REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE: SEBASTIAN ANTONIO ALVARADO FLORES y SERGIO EDIBERTO ALVARADO FLORES.
ABOGADO ASISTENTE: NICOLAS RAMIRO RENGIFO ARMAS
PARTE DEMANDADA: AMELIA CHIQUINQUIRA ALVARADO ALVARADO, JUDITH JOSEFINA ALVARADO ALVARADO y TEODULA DEL CARMEN ALVARADO
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: WP12-V-2014-000297
-I-
ANTECEDENTES
Visto el escrito de fecha 27 de noviembre de 2017, suscrito por el abogado en ejercicio FREDDY CORREA VIANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.712, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual formuló oposición a la admisión las pruebas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos:
-II-
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte demandada en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora señaló lo siguiente:
“… En nombre de mis representados nos OPONEMOS A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS AUTORES DEMANDANTES, en virtud de que las mismas aparecen manifiestamente ilegales e impertinentes, ya que: los actores demandantes al inicio de la presente Litis acompañaron a la demanda una serie (sic) fotostatos pretendiendo probar la supuesta incapacidad del demandado a la que numeraron con las letras “B”, “C”, “D” y “F”, las cuales con fundamento a el Artículo 429 impugnamos y desconocemos por se (sic) impertinentes, no consta en la demanda presentada ningún elemento de prueba fidedigno, con el que los autores demandantes puedan hacer valer sus pretensiones, médico legales.”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal de conformidad con lo solicitado, para decidir observa:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
”Dentro de los tres días siguientes al termino de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el termino fijado, se consideraran contradicho los hechos.
Pueden También las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
En este sentido, Afirma el Dr. Duque Corredor, que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita, porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de convenir en los hechos, se considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…
Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con él se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes y la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que no tengan establecido un tiempo procesal para su admisión. En este aspecto, es conveniente distinguir ambas defensas, porque su ejercicio no produce efectos procesales diferentes.
En efecto, si la parte contraria al promovente no se opone a la admisión de las pruebas por ser éstas ilegales o impertinentes, nada le ocurre por dos razones: La primera, porque el Juez de oficio puede desecharlas por estos motivos (artículo 398). La segunda, porque en la definitiva, también el Juez podrá hacerlo, ya que su admisión no implica su apreciación.
En este sentido, el Dr. Cabrera Romero, señala que cuando una parte promueve un medio de prueba, inmediatamente surge para la contraria la posibilidad de rechazarlo en toda su integridad, y para ello, la ley procesal deberá señalar una oportunidad específica o genérica. El no promovente puede defenderse, la petición lo puede perjudicar, y ante esa simple probabilidad, la ley tiene que darle el chance de cuestionar en toda su extensión lo que se pide, independientemente que lo haga o no. Así como el derecho a la defensa en general, involucra la presentación de pruebas (necesidad de la prueba), asimismo envuelve la facultad de cuestionarlas (principio general de rechazo a las peticiones de las partes).
El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: Una, la oposición a la admisión, la cual tiene un sentido preventivo, se está tratando de que no se reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción. La otra, la impugnación tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma de promoción, ni en su evacuación; pero se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos.
Ahora bien, vista la oposición realizada por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y siendo que la parte actora no ha presentado escrito de promoción de pruebas hasta la fecha, aunado al hecho que el lapso de apertura del mismo se hizo en fecha 01/12/2017, posterior a la oposición realizada, razón por la cual y con el fin de garantizar el Principio Constitucional del Derecho a la Defensa, y la Tutela Judicial Efectiva y como corolario queda desestimada la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la representación judicial de la parte demandada y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición a la admisión de las pruebas. formulada por el abogado FREDDY CORREA VIANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.712, apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas AMELIA CHIQUINQUIRA ALVARADO ALVARADO, JUDITH JOSEFINA ALVARADO ALVARADO Y TEODULA DEL CARMEN ALVARADO, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.578.290, V-6.483.160 y 4.115.291, respectivamente. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial Civil del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,

ABG. CARLIS PINTO
En la misma fecha de hoy, doce (12) de diciembre de 2017, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:10 PM.
LA SECRETARIA,

ABG. CARLIS PINTO
LCMV/CP/JINET