REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de diciembre de 2017
207º y 158°
Asunto Principal WP02-P-2017-006491
Recurso WP02-R-2017-000553
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano NELSON ALEXANDER MONSALVE, identificado con la cédula de identidad Nº V-11.024.422, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se diò cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000553, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como ponente la Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 10 de noviembre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Se dictó decisión mediante la cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano SIMON HERNANDEZ MONSALVE NELSON ALEXANDER, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, designándose como centro de reclusión al Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, estado Aragua, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal…”Cursante en el expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del Derecho Dra. WENDY CONTRERAS , en su carácter de defensora, del ciudadano NELSON ALEXANDER MONSALVE , impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dichas impugnaciones y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
A.-El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del Derecho Dra. WENDY CONTRERAS, en su carácter de defensora, del ciudadano NELSON ALEXANDER MONSALVE, tal como se evidencia en el acta de audiencia para oír al imputado de fecha 10 de noviembre de 2017, inserta en la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 10 de noviembre de 2017, y recurrida en fecha 16 de noviembre de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al tres (03) de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio (20) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 13,14,15,16 y 17 de noviembre de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
C.- El recurrente fundamentó su escrito recursivo lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto establecido anteriormente que fue sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios siete (07) al dieciocho (18) de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley por el representante del Ministerio Público, en razón de lo cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. WENDY CONTRERAS, en su carácter de defensora, del ciudadano NELSON ALEXANDER MONSALVE, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Publico.
Regístrese, déjese copia, y líbrese oficio al Juzgado a quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02-R-2017-000553
JV/ANV/CMT/LR/luis.-