniente Peralta García Manuel, Sargento Primero Palomino Sencial Anyelo, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos GERARDO ALFONSO MANRIQUE GUALDRON, titular de la cédula de identidad N° V- 9.147.908 Y DAYANA IRAIS ORTEGA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.677.514, así como la sustancia ilícita incautada bajo dominio de los mismos, así mismo se encuentra motivado plenamente el contenido del articulo 236 de la norma Adjetiva Penal, considerando que para este momento procesal existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado, se encuentran incursos en el delito precalifícado por este Representante Fiscal en la audiencia para oír al aprehendido, citando en el caso particular, el criterio establecido en la sentencia N° 1728, de fecha 10 de diciembre del año 2009, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual sostiene que los delitos de Droga son de lesa humanidad, y se presume el peligro de fuga y al imputarse la comisión de éstos delitos quedan en condición de imputados durante la tramitación del proceso, por cuanto en materia de delitos de tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, no procede acordar medidas cautelares sustitutivas, asimismo en otro particular se observan los elementos de convicción descritos y transcritos en el acta policial, existe además una presunción razonable, por la apreciación razonable del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, por lo que a criterio de quien suscribe queda desvirtuado lo manifestado por la defensa de los imputados de autos. Cabe acotar que en el presente caso efectivamente no se cuenta con el Dictamen Pericial Químico que determine el peso exacto y sustancia ¡lícita ya que se esta todavía en fase investigativa, ante la que nos encontramos pero no es menos cierto que fue realizada una prueba de orientación a tal efecto que como su nombre lo indica nos oriente a fin de determine el tipo de sustancia ante la cual nos encontramos y se establece un peso bruto a fin de que esas evidencias posteriormente en el devenir de la investigación sean trasladadas hacia un laboratorio toxicológico para la realización del Dictamen Pericial Químico que la realizara un experto adscrito a dicho laboratorio, ahora bien, ese experto indicara el peso neto de la sustancia incautada así como el tipo de sustancia ilícita, situación esta que se trata de una prueba la cual el Ministerio Publico en su oportunidad y siendo la etapa correspondiente presentara ante el Juzgado natural que lleva la presente causa. La defensa en su escrito impugnatorio no ha ponderado que sin duda el imputado de autos, ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de los ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligado a garantizar los servidores públicos, es decir que las magnitudes de los daños causados por la sustancia ilícitas estupefacientes y psicotrópicas, es de incalculable valor siendo como se consideró ut supra de los considerados delitos graves de lesa humanidad, repudiados por la Ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad Nacional e Internacional, por hechos contemplados en nuestro ordenamiento Jurídico Penal, que merecen pena privativa de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, máxime cuando uno de los hechos por los cuales se encuentran procesados los ciudadanos imputados, vale decir, el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, es un hecho punible de los considerados come de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad. Por ello la precalificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acordada por el Juez Segundo (2o) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra de los encartados de autos, por la acción punible que persigue e investiga ésta Representación Fiscal. Las acciones del Ministerio Público, están enmarcadas en demostrar o no, la consumación y perfeccionamiento del delito, que en el caso que nos ocupa trátese de un delito cuya acción para la perpetración del mismo es de mera conducta. No es menos cierto que las medidas cautelares sustitutivas son una figura creada por el Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, como especie de beneficio otorgado a los imputados para sustituir la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; sin embargo, resulta paladino que los ciudadanos GERARDO ALFONSO MANRIQUE GUALDRON Y DAYANA IRAIS ORTEGA HERRERA, se subsume en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que no ameritan beneficios procesales de ningún índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiteradas y vinculante Jurisprudencia emanad de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sen: de observa ésta Representación del Ministerio Público que, contrario a lo manifestado por la Defensa Pública en el libelo recursivo interpuesto, sí se acreditan los supuestos exigidos por el Legislados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la medida judicial preventiva privativa de libertad contra su defendido, siendo que, con ello no debe entenderse plenamente probada la participación de éste en los acontecimientos de apariencia punible, por cuanto, como se ha citado, el pleno conocimiento sobre la verdad de los hechos se obtendrá, a posteriori en la fase de juicio oral y público en la que eventualmente, se obtendrá certeza sobre la verdad de los hechos. Aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo este que lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados GERARDO ALFONSO MANRIQUE GUALDRON Y DAYANA IRAIS ORTEGA HERRERA, como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia el honorable Juez Segundo (2o) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control. Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades la Juez debe tener en cuenta, como en este caso efectivamente lo hizo el Tribunal A-quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Considera necesario quien suscribe referir que la presente causa, tal como puede fácilmente constatarse del contenido de las actas, se encuentra en fase preparatoria, ergo, es durante esta fase que serán practicadas todas y cada una de las diligencias necesarias a objeto del total esclarecimiento de los hechos, por cuanto es ello et objeto de esta fase procesal, no siendo posible que tal, como lo pretendía la defensa para el momento en que se produjera la aprehensión existieran de forma inmediata acreditadas en actas tales diligencias de investigación. Por todos lo antes expuesto ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, esta Representación Fiscal, solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abg. Franzuly Marín, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos GERARDO ALFONSO MANRIQUE GUALDRON Y DAYANA IRAIS ORTEGA HERRERA, contra la decisión dictada por el Juez Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, de data 28/agosto/2017. mediante la cual se decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad contra de los referidos ciudadanos, toda vez que se encuentra acreditados en el presente caso los requisitos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que hacen procedente la privación preventiva judicial de libertad decretada en su oportunidad por la Juez A-quo y, en tal sentido, sea CONFIRMADA la decisión recurrida en virtud que no existe gravamen irreparable que afecten a los imputados de autos, a la Tutela Judicial efectiva, ni al Debido Proceso.…” Cursante de los folios 10 al 21 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en el acto de la audiencia de presentación, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público Circunscripcional y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos los imputados: GERARDO ALFONSO MANRIQUE GUALDRON, titular de la cédula de identidad N° V- 9.147.908, plenamente identificado en autos Y DAYANA IRAIS ORTEGA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.677.514, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, parágrafo primero, numerales 2 y 3 y 238, numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante al folio 62 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado por la profesional del derecho Dra. Franzuly Marín, se evidencia que en criterio de la recurrente en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que no existen suficientes elementos de convicción insertos en actas que hagan factible presumir que la conducta de sus representados se subsuma en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, así como tampoco existe una experticia de la sustancia incautada, por lo que solicita se le imponga una medida menos gravosa.

Por su parte el Ministerio Público estima que analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, considera que la decisión del A quo estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el Texto Adjetivo Penal, así como a las normas constitucionales, pues estima que hasta este momento procesal existen suficientes elementos que hagan presumir que el imputado se encuentra incurso en el delito precalificado por el Ministerio Público, razón por la cual solicita se mantenga la medida privativa de libertad, pues los hechos por los que se les imputa son considerados de violación grave a los derechos humanos y de lesa humanidad.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° U.E.A.45.V:102-17, de fecha 28 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos GERARDO ALFONSO MANRIQUE GUALDRON Y DAYANA IRAIS ORTEGA HERRERA. Cursante a los folios 04 al 07 del expediente original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de agosto de 2017, rendida por el testigo n° 1, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas. Cursante a los folios 08 y 09 del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de agosto de 2017, rendida por el testigo n° 2, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas. Cursante a los folios 10 y 11 del expediente original.

4.- ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de agosto de 2017, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas, en la que se deja constancia de los siguientes particulares: diecisiete (17) envoltorios de diferentes dimensiones y tamaños, uno (01) de color blanco transparente y dieciséis (16) envueltos de color negro, que al ser abierto pudieron observar una (01) sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, similar al clorhidrato de cocaína, la cual arrojó una coloración azul turquesa de la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de dos kilos ciento ocho gramos (2.108 kg), diecisiete (17) envoltorios de diferentes dimensiones y tamaños, uno (01) de color blanco transparente y dieciséis (16) envueltos de color negro, que al ser abierto pudieron observar una (01) sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, similar al clorhidrato de cocaína, la cual arrojó una coloración azul turquesa de la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de un kilo cuatrocientos cuarenta y un gramos (1.441 kg), dieciséis (16) envoltorios de diferentes dimensiones y tamaños, uno (01) de color blanco transparente y quince (15) envueltos de color negro, que al ser abierto pudieron observar una (01) sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, similar al clorhidrato de cocaína, la cual arrojó una coloración azul turquesa de la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de dos kilos doscientos treinta y cuatro gramos (2.234 kg). Cursante a los folios 14 y 15 del expediente original.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28 de agosto de 2017, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas, donde se deja constancia de la retención formal de un (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 1466080724, a nombre de Ortega Herrera Dayana Irais, un (01) boarding pass de la aerolínea Airlines a nombre de Ortega Herrera Dayana Irais, un (01) virtual cupón record a nombre de Ortega Herrera Dayana Irais, un (01) certificado médico de salud integral para conducir vehículos a motor de segundo grado a nombre de Ortega Herrera Dayana Irais, un (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 132528654 a nombre de Manrique Gualdron Gerardo Alonso, un (01) boarding pass de la aerolínea Airlines a nombre de Manrique Gualdron Gerardo Alonso, un (01) virtual cupón record a nombre de Manrique Gualdron Gerardo Alonso, un (01) carnet de la patria a nombre de Manrique Gualdron Gerardo Alonso, una (01) reservación de boleto aéreo Caracas a Santo Domingo y una (01) reservación de boleto aéreo Santo Domingo a Madrid a nombre de Manrique Gualdron Gerardo Alonso. Cursante al folio 43 del expediente original.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28 de agosto de 2017, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas, donde se deja constancia de la retención formal de una (01) tarjeta maestro del banco de Venezuela a nombre Ortega Herrera Dayana Irais y dos (02) claves de coordenadas del banco de Venezuela, una (01) tarjeta maestro del banco BBVA provincial, una (01) tarjeta maestro clave del banco de Venezuela, una (01) tarjeta maestro clave internacional del banco de Venezuela, una (01) tarjeta maestro clave del banco del Tesoro, una (01) tarjeta mastercard gold del banco del Tesoro, una (01) tarjeta mastercard del banco del Tesoro, una (01) tarjeta visa del banco de Venezuela . Cursante al folio 44 del expediente original.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28 de agosto de 2017, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas, donde se deja constancia de la retención formal de un (01) teléfono celular color blanco marca Samsung, modelo GT-8190L, un (01) sim card de la empresa de telefonía movistar 4G y un (01) teléfono celular, color negro, marca Motorota, tipo CDMA DEC, sin tarjeta de micro SD. Cursante al folio 45 del expediente original.

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28 de agosto de 2017, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas, donde se deja constancia de la retención formal de un (01) billete de la denominación de doscientos (200) euros, siete (07) billetes de la denominación de cien (100) euros, dieciocho (18) billetes de la denominación de cincuenta (50) euros, dos (02) billetes de la denominación de veinte (20) euros, doce (12) billetes de la denominación de cinco (5) euros, cuatro (04) billetes de la denominación de cien (100) dólares, cuarenta y dos (42) billetes de la denominación de diez mil (10.000) bolívares, dieciocho (18) billetes de la denominación de cinco mil (5.000) bolívares, un (01) billete de la denominación de cinco mil (5.000) pesos y un (01) billete de la denominación de dos mil (2.000) pesos . Cursante a los folios 46 y 47 del expediente original.

9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28 de agosto de 2017, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas, donde se deja constancia de la retención formal de una (01) bolsa plástica transparente cerrada con un precinto de color rojo con el N° DHL3606317 contentiva de una (01) maleta de color negro, tamaño grande, una (01) bolsa plástica transparente cerrada con un precinto de color rojo con el N° DHL3606315 contentiva de una (01) maleta de color negro, tamaño mediana y una (01) bolsa plástica transparente cerrada con un precinto de color rojo con el N° DHL3606316 contentiva de una (01) maleta de color negro, tamaño grande. Cursante al folio 48 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme a las actas procesales funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana, durante la revisión de los equipajes, el semoviente canino de nombre (Cabo) dio la señal de alerta a dos (02) equipajes apersonándose la ciudadana ORTEGA HERRERA DAYANA IRAIS, quien afirmó que esas maletas eran de su propiedad y que viajaba en compañía de su esposo de nombre MANRIQUE GUALDRON GERARDO ALFONSO, en virtud de lo cual procedieron los funcionarios en presencia de dos testigos a revisar las maletas, visualizando la cantidad de diecisiete (17) envoltorios, uno (01) de color blanco transparente y dieciséis (16) de color negro de diferentes dimensiones y tamaños que contenía en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína, las cuales arrojaron un peso bruto aproximado de 2.108 Kgs, igualmente procedieron a inspeccionar la maleta Nro.2 de la referida ciudadana, encontrando la cantidad de diecisiete (17) envoltorios, uno (01) de color blanco transparentes y dieciséis (16) de color negro de diferentes dimensiones y tamaños que contenía en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, arrojando un peso bruto aproximado de 1,491 Kg, para un total de 3.599 kgs de la presunta droga denominada cocaína, así mismo realizaron la inspección de la maleta perteneciente al ciudadano MANRIQUE GUALDRON GERARDO ALFONSO, identificada como la maleta Nro. 3, visualizando la cantidad de dieciséis (16) envoltorios, uno (01) de color blanco transparente y quince (15) de color negro de diferentes dimensiones y tamaños, los cuales contenían en interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, de la droga denominada cocaína arrojando, un peso bruto aproximado de 2.234 Kgs, con un peso total aproximado para los tres equipajes de los ciudadanos antes descritos de 5.833 kgs.
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Por todos los razonamientos antes expuestos, quienes aquí deciden consideran que hasta este momento procesal existen suficientes y concordantes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos GERARDO ALFONSO MANRIQUE GUALDRON Y DAYANA IRAIS ORTEGA HERRERA, son participes en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito atribuido en el presente caso es el de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) Años de Prisión; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

Ahora bien, en relación al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva requerida por la defensa, esta Alzada declara Improcedente dicha solicitud ya que se trata de un delito de lesa humanidad excluido del otorgamiento de beneficios, tal como lo pauta el articulo 29 de la Carta Magna..

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

Por otro lado, en sentencia de la Sala Constitucional del Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo por privación ilegítima de la libertad (habeas corpus), interpuesta el 7 de mayo de 2001, por el abogado Rómulo Betancourt Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.898, actuando en su carácter de defensor de las ciudadanas RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN y MIRIAM ORTEGA ESTRADA.

“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…”

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. (Subrayado nuestro)

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.


Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la oficina fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados GERARDO ALFONSO MANRIQUE GUALDRON Y DAYANA IRAIS ORTEGA HERRERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto al alegato de la defensa con respecto a la falta de experticia química, se advierte que consta en autos un elemento de convicción como lo es el acta de verificación de sustancia, la cual para este momento procesal resulta idónea para establecer que se trata de una sustancia ilícita, por lo que conforme al artículo 127 numeral 5 de nuestro Texto Adjetivo Penal corresponde a la defensa solicitar al titular de la acción penal la práctica de diligencias de investigación, con el fin de materializar su argumentación, razones por las que se desecha el presente alegato.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de agosto de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos GERARDO ALFONSO MANRIQUE GUALDRON, titular de la cédula de identidad N° V- 9.147.908, y DAYANA IRAIS ORTEGA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.677.514, plenamente identificados en autos, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMÁN CELESTINA MENDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA



JVM/leidys
WP02-R-2017-000438