REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, trece (13) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
DEMANDANTE: MARIA DORINA ESPINOZA FARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.364.250
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
DECISIÓN: PERENCIÓN.
EXPEDIENTE: WP12-V-2016-000161
I
Se da inicio al presente juicio en fecha 13 de Junio de 2016, mediante demanda de ACCION MERO-DECLARATIVA, presentada por la ciudadana MARIA DORINA ESPINOZA FARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.364.250, debidamente asistida por los abogados ALEJANDRA DORINA RUIZ ESPINOZA y MARCONIS ISRRAEL GONZALEZ PALMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 252.570 y 192.077 respectivamente.
Por auto de fecha 14 de Junio de 2016, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 15 de Junio de 2016, se dicto auto mediante el cual se instó a la parte actora a señalar claramente quien es el sujeto pasivo en la actual demanda, para lo cual se le concedió un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes al de hoy, so pena de ser declarada la perdida de interés.
En fecha 29 de junio de 2016, se dicto auto mediante el cual se insto a la parte actora a señalar el sujeto pasivo en la presente demanda.-
En vista de la falta de impulso de la parte actora, desde la fecha 29 de junio de 2016, fecha desde la cual han transcurrido más de un (01) año, el Tribunal observa:
II
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, expediente Nro. 92-0439, afirmó:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”
Y por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Igualmente, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”.-
Ahora bien, siendo que desde la fecha de en que el Tribunal dicto auto instando a la demandante a que señalare el sujeto pasivo de la presente demanda, a saber, 29 de Junio de 2016 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año y la parte actora no le ha dado impulso a la presente demanda, por cuanto no consta en autos que hubiese cumplido con las obligaciones que impone la Ley a tales efectos, considera esta sentenciadora de acuerdo a la doctrina antes citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la presente causa se encuentra extinguida. Y así se decide.
III
En razón de lo anterior este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL. ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2017. A los 207° años de la Independencia y a los 158° años de La Federación.-
LA JUEZ,
Dra. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 pm.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO.
LCMV/CP/Marian
|