REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-001273
RECURSO: WP02-R-2017-000573
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Por acta de esta misma fecha, la Dra. CELESTINA MENDEZ, en su carácter de Juez de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, presentó acta de inhibición en la incidencia signada con la nomenclatura alfanumérica WP02-R-2017-000573, seguida contra el ciudadano ELIAS ARIAS SUAREZ, cursante a los folios 33 al 34 de la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 90, en relación con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…por medio de la presente acta planteo FORMAL INHIBICIÓN conforme a lo establecido en el artículo 90, en relación con el artículo 89, numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer el recurso de apelación signado bajo el N° WP02-R-2017-000573, llevada en contra del ciudadano ELIAS LEONEL ARIAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.915.466, contra quien se sigue juicio por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal. La razón por la cual considero que no puedo entrar a conocer el mencionado asunto penal, radica en el hecho que en relación a los mismos hechos que conozco por cuanto resido en el mismo sector donde tienen su domicilio tanto la víctima como el acusado, y el grupo familiar de ambos, siendo que las circunstancias de la comisión del hecho fue en momento motivo de múltiples comentarios ya que se suscito en virtud de unos juegos en plena celebración carnavalesca y ambas partes me han abordado en diversas oportunidades para comentarme de dicho asunto incluso presentándose a mi residencia buscando incluso dialogar sobre el caso con alguno de mis familiares desde la ocurrencia del hecho punible que fue en el año 2013. Así las cosas, esta Juzgadora considera que existen elementos suficientes para considerarse incursa en una de las causales de inhibición obligatoria, contenida en los mencionados artículos 90, en relación con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que emití opinión en el proceso seguido al acusado ELIAS ARIAS SUAREZ, en consecuencia me INHIBO de conocer la presente causa…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición…”
Por otra parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Ahora bien, el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y jueza, los o las fiscales del Ministerio Público, Secretarias o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas, por las causales siguientes:
omissis
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
De las actuaciones recibidas, observa esta Corte de Apelaciones que la Dra. CELESTINA MENDEZ, ha manifestado que se inhibe de conocer la incidencia signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000573, en virtud de residir en el mismo sector donde tienen su domicilio tanto la víctima como el acusado, y el grupo familiar de ambos, siendo que las circunstancias de la comisión del hecho fue en momento motivo de múltiples comentarios ya que se suscito en virtud de unos juegos en plena celebración carnavalesca y ambas partes me han abordado en diversas oportunidades para comentarme de dicho asunto incluso presentándose a mi residencia buscando incluso dialogar sobre el caso con alguno de mis familiares desde la ocurrencia del hecho punible que fue en el año 2013.
De acuerdo a lo anterior, esta Sala considera que lo aseverado por el Juez inhibido, afecta la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez en el proceso, en vista de que quedó demostrado que conoció de los hechos, en virtud de residir en el mismo sector donde tienen su domicilio tanto la víctima como el acusado, y el grupo familiar de ambos. En consecuencia, quien suscribe considera que lo invocado por el Juez inhibido se subsume en el supuesto que contempla el artículo 90, en relación con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, quien suscribe en mi carácter de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por Dra. CELESTINA MENDEZ, en su carácter de Juez de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, presentó acta de inhibición en la incidencia signada con la nomenclatura alfanumérica WP02-R-2017-000573, seguida contra el ciudadano ELIAS ARIAS SUAREZ de conformidad con lo previsto en el artículo 90, en relación con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena convocar a un suplente para la conformación de una nueva Sala.
Publíquese, déjese copia y líbrese oficio al juez inhibido junto con copia certificada del presente fallo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. LEIDYS ROMERO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. LEIDYS ROMERO
JV/LR/na