REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de diciembre de 2017
207° y 158°
Asunto Principal WP02-P-2016-000733
Recurso WP02-R-2017-000151
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho DR. DENNYS MALDONADO en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de la ciudadana RUDY MAITE ROBLES CHACON identificada con la cédula Nro. 18.140.166. en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de marzo de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017), se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000151, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como ponente la Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXIRA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 17 de marzo de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
"...TERCERO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana RUDY MAITE ROBLES CHACON, ulular de la cédula de identidad Nro. V-I8.I40.166, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, de conformidad con lo establecido los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2° y 3°(sic), parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal... Cursante a los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y cuatro (174) de la segunda pieza del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del Derecho DR. DENNYS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de la ciudadana RUDY MAITE ROBLES CHACON, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a :
...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento, del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. "
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho DR. DENNYS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público de la ciudadana RUDY MAITE ROBLES CHACON, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 17 de marzo de 2017, inserta a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y cinco (165) de la segunda pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 17 de marzo de 2017 y recurrida en fecha 23 de marzo de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al tres (03) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A Quo, cursante al folio diecisiete (17) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 20, 21, 22, 23 y 24 de marzo de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecen los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: "...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5. Las que cansen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código ..."
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios siete (07) y quince (15) presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el representante de la Fiscalía Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Circunscripcional, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DR. DENNYS MALDONADO en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de la ciudadana RUDY MAITE ROBLES CHACON identificado con la cédula Nro. 18.140.166 en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de marzo de 2017 mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público Circunscripcional.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y líbrese oficio al Juzgado a quo a los fines de que remita causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELAZQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ANA NATERA VALERA
CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA.
LEIDYS ROMERO
WP02-R-2017-000151
J V/ANV/CMT//LR/Luis. -