REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de diciembre de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-006022
Recurso WP02-R-2017-000499

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. DANESIA DEYANIRA PEDRA, en su carácter de defensora de los ciudadanos ROBERT ALEXIS OLIVEROS RODRIGUEZ y DAVID JOSE OLIVO GARCIA, titulares de las cédulas Nº V-18.167.151 y V-14.767.078, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva de libertad a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 286 y 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, de conformidad con la disposición del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor como COAUTORES y CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, conforme a la disposición del artículo 86 del Código penal. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la profesional del derecho Dra. DANESIA DEYANIRA PEDRA, en su carácter de defensora de los ciudadanos ROBERT ALEXIS OLIVEROS RODRIGUEZ y DAVID JOSE OLIVO GARCIA, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien ciudadanos Magistrados según estas entrevistas que rielan en autos la Representación fiscal solicito (sic) Medida Privativa para mis representados la cual fue acordada por la ciudadana Juez, sin embargo la defensa difiere de ello, ya que si bien es cierto que en fecha 19-07-17, a consecuencia de un Robo, muere en su vivienda el ciudadano Paulo Jardín, no es menos cierto, que no esta (sic) claro quien o quienes fueron los autores del hecho; no entiende la defensa porque si el día de los hechos se encontraban los que cuidaban la casa del occiso así como la víctima y su hijo declaran que eran sujetos desconocidos los que ingresan a la vivienda, como se puede explicar que luego de transcurrir unos meses el hijo del occiso declara ante el CICPC que el puede reconocer a los autores del hecho, y, no solo eso, aparece un nuevo testigo identificado como Carlos Delgado que indica que el día de los hechos observo a mis representados salir de la vivienda de la víctima. Es importante señalar que estas declaraciones dejan mucha duda de quien realmente dice la verdad, sustento mi teoria (sic) en que no les fue tomada una declaración nuevamente a los que cuidaban la casa ya que ellos vieron a los sujetos y aseguraron que eran personas desconocidas. Ciudadanos magistrados mis representados viven en el sector y son vecinos de la víctima, como es que no fueron reconocidos desde el primer momento?. Aunado a esto no existen testigos presenciales de la aprehensión a la que fueron sometidos mis patrocinados…Por los motivos antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones se sirva en primer lugar de admitir el presente recurso de apelación y declaro con lugar ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES los ciudadanos ROBERT ALEXIS OLIVEROS RODRIGUEZ y DAVID JOSE OLIVO GARCIA, por cuanto no se satisface el extremo legal contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 13 de octubre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Se dictó decisión mediante la cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ROBERT ALEXIS OLIVERO RODRIGUEZ Y DAVID JOSE OLIVO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 286 y 174 del Código Penal, así como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad con la disposición del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor como COAUTORES y además en CONCURRENCIA REAL DE DELITOS conforme a la disposición del artículo 86 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MANUEL PAULO JARDIM FERNANDEZ (OCCISO)…” Cursante en los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación interpuesta por la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que se contraen el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el día de los hechos solo estaban los que cuidaban la casa del occiso, la víctima y su hijo, quienes manifiestan que los autores de los hechos fueron personas desconocidas siendo que sus defendidos son vecinos y por tanto debieron reconocerlos si hubiesen sido los perpetradores, en consecuencia solicita sea acordada la libertad sin restricciones.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 20 de julio de 2017, realizada por el Sistema de Emergencia Vargas 171, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, informando que en el Hospital Doctor Eudoro González de Carayaca, estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino. Cursante al folio 02 del expediente original.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, se trasladaros hacia el Hospital Doctor Eudoro González, donde se deja constancia de el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando tres heridas producidas por arma blanca tipo cuchillo, quedando identificado como Manuel Paulo Jardín Fernández. Cursante a los folios 03 al 05 del expediente original.

3.- INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 20 de julio de 2017, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en el Hospital Doctor Eudoro González, donde dejan constancia de las características físicas y fisonómicas del occiso. Cursante a los folios 08 al 10 del expediente original.

4.- INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 20 de julio de 2017, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en el sector la Virgencita, final de la calle Caridad del Cobre, casa s/n, parroquia Carayaca, estado Vargas, donde se deja constancia de haber colectado un segmento de gasa impregnada de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. Cursante a los folios 11 al 12 del expediente original.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 20 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la colección de una (01) tarjeta decadactilar, un (01) segmento de gasa impregnada en sangre de las heridas del occiso, un (01) segmento de gasa impregnada en sangre colectada del sitio del suceso. Cursante a los folios 14 al 16 del expediente original.

6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, 05 de octubre de 2017, realizada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizada al cuerpo sin vida del ciudadano MANUEL PULO JARDIN FERNANDEZ, presentando como causa de muerte: HEMORRAGIA INTRACRANEANA EXTENSA Y EDEMA CEREBRAL ACENTUADO CON SIGNOS DE ENCLAVAMIENTO CEREBELOSO SECUNDARIO A TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO CONTUSO SEVERO CERRADO CON OBJETO CONTUNDENTE. Cursante a los folios 20 al 21 del expediente original.

7.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 05 de octubre de 2017, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, practicada al hoy occiso, quien en vida respondiera al nombre de MANUEL PULO JARDIN FERNANDEZ. Cursante al folio 22 del expediente original.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de julio de 2017, realizada por la ciudadana FRANCELIS PEREZ, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 24 al 25 del expediente original

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de julio de 2017, realizada por el ciudadano FRANCO JARDIN, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 26 al 27 del expediente original
10.- REGULACIÓN PRUDENCIAL, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 29 del expediente original.

11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de junio de 2017, realizada por el ciudadano MAIKOL AVILAN, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 30 al 31 del expediente original

12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de junio de 2017, realizada por el ciudadano CARLOS DELGADO, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 41 al 43 de la primera pieza del expediente original

13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de julio de 2017, realizada por el ciudadano FRANCO JARDIN, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 50 del expediente original.

14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos ROBERT ALEXIS OLIVEROS RODRIGUEZ y DAVID JOSE OLIVO GARCIA,. Cursante los folios 20 al 21 del expediente original.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron con motivo a la trascripción de la novedades, levantada por el Sistema de Emergencia Vargas 171, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, de fecha 20 de julio de 2017, en la cual se dejó constancia de haberse recibido información que en el Hospital Doctor Eudoro González, parroquia Carayaca, estado Vargas, donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando múltiples heridas producidas por arma blanca tipo cuchillo, procediendo los funcionarios a trasladarse a la dirección descrita con el fin de corroborar la información suministrada, una vez en el lugar observaron el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando tres heridas punzo penetrantes y una herida contusa en la región parietal, logrando sostener conversación con la ciudadana Francelis Pérez, manifestando ser la hija del occiso, indicando que recibió una llamada de su hermano, informando que varios sujetos ingresaron a la residencia de su padre, los amordazaron y los despojaron de sus pertenencias y entre ellas un vehículo modelo Corsa, asimismo fueron abordados por el adolescente Franco Jardín, informando que al llegar a su residencia fueron abordados por tres sujetos quienes portaban arma blanca tipo cuchillo y bajo amenaza de muerte los amordazaron y los llevaron a una habitación, donde ya se encontraban otras tres personas en similar estado, su padre trató de desatarse pero se percataron de ello por lo que se lo llevaron al estacionamiento donde le propinaron golpes y puñaladas, asimismo manifiesta que los despojaron de sus teléfonos celulares y objetos de la vivienda, razón por la cual se trasladaron hasta el sector La Virgencita final de la calle Caridad del Cobre, casa s/n, parroquia Carayaca, estado Vargas, donde lograron observar un charco de sangre, asimismo fueron abordados por el ciudadano Maikol, manifestando lo ocurrido, aunado a esto cursa en las actas la declaración del ciudadano Carlos Delgado, donde manifiesta que avistó a 4 sujetos el día de los hechos ingresando a la casa de la víctima y cuando salieron de la misma con el vehículo del hoy occiso y a dos de ellos los conoce como David Olivo y Robert Rodríguez, posteriormente en fecha 10 de octubre de 2017 en vista de lo narrado y los señalamientos en contra de los ciudadanos retenidos, se les aplicó la aprehensión, siendo ello así, se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos, resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 286 y 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor como y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este último en perjuicio de los ciudadanos Carmen Chacón y Maikol Avilan.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso como lo es de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de agosto de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ROBERT ALEXIS OLIVEROS RODRIGUEZ y DAVID JOSE OLIVO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 286 y 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carmen Chacon y Maikol Avilan. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ROBERT ALEXIS OLIVEROS RODRIGUEZ y DAVID JOSE OLIVO GARCIA, titulares de las cédulas Nº V-18.167.151 y V-14.767.078, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 286 y 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor como y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carmen Chacon y Maikol Avilan.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ,

YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2017-000499
JVM/O.P