REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 08 de diciembre de 2017
206° y 157°


ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2017-006758
ASUNTO: WP02-R-2017-000577

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Dr. BILLY CHIRINOS, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual acordó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos YUSMARI ELENA URBINA MILLAN, GRENDY ELIZABETH RODRIGUEZ, ROBELYS RAMONA MONASTERIOS MORENO y ORLANDO JAVIER RAMOS LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.309.149, 17.958.155, 16.310.988 y 20.784.371, respectivamente, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión de los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
De los folios 46 al folio 61, se observa acta de audiencia de presentación de imputado, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 30 de noviembre de 2017, donde decidió lo que sigue:

“....En este estado la ciudadana ABG. YUMAIRA REQUENA ATENCIO Jueza Cuarta de Control, pasa a decidir y expone: Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa que no surgen para esta Juzgadora elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos YUSMARI ELENA URBINA MILLAN, ROBELYS RAMONA MONASTERIO MORENO y GRENDY ELIZABETH RODRIGUEZ y ORLANDO JAVIER RAMOS LOPEZ, como presuntos autores del delito precalificado por el Ministerio Publico, ya que no consta en el expediente el testimonio de alguna persona que sirva como testigo y pueda corroborar lo manifestado por los funcionarios actuantes, lo cual se traduce en insuficiencia de elementos de convicción para poder imponerle al hoy imputado alguna medida de coerción personal, por tal razón este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: 1- SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos YUSMARI ELENA URBINA MILLAN, ROBELYS RAMONA MONASTERIO MORENO y GRENDY ELIZABETH RODRIGUEZ y ORLANDO JAVIER RAMOS LOPEZ, identificado al inicio de la presente acta, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público. 2- Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos como RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración. Asimismo en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionada en el artículo 286 del Código Penal, este Tribunal DESESTIMA el mismo, por cuanto el Ministerio hasta la presente etapa procesal, no logro demostrar que los mismos se hayan asociado con el fin de cometer este delito. 3- Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso dicho PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Líbrese el correspondiente Oficio…”

DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante fiscal, Dr. Billy Chirinos, en la audiencia para oír al imputado manifestó:

“...En este acto, el Ministerio Publico ejerce el Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la ley adjetiva penal, en contra de la decisión emanada por este Tribunal, mediante la cual otorga la libertad sin restricciones a los imputados de autos ciudadanos YUSMARI ELENA URBINA MILLAN, GRENDY ELIZABETH RODRIGUEZ, ROBELYS RAMONA MONASTERIOS MORENO y ORLANDO JAVIER RAMOS LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad NºV-16.309.149, 17.958.155, 16.310.988 Y 20.784.371 respectivamente, por cuanto considera quien aquí suscribe que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3, parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que surgen de las actuaciones, plurales, concordantes y a su vez congruentes elementos de convicción que permiten estimar de manera razonada, la participación de los ciudadanos en la comisión del hecho punible que le fuere imputado, toda vez que existe en las presentes actuaciones ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-11-2017, en donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho, así como la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-11-2017, en donde los funcionarios dejan constancia de igual forma, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho, así como la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28-11-2017, en donde los funcionarios actuantes dejan constancias de las evidencias colectadas e incautadas a los ciudadanos imputados en el sitio del suceso y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICA Nº2220, de fecha 28-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación el Paraíso del área Metropolitana de Caracas, en donde dejan constancia del reconocimiento practicado a las evidencias incriminadas en el presente caso, lo que hace presumir a esta Representación Fiscal, que los aludidos ciudadanos son autores del delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración, toda vez que los ciudadanos en mención, favorecieron el ingreso y salida del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en reiteradas oportunidades, al ciudadano RAMON BAEZ, titular de la cedula de identidad NºV-23.030.499, ya que el mismo presentaba seis (06) Movimientos migratorios, autorizados por los ciudadanos imputados de autos, viéndose con esta conducta, llenos los extremos del tipo penal en mención. De igual manera el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, ya que estos ciudadanos concurrieron en tiempo y espacio, es decir se asociaron previamente a los fines de cometer el hecho delictivo. En tal sentido, considera quien aquí suscribe, que están dados todos los elementos de los tipos penales precalificados por el Ministerio Publico, como lo es el delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, siendo procedente que se decretara en el presente caso la Medida Privativa de Libertad, ya que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos son autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse, y existen suficientes elementos para determinar que los ciudadanos podrían influir en que coimputados y testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. Por otra parte, invoco en este acto la sentencia N° 2046 de fecha 05-11-2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual ha sido reiterada, y ha establecido de manera constante que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. Por lo que podría el imputado al estar en libertad, poner en riesgo las resultas de la investigación en virtud de la magnitud del daño causado. En este sentido, esta Representación Fiscal solicita que sean revisadas de manera minuciosas las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación Aquo, y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y como consecuencia de ello, sea decretada la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los ciudadanos YUSMARI ELENA URBINA MILLAN, GRENDY ELIZABETH RODRIGUEZ, ROBELYS RAMONA MONASTERIOS MORENO y ORLANDO JAVIER RAMOS LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad NºV-16.309.149, 17.958.155, 16.310.988 Y 20.784.371 respectivamente, en el ilícito penal que se le precalifico en esta audiencia. Es todo.”...”

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

Por su parte la Dra. DANESIA PEDRA, en su carácter de defensora expuso:

“…esta defensa una vez escuchado el efecto suspensivo manifestado por la representación fiscal, considero que el mismo no debe ser admitido, ya que considera la defensa lo siguiente: oída la exposición fiscal y revisada las actas que conforman la presente causa esta defensa se opone a la precalificación dada a los hechos, ya que considero que no se encuentran lleno los extremos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal. Esto lo fundamento en los siguientes términos, primero si bien es cierto que en actas se evidencia una supuesta declaración realizada por la ciudadana YUSMARI URBINA, en la que supuestamente admite su responsabilidad en los hechos, no es menos cierto que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el numeral 1 toda persona tiene derecho de ser asistido por una defensa y el numeral 5 nos indica que nadie podrá declararse culpable, en el presente caso ciudadana Juez se evidencia una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales de mi representada YUSMARI URBINA, ya que en la declaración rendida en esta audiencia el día de hoy manifestó que en ningún momento admitió haber recibido dinero por parte del ciudadano BAEZ, al contrario el ciudadano era una persona muy amable y si lo conocía ya que entraba y salía continuamente. Por otro lado se puede evidenciar que esa supuesta declaración fue realizada sin la presencia de testigo lo que es nulo y no puede ser usada como elemento para privar de libertad a mis representadas. Por otro lado ciudadana Juez, analizando los elementos de convicción, así como el modo tiempo y lugar que usa el MP para imputar el delito RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración, no se evidencia nada para que se materializa el referido ilícito; en primer lugar mis representadas su única función es escanear los pasaportes y verificar que coincidan con los datos aportados por el pasajero y que en el sistema no genere ninguna observación o alerta y en caso de que eso pase informar de manera inmediata a sus Jefes, en el presente caso nunca se genero alerta al pasajero que presuntamente se venía investigando, en el folio 12 se evidencia el reporte emitido por el SAIME DE LA alerta del ciudadano RAMÓN BAEZ, el cual fue emitido en fecha 17/10/2017 fecha en la que debió ser ingresado al sistema para que así pudiera generar la alerta y mis representadas lo pudieran observar y participar a los jefes, quedando evidente que el departamento de Prohibición ubicado en caracas no lo realizo, lo que no se puede responsabilizar a mis patrocinadas por algo que no está en sus funciones hacer. La fiscalía alega que ellas usaron sus sellos para autorizar la salida de este ciudadano, no siendo así ciudadana Juez esos sellos se usan luego de verificarse en el sistema que no tengan alerta de prohibición los pasajeros. En razón de todos lo antes expuesto esta defensa se opone a la precalificación dada a los hechos ya que la misma ha sido realizada por la representación fiscal de manera infundada solo con el dicho de los funcionarios sin verificar el procedimiento de cómo funciona la institución (SAIME) en relación a este tipo de prohibiciones, ingresos y verificaciones, es por ello ciudadanos Magistrados que el presente caso no encuadran los supuestos esgrimidos por la representación fiscal es decir el modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos no encuadran con la precalificación; es por ello que considera la defensa que la decisión dictada por este Tribunal se encuentra ajustada a derecho. Por lo que solicito se confíeme la decisión...”

La defensora Dra. JULIMIR VASQUEZ, alegó por su parte en la referida audiencia lo siguiente:

“…Visto el Recurso de apelación en efecto Suspensivo que interpone en esta audiencia la Representante del Ministerio Público esta Defensa Privada lo considera improcedente toda vez, que no existen argumento serio alguno que permita individualizar la conducta de nuestro defendido ORLANDO RAMOS, en hecho punible alguno, se evidencia de la exposición fiscal que sencillamente se limito a transcribir su exposición en el inicio de esta audiencia, sin señalar el grado de participación de cada uno de los imputados, y menos aún del convencimiento que le proporcionaba a ella cada uno de los supuestos elementos del expediente, no entiende esta Representación de la Defensa cual es el recurso de apelación en efecto suspensivo se está ejerciendo, no se señala de ningún modo cual de los supuestos contenidos en la apelación de autos se encuadra el vicio en el cual incurrió el tribunal, por lo que no puede Esa Digna Corte subrogar las facultades de las partes y encuadrar cual de los supuestos contenidos en el texto adjetivo penal está presente, para esta Defensa reitera que existen vicios de Nulidad Absoluta tal y como lo expresamos en la audiencia Oral la violación del artículo 44 numeral 1 de la CRBV, toda vez que no existía orden judicial ni delito flagrante, igualmente las normas procedimentales contenidas en el artículo 234 del COPP, lo cual se verifica en el oficio 9700-2220-09569, DE FECHA 28-11-2017, cursante al folio (02) donde el órgano presuntamente aprehensor solicita a la Fiscalía de Flagrancia, se tramite Orden de Aprehensión, en la presente causa, lo cual evidentemente no fue procesada, existe dudas para esta Representación de la defensa, de quien lo aprehenda bajo que circunstancias lo hacen ( circunstancias, de tiempo, lugar y modo) exigencias contenidas en las normas procedimentales relacionadas con las actuación policial, específicamente la contenida en el numeral 8 del artículo 119 del COPP (lugar, día, hora de la detención) únicamente dejan constancia de la hora en que iniciaron las actuaciones; lo cual debe ser diferente a la hora definitiva de la aprehensión, cursante al folio 03-04, solo mencionan en la referida acta que un funcionario de la Inspectoría del Saime hace entrega de unos ciudadanos, entre estos, nuestro representado, procediendo los funcionarios del CICPC, a practicar la aprehensión sin exponer de modo alguno las circunstancias de ella, violentando las disposiciones constitucionales y legales, por lo cual solicito la nulidad de la aprehensión, y del acta policial, antes mencionada, de conformidad con los artículos 174 y 175 del COPP, en concordancia con el articulo 44 numeral 01 de la CRBV, Por otra parte, al folio 10-11, y sus vueltos, consta acta de investigación, donde se deja constancia de unos presuntos hechos derivados de la entrevista de la ciudadana YUSMAIRA URBINA “hoy imputada” quien supuestamente hace señalamientos de su participación del resto de los coimputados, enter los cuales, esta nuestro representado, contraviniendo el numeral 5 del artículo 49 de la CRBV, convirtiéndose esa actuación en un acto irrito, viciándolo de nulidad absoluta, ya que violenta las disposiciones del articulo 174 y 175 del texto adjetivo penal, y los principios y garantías, relacionados con el derecho a la defensa parte fundamental del debido proceso, por lo cual solicitamos, se declare la nulidad absoluta de esta acta de investigación. Se observa en la misma actuación que los funcionarios hacen referencia a números de seriales de sellos asignados uno de ellos presuntamente de nuestro patrocinado, sin que esa actuación estuviera acompañada del acto administrativo a través del cual mi representado, asume el cargo y consecuencialmente le es asignado ese sello que contiene un numero identificado único, lo que nos lleva afirmar que solo consta el dicho de los funcionarios, no existe fundados ni serios elementos de investigación, que soporten esta actuación. Ahora bien, es importante ilustrar al Tribunal muy respetuosamente, que la causa que hoy nos ocupa, carece de fundamentos serios y concordantes por cuanto tal y lo contempla el sistema del SAIME, y lo consagrada así su manual de procedimiento, cuando una persona presenta algún tipo de prohibición no puede de forma alguna, generarse un movimiento migratorio, ya que el sistema a nivel informático, lo impide ofreciendo una alerta de prohibición, no consta en el expediente la manera como fue levantada esa prohibición, para que pudiera ser generada el movimiento migratorio. En este sentido, es importante resaltar que mi defendido no tiene, ni posee forma alguna de burlar dicha alerta para generar los movimientos migratorios es decir, cuando éste lo realizo presuntamente no había ningún tipo de prohibición en sistema, facultad ésta encomendada a funcionarios de la sede Central de SAIME en el Departamento de prohibiciones, con sede en la ciudad Capital. En consecuencia, a los ojos de estas defensas, consideramos que estamos en presencia de un hecho atípico, por cuanto la presunta acción, desplegada por mi defendido, está dentro de su manual descriptivo de cargo, al generar un movimiento migratorio, siendo su acción legal, por lo cual su conducta no encuadra en hecho punible alguno, lo que nos lleva a señalar la disposición del artículo 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 49 numeral 6 de la CRBV, es decir ninguna persona puede ser sancionada o castigada, por hechos o acciones, que no estén previstos como delito, o falta en el código penal o alguna ley especial. En consecuencia la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Publico, no encuadra en el presente caso, esta Defensa considera que la decisión otorgada por el Tribunal en otorgar una Libertad sin restricciones se encuentra perfectamente ajustada a Derecho, ya que no consta elemento serios ni concordantes para la imposición de una Medida Cautelar, tal y como lo señalamos al analizar los supuestos que pretende el Ministerio Publico como acreditados en cuanto a las exigencias de los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se explico anteriormente, no estamos en presencia de un hecho punible, no existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal, que hagan presumir la participación de mi defendido en delito alguno, mucho menos, las exigencias del numeral 3 relacionadas con la presunción razonable del peligro de fuga, ya que la pena no excede de 08 años en su límite máximo, mi representado, tiene buena conducta pre-delictual, no posee ningún tipo de registro policial, y tiene arraigo en el país, tampoco, se encuentran los supuestos del numeral2 del artículo 238 que se hace referencia, no existen testigos ni víctimas, que puedan coaccionados, sometidos, por mi representado, al contrario, no existe testigo alguno del presente procedimiento, por lo que solo consta el acta policial de aprehensión. Lo cual a criterio del máximo Tribunal de la República en sala Constitucional, no es suficiente ni basta el solo dicho de los funcionarios aprehensores. Por último, existe desproporcionalidad, en cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Ministerio Publico, por cuanto la pena debe ser proporcional al daño causado, siendo para esta defensa que el procedimiento que debió seguirse de conformidad con el artículo 355 del COPP, es el procedimiento especial por juzgamiento de delitos menos graves, contenido en el articulo 354 ejusdem, ya que la pena de los hechos punibles precalificados, no excede de OCHO años en su límite máximo por lo tanto solicitamos se ratifique la Decisión del Órgano Jurisdiccional y se confirme la Libertad sin Restricciones, es todo...”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tenga efecto suspensivo (en relación a la libertad de los imputados declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos YUSMARI ELENA URBINA MILLAN, GRENDY ELIZABETH RODRIGUEZ, ROBELYS RAMONA MONASTERIOS MORENO y ORLANDO JAVIER RAMOS LOPEZ, la presunta comisión de los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En tal sentido este Tribunal Colegiado en atención al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”

En este mismo orden de ideas, el artículo 374 del texto adjetivo penal, refiere entre otras cosas, que procede dicho recurso cuando se trate de delitos que causen daños a la administración pública, siendo que en el caso de marras el Ministerio Público en la audiencia de presentación le imputó a los ciudadanos YUSMARI ELENA URBINA MILLAN, GRENDY ELIZABETH RODRIGUEZ, ROBELYS RAMONA MONASTERIOS MORENO y ORLANDO JAVIER RAMOS LOPEZ, la presunta comisión de los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo.

Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, tomando en consideración el delito imputado por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios Sub-Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caracas Distrito Capital, cursante a los folios 03 y 04 del expediente original, donde dejan constancia que se presentó una comisión de la Inspectoría General de los Servicios Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, con varios ciudadanos detenidos por cuantos los mismos presuntamente facilitaron de manera fraudulenta al ciudadano Ramón Báez, movimientos migratorios siendo que el mencionado ciudadano tenía una prohibición de salida del país, por tal razón los efectivos policiales procedieron con la aprehensión de los sujetos en cuestión quienes quedaron identificados como YUSMARI ELENA URBINA MILLAN, GRENDY ELIZABETH RODRIGUEZ, ROBELYS RAMONA MONASTERIOS MORENO y ORLANDO JAVIER RAMOS LOPEZ.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscrito a la Inspectoría General de los Servicios Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en la que dejan constancia que encontrándose en la sede de su oficina proceden con la verificación del ciudadano Ramón Báez, mediante el Sistema Protegido Saime, en virtud que el número de cédula que posee el referido ciudadano no fue asignado por dicha oficina, teniendo la prohibición de salida del país siendo que el mismo presenta varios movimientos migratorios, los cuales fueron sellados por los funcionarios YUSMARI ELENA URBINA MILLAN, GRENDY ELIZABETH RODRIGUEZ, ROBELYS RAMONA MONASTERIOS MORENO y ORLANDO JAVIER RAMOS LOPEZ, procediendo con la ubicación de cada funcionario y puestos a la disposición del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se procedió a la aprehensión de los mismos. Cursante a los folios 10 y 11 de la causa principal.

3.-REPORTES AVANZADOS DE SEDE CENTRAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina Nacional de Identificación y Extrajera (SAIME). Cursante a los folio 12 al 14 de la causa principal

4.- REGISTRO DE TRÁMITES Y PROCESO suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina Nacional de Identificación y Extrajera (SAIME). Cursante al folio 15 y 16 de la causa principal

5.-CADENA DE CUSTODIA de fecha 28 de noviembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, donde dejan constancia lo siguiente:

A.-Un (01) teléfono celular marca vtelca, serial 8608540115788100, n (01) sim card, movilnet serial 8958060001507228464, una (01) micro sd, serial 3136dgc3y1r, un (01) forro protector color marrón, un (01) teléfono iphone, color gris plomo, código imei 990002774447625, un (01) micro sin card de la telefonía movistar, sin serial visible, un (01) forro protector multicolor negro-morado, un (01) teléfono celular marca z, serial imei 862339030124496, un (01) micro sin card de la telefonía digitel, serial 89580216090817651, un (01) forro protector de color azul rey, un (01) teléfono celular marca iphone, color gris, serial imei 354405066068381, un micro sin card de la telefonía digitel, serial 895802160125249370, un (01) forro protector de color negro. Cursante al folio 17 de la causa original

6.-RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 28 de noviembre de 2017 suscrita por funcionarios Sub-Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caracas Distrito Capital. Cursante al folio 20 del expediente original.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el día 28 de noviembre de 2017, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas ,Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Paraíso Distrito Capital, Caracas, se encontraban en su despacho cuando se presento una comisión de la Inspectoría General de los Servicios Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), con varios ciudadanos detenidos quienes quedaron identificado como YUSMARI ELENA URBINA MILLAN, GRENDY ELIZABETH RODRIGUEZ, ROBELYS RAMONA MONASTERIOS MORENO y ORLANDO JAVIER RAMOS LOPEZ, en virtud que los mismos de manera fraudulenta les facilitaron movimientos migratorios al ciudadano Ramón Báez, siendo después de una verificación por el sistema protegido Saime, donde se pudo constatar que el número de cédula asignado al ciudadano Ramón Báez, la cual no fue obtenida de manera ilícita, por tal razón tiene prohibición de salida del país, y siendo que los ciudadanos arriba mencionados poseen los sellos del Saime, en razón de sus funciones con ello facilitaban las entradas y salidas del ciudadano Ramón Báez; en vista de las irregularidades cometidas por los ciudadanos YUSMARI ELENA URBINA MILLAN, GRENDY ELIZABETH RODRIGUEZ, ROBELYS RAMONA MONASTERIOS MORENO y ORLANDO JAVIER RAMOS LOPEZ, los funcionarios de la Inspectoría General de los Servicios Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), procedieron a la aprehensión de los sujetos en cuestión, una vez que los mismo permitieron el desplazamiento hacia y fuera del país del ciudadano Ramón Báez.

En fecha 30 de noviembre de 2017, el Tribual Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó decisión mediante la cual acordó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos YUSMARI ELENA URBINA MILLAN, GRENDY ELIZABETH RODRIGUEZ, ROBELYS RAMONA MONASTERIOS MORENO y ORLANDO JAVIER RAMOS LOPEZ.

De allí que al adecuar el criterio que antecede al caso objeto de análisis, tenemos que aun cuando la decisión recurrida se sustentó en un supuesto “...estudio y análisis de las actas que conforman el expediente...”, quienes aquí deciden advierten en cuanto a este delito, para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración, en cual señalada expresamente lo siguiente: “…El funcionario público, o autoridad policial o militar que por cualquier medio, favorezca o induzca, por acción u omisión, el ingreso o salida del territorio de la República de personas de manera clandestina o con fraude al procedimiento de control migratorio establecido en nuestro ordenamiento jurídico, será penado con presidio de cuatro 4) a ocho (8) años y no podrá volver a ejercer ningún cargo en la Administración Pública por un lapso de diez (10) años…”, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, a los fines de resguardar la finalidad del proceso, ya que el referido ilícito en su limite máximo establece una pena menor a los diez (10) años, por lo que no se puede presumir el peligro de fuga, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esta medida contradiga en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho, quedando así acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual acordó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos YUSMARI ELENA URBINA MILLAN, GRENDY ELIZABETH RODRIGUEZ, ROBELYS RAMONA MONASTERIOS MORENO y ORLANDO JAVIER RAMOS LOPEZ y en su lugar se IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, para lo cual deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, observa esta Alzada, en cuanto a la calificación jurídica de AGAVILLAMIENTO, considera que no se encuentra demostrado hasta este momento procesal, que los hoy imputados se hayan asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito; ello en consonancia con la doctrina del Ministerio Público, en la que se ha asentado: “…Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue: “...El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal...” (Dirección de revisión y doctrina, 15/03/2011).

En lo que respecta al argumento de la defensa sobre las presuntas irregularidades que cometieron los funcionarios policiales en el desarrollo de este procedimiento, resulta oportuno señalar que la sentencia Nº 526 emanada de la Sala Constitucional por el Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta de fecha 09 de Abril de 2001, dejó sentado que los errores u omisiones cometidos por los órganos aprehensores no podrán extenderse a los órganos Jurisdiccionales, por lo que de haber existido tales irregularidades las mismas fueron subsanadas al momento de la presentación de los mismos ante el juzgado, quienes debidamente asistidos por su defensa tuvieron la oportunidad de expresar sus alegatos para desvirtuar los hechos que le están siendo imputados.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: REVOCAR la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, YUSMARI ELENA URBINA MILLAN, GRENDY ELIZABETH RODRIGUEZ, ROBELYS RAMONA MONASTERIOS MORENO y ORLANDO JAVIER RAMOS LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.309.149, 17.958.155, 16.310.988 Y 20.784.371, respectivamente, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión de los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y en su lugar se IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numerales 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, pero por la presunta comisión del delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración, para lo cual deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera.

SEGUNDO: Se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisito exigidos en el artículo 236, del Cogido Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación a nombre de los imputados y anexa a oficio, remítanse al lugar donde se encuentren recluidos. Déjese copia certificada y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado A quo a los fines de la ejecución del presente fallo.


EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ



LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ Y PONENTE

ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA



LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO






RECURSO: WP02-R-2017-0000577
JDJVM/AN/RMGjonathan