REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de diciembre de 2017
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P2017-003118
Recurso WP02-R-2017-000508
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho EVA YANES BOLIVAR y PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA en su carácter de defensores, de la ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHERO, identificada con el número de cédula V-12.131.673, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas , en fecha 05 de octubre de 2017, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL, en la causa seguida a la precipitada ciudadana por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000508, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME VELAZQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el día 05 de octubre, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Se dictó decisión, mediante la cual se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por los Defensores de Confianza de la imputada CARLA GABRIELA PEREIRA PINHEIRO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.161.673, mediante el cual requiere que se ejerza el control judicial de los medios de prueba y la práctica de las nuevas diligencias solicitadas por la defensa, por considerar que dicha Fiscalía dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. …” Cursante en el expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los profesionales del Derecho EVA YANES BOLIVAR y PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA en su carácter de defensores de la ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHERO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los profesionales del Derecho por los profesionales del Derecho EVA YANES BOLIVAR y PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA, en su carácter de defensores de la ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHERO, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 28 de agosto de 2017, inserta en la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 05 de octubre de 2017, dándose por notificada la defensa en fecha 13 de octubre de 2017 y recurrida en fecha 19 de octubre de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al trece(13) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio treinta y dos (32) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 16.17.18.19 y 20 de octubre, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Cuarto del Circuito Judicial Penal del estado Vargas , mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de control judicial, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho EVA YANES BOLIVAR y PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA en su carácter de defensores, de la ciudadana CARLA GABRIELA PEREIRA PINHERO, identificada con el número de cédula V-12.131.673, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas , en fecha 05 de octubre de 2017, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL, en la causa seguida a la precipitada ciudadana por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado a quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02-R-2017-000508
JV/ANV/CMT/LR/Luis