REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS.
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: FÉLIX TRINO POLEO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.948.616.-
PARTE DEMANDADA: NANCY TIBISAY GUERRERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.694.402.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD
EXPEDIENTE: WP12-V-2017-000253
I
SINTESIS
ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha: trece (13) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), el Tribunal a los fines de proveer sobre las Medidas solicitadas en el libelo de la demanda observa: Por petitorio formulada que corre inserto en el libelo, solicita al Tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble el cual es el siguiente: Un (01) bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° B-6, planta baja del bloque 2, ubicado en la Urbanización, Vilacha, Sector El Rincón, Parroquia Maiquetía estado Vargas.Tiene una superficie de ciento cinco metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (105,65 MTS2) y sus Linderos: Piso: con terreno donde se levanta el edificio. Techo: con el piso del apartamento B-12. Norte: Con fachada norte del edificio. Sur: Con área de circulación y fachada sur del edificio. Este: Con fachada este del edificio. Oeste: Con pared del apartamento B-5, el identificado apartamento representa un porcentaje de condominio de (4,167%) del valor atribuido al edificio. Tiene las comodidades: sala-comedor, cocina, lavandero,(1) baño, (3) dormitorios, (3) closet, una terraza cubierta y una escalera interna.
Asimismo, solicita la Medida Preventiva de Secuestro sobre un vehículo automotor con las siguientes características: TIPO: PICK-UP; MARCA: FORD; MODELO: PICK-UP/CABINA; COLOR: BLANCO; AÑO: 1995; PLACA: A86BU8V; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1SP13261; SERIAL DEL MOTOR: V 8 CIL; CLASE: CAMIONETA Y DESTINADO AL USO: CARGA.
El Tribunal para proveer sobre las medidas peticionadas hace el siguiente razonamiento:
II
SOBRE LAS MEDIDAS
En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
Por su parte, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Se decretara el secuestro:
…3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad…”
De lo antes expuesto, se infiere que cuando este comprobado que cónyuge administrador malgastes los bienes de la comunidad conyugal el juez ordenara el secuestro de estos bienes.
Ahora bien, en cuanto a la medida PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, quien juzga considera conforme a lo precedentemente transcrito y de la revisión exhaustiva a las probanzas consignadas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, es procedente acordar la misma ya que este Tribunal considera satisfechos los extremos de la Ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto, a la Medida Preventiva de Secuestro solicitada sobre un vehículo automotor con las siguientes características: TIPO: PICK-UP; MARCA: FORD; MODELO: PICK-UP/CABINA; COLOR: BLANCO; AÑO: 1995; PLACA: A86BU8V; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1SP13261; SERIAL DEL MOTOR: V 8 CIL; CLASE: CAMIONETA Y DESTINADO AL USO: CARGA, el Tribunal observa que no consta en autos pruebas que demuestren hechos concretos desplegados por la parte demandada, destinados a malgastar los bienes de la comunidad conyugas, conforme al artículo 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento civil, razón por la cual, esta Juzgadora, debe negar las medida preventiva de secuestro peticionada. Así lo establece.-
III
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECRETA medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Un (01) bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° B-6, planta baja del bloque 2, ubicado en la Urbanización, Vilacha, Sector El Rincón, Parroquia Maiquetía estado Vargas, y Tiene una superficie de ciento cinco metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (105,65 MTS2) y sus Linderos: Piso: con terreno donde se levanta el edificio. Techo: con el piso del apartamento B-12. Norte: Con fachada norte del edificio. Sur: Con área de circulación y fachada sur del edificio. Este: Con fachada este del edificio. Oeste: Con pared del apartamento B-5, el identificado apartamento representa un porcentaje de condominio de (4,167%) del valor atribuido al edificio. Tiene las comodidades: sala-comedor, cocina, lavandero,(1) baño, (3) dormitorios, (3) closet, una terraza cubierta y una escalera interna, propiedad de la ciudadana NANCY TIBISAY GUERRERO SANCHEZ, antes identificada, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Vargas, en fecha 29 de Febrero de dos mil doce (2012), bajo el N° 2012.173, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.7.650, del año 2012. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas. Así se decide. SEGUNDO: NIEGA la Medida de Secuestro de un vehículo automotor con las siguientes características: TIPO: PICK-UP; MARCA: FORD; MODELO: PICK-UP/CABINA; COLOR: BLANCO; AÑO: 1995; PLACA: A86BU8V; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1SP13261; SERIAL DEL MOTOR: V 8 CIL; CLASE: CAMIONETA Y DESTINADO AL USO: CARGA, por no encontrarse satisfechos los extremos de Ley, establecidos en el artículo 585 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Diciembre del dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO
En la misma fecha del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las una y cincuenta de la tarde (1:50 pm.).

LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO