REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO VARGAS
Maiquetía, quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: WP12-V-2016-000005
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, de es este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.059.485
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ORTIZ, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°139.749
PARTE DEMANDADA: BELKIS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, abogada, Inpreabogado N°10.199 y titular de la cédula de identidad N°3.667.887
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIBEL HERNÁNDEZ M., venezolana, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°38.346
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
I
Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal de la NULIDAD DE CONTRATO Y NULIDAD DE LOS ASIENTOS REGISTRALES, presentada por MANUEL ORTIZ, apoderado de la parte demandante ya identificado, contra la ciudadana BELKIS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, también identificada.
Acompañados los recaudos respectivos, en fecha 20 de enero de 2016, se Admitió la demanda, se ordenó la citación de la ciudadana BELKIS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ ya identificada.
En fecha 22 de enero de 2016, comparece MANUEL ORTIZ ya identificado, abogado de la parte actora, y solicitó se acordara el término de la distancia, se librara oficio y comisión de la parte demandada.
En fecha 25 de enero de 2016, este Tribunal acordó librar compulsa de citación a la parte demandada BELKIS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ ya identificada, ordenando librar compulsa, despacho y comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que le correspondiera por distribución para que por intermedio del Alguacil a su cargo practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 01 de febrero de 2016, comparece el abogado MANUEL ORTIZ ya identificado, y consigna dos (2) juegos de copias a los fines de librar la compulsa y cuaderno de medidas.
En fecha 02 de febrero de 2016, previa consignación de los fotostatos requeridos, y a fin de dar cumplimiento al auto de fecha 25 de enero de 2016, se acordó librar la compulsa de citación a la ciudadana BELKIS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ ya identificada.
En fecha 02 de febrero de 2016, se acordó la apertura del Cuaderno de Medidas para proveer sobre las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el actor, siendo decretada las mismas sobre los bienes inmuebles siguientes:
PRIMERO. Constituido por una (1) parcela de terreno y el edificio de dos plantas sobre ella construida, ubicada en el bloque N°38, N°40 del plano de Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas). El título de propiedad del inmueble consta de documento público inscrito en oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, La Guaira, el 11 de febrero de 1998, N°09, Protocolo 1, Tomo 5. SEGUNDO. Constituido por una (1) parcela de terreno, ubicada en el bloque N°38, marcada N°3, en el plano de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas). El título de propiedad del inmueble consta de documento público inscrito en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, La Guiara, de fecha 12 marzo de 1998, bajo el N°46, Protocolo l, Tomo 7. TERCERO. Constituido por una (1) parcela de terreno, ubicada en el bloque N°38, marcada N°4, en el plano de la Urbanización Caribe, de la Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas). El título de propiedad del inmueble consta de documento público inscrito en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, La Guaira, de fecha 12 de marzo de 1998, N°47, Protocolo I, Tomo 7. CUARTO. Constituido por una (1) parcela de terreno, ubicada en el bloque N°38, marcada N°39, en el plano de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas). El título de propiedad del inmueble consta de documento público inscrito en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, La Guaira, de fecha 12 de marzo de 1998, bajo el N°48, Protocolo I, Tomo 7.
En fecha 10 de febrero de 2016, comparece el abogado MANUEL ORTIZ ya identificado, y acepta el nombramiento de correo especial y retira el oficio N°027-2016.-
En fecha 16 de febrero de 2016, comparece el abogado MANUEL ORTIZ ya identificado, y consigna comprobante de recepción de distribución de la comisión constante de un (1) folio útil.-
En fecha 26 de febrero de 2016, fue recibida Comisión ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el desglose de la compulsa de citación encomendada.
En fecha 14 de marzo de 2016, comparece el abogado MANUEL ORTIZ ya identificado, y solicitó copia de todo el expediente, siendo acordada la misma fecha 15 de marzo de 2016.
En fecha 29 de marzo de 2016, comparece MANUEL ANTONIO ORTIZ, identificado en autos, consigna los fotostatos necesarios para su certificación, siendo acordadas las mismas en fecha 30 de marzo de 2016.-
En fecha 12 de julio de 2016, se recibió oficio N° 273 de fecha 29/6/2016, emanada del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite comisión cumplida, con motivo del juicio de Nulidad de Contrato incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEIRA contra BELKIS HERNANDEZ GONZALEZ.-
En fecha 10 de agosto de 2016, comparece MANUEL ANTONIO ORTIZ, identificado en autos, y retira las copias certificadas acordadas, e igualmente solicita de le designara defensor ad-litem.-
En fecha 12 de agosto de 2016, este Tribunal con vista a la diligencia anteriormente suscrita por el abogado MANUEL ANTONIO ORTIZ, ordena realizar computo de los días de despacho transcurrido desde el 12 de julio de 2016 (exclusive) fecha en la que se recibió en el Juzgado la comisión conferida a los fines de la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha 12 de agosto de 2016 (inclusive), y por cuanto se encontraba vencido el lapso transcurrido para que la parte demandada se diera por citada, se le designó Defensor Ad-litem en la persona de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 38.346, a quien se ordenó notificar para que manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestara juramento de ley.
En fecha 18 de noviembre de 2016, comparece por ante el Circuito Judicial del Estado Vargas, el ciudadano FELIX MUSTIOLA, Alguacil Titular del Circuito, quien expuso: “ Consigno recibo de citación recibida y firmada en día de hoy (18) de agosto del año 2016, siendo la 2:00pm, en la siguiente dirección: Edificio Centro Caribe Vargas, Planta Baja, Parroquia Maiquetía, con el fin de citar a la ciudadana MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ MARIÑO, quien fue designado Defensora ad-litem del juicio por PARTICION DE COMUNIDAD, el cual se sustancia bajo el numero WP12-V-2016-000005. Una vez identificada procedí hacerle entrega de la boleta de notificación correspondiente debidamente firmada. Es todo...”
En fecha 16 de febrero de 2017, comparece la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ, abogada ya identificada, en su carácter de Defensor Judicial Ad-Litem de la ciudadana BELKIS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, parte demandada en el presente juicio, y consigna escrito de Contestación de la Demanda, constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 21 de noviembre de 2016, comparece la abogada MARISABEL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.346, defensora judicial designada y se da por notificada aceptando el cargo y jurando cumplir bien y fielmente con el mismo.
En fecha 28 de noviembre de 2016, comparece MANUEL ANTONIO ORTIZ, identificado en autos y consigna los fotostatos requeridos para que se libre a compulsa de citación al defensor ad-litem. Siendo acordada por este Tribunal por auto de fecha 30 de noviembre de 2016.
En fecha 19 de enero de 2017, comparece por ante el Circuito Judicial del Estado Vargas, el ciudadano ANDRES PADILLA, Alguacil Titular del Circuito, quien expone: “ Consigno recibo de citación recibida y firmada el día (17) de enero del año 2017, siendo la 2:30pm, en la siguiente dirección: Edificio Centro Caribe Vargas, planta baja, parroquia Maiquetía, con el fin de citar a l a ciudadana MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, quien fue designado Defensor Ad-litem del juicio, por PARTICIÓN DE BIENES, el cual se sustancia bajo el numero WP12-V-2016-000005. Una vez identificada procedí hacerle entrega de la compulsa correspondiente debidamente firmada, es todo...”
En fecha16 de febrero de 2017, comparece la abogada MARISABEL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.346, defensora judicial designada, y consigna escrito de contestación de demanda.-
En fecha 23 de febrero de 2017, vencido como se encuentra el lapso de la contestación a la demanda, y visto que la parte demandada hizo oposición, el Tribunal deja constancia que la causa se tramitará por el procedimiento ordinario. Asimismo, deja constancia que el día de hoy, es el segundo (2do) día de promoción de pruebas.
En fecha 6 de marzo de 2017, comparece el abogado de la parte actora MANUEL ORTIZ ya identificado, y consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 9 de marzo de 2017, comparece la abogada MARIBEL HERNÁNDEZ ya identificada, Defensor Ad-Litem de la demandada y consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 20 de marzo de 2017, este Tribunal vencido como se encontraba el lapso de Promoción de Pruebas en el presente expediente, ordenó agregar a los autos los escritos de Promoción de Pruebas, consignados por las partes.
En fecha 27 de marzo de 2017, este Tribunal acordó librar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de enero de 2017, hasta el 6 de marzo de 2017, ambas fechas inclusive.
En fecha 27 de marzo de 2017, este Tribunal Admitió las pruebas promovidas por el abogado MANUEL ORTIZ ya identificado.
En fecha 27 de marzo de 2017, este Tribunal visto el escrito de pruebas presentado en fecha 09 de marzo de 2017 por la abogada MARIBEL HERNÁNDEZ ya identificada, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, señalando el mérito favorable a los autos, puntualiza que ello no constituye un medio de pruebas específico, no se requiere su promoción y mucho menos su admisión, ya que si tales méritos existen y favorecen al promovente, deberán ser apreciados por el Juez en la correspondiente decisión Definitiva.
En fecha 13 de marzo de 2017, este Tribunal siendo la hora indicada para que se llevara a cabo la declaración de los ciudadanos DIURVIS CELESTE TAVIO UGUETO y JOSE ALBERTO RODRÍGUEZ NOGUERA, dicho acto fue anunciado a las puertas del Tribunal, y al llamado de los mismos, en las horas indicadas, no se hizo presente persona alguna, por lo que fueron declarados desiertos los mismos.
En fecha 31 de marzo de 2017, siendo el día señalado para que se llevara a cabo la declaración testimonial de los ciudadanos DIURVIS CELESTE TAVIO UGUETO y JOSE ALBERTO RODRIGUEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.891.744 y 7.999.817, respectivamente, testigos de la parte actora, fueron anunciados dichos act5os a las puertas del Tribunal, y al llamado no se hizo presente persona alguna, en consecuencia se declara desierto dichos actos.-
En fecha 17 de mayo de 2017, este Tribunal vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, abre el lapso de Informes y exhorta a las partes que conforman el presente juicio a presentar los escritos para el décimo quinto (15to.) día de despacho siguiente al día de hoy.
En fecha 8 de junio de 2017, comparece el abogado de la parte actora MANUEL ORTIZ ya identificado, y consignó escrito de Informes, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 8 de junio de 2017, este Tribunal vencido como se encuentra el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes, se dejó constancia que la parte actora consignó escrito de informes, en consecuencia el Tribunal de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, abre el lapso de (8) días de despacho para que la parte interesada consigne escrito de observaciones a los informes.
En fecha 21 de junio de 2017, este Tribunal vencido como se encuentra el lapso para consignar observaciones, se deja constancia que las partes no consignaron escrito de observaciones a los informes, en consecuencia el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, abre el lapso para dictar sentencia, a partir del día siguiente al de hoy.
En fecha 18 d septiembre de 2017, comparece el abogado de la parte actora MANUEL ORTIZ ya identificado y solicita se dicte sentencia.
En fecha 21 de septiembre de 2017, comparece el abogado de la parte actora MANUEL ORTIZ ya identificado y solicita se dicte sentencia.
En fecha 25 de septiembre de 2017, este Tribunal siendo el día correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, y como quiera que ello se imposibilita ante las múltiples competencias del Tribunal, el cúmulo de trabajo existente, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la oportunidad para dictar sentencia por un plazo de treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Adujo la parte actora en el Libelo de la Demanda en términos generales, lo siguiente:
1. Que ha mantenido y mantiene hoy la posesión legítima, esto es, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intensión de tener como suyos o propios los cuatro (4) inmuebles abajo identificados, desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999), artículo 772 del Código Civil, según inspección judicial que riela en autos marcada “B”.
2. Que solicita la NULIDAD ABSOLUTA por falta del consentimiento (artículo 1141 CC) de los cuatro (4) contratos de compraventas abajo identificadas, por el USO DE PODER EXTINTO otorgado en 1993 por JOSÉ DIAZ VASQUEZ y ESTRELLA SOTO DE DIAZ, al hijo de ambos, JOSÉ DIAZ SOTO, identificados infra.
3. Que en los cuatro (4) contratos de compraventa, marcados “C”, “D”, “E”, y “F”, consta que el vendedor apoderado JOSÉ DIAZ SOTO, venezolano, cédula de identidad N°3.473.153, actuó en nombre y en representación de sus PADRES los mandantes JOSÉ DIAZ VASQUEZ, cédula de identidad N° 2.101.620 y ESTRELLA SOTO DIAZ, con cédula de identidad E-526.111, según Poder inscrito en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (Macuto), el once (11) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) N°33, Protocolo 3, Tomo 1, anexo marcado “G”
4. Que es un Poder extinguido en 1996, ya que JOSÉ DIAZ VASQUEZ (poderdante y padre del apoderado) FALLECE el día diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). En anexo marcado “H” consta el Acta de Defunción N°77, donde se evidencia que quien notifica a la Autoridades competentes dicha muerte y cumple con los trámites de Ley para la obtención del Acta de Defunción, es JOSÉ DIAZ SOTO (apoderado vendedor e hijo de los propietarios primigenios de los cuatro inmuebles), y consta además en esa Acta de Defunción, que en fecha anterior a estas gestiones administrativas, ya había muerto la otra poderdante, la ciudadana ESTRELLA SOTO DE DIAZ (madre del apoderado).
5. Que el Acta de Defunción marcada “H”, demuestra que el apoderado vendedor JOSÉ DIAZ SOTO tenía pleno conocimiento que sus padres poderdantes habían FALLECIDO para la fecha en que ejerció el Poder (Poder extinto en 1998) dando en venta en nombre de sus mandantes fallecidos, los cuatro (4) inmuebles.
6. Que hubo ejercicio de Poder extinto, ya que en 1998 se registran los cuatro (4) contratos de compraventa, a saber, el once de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) y doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
7. Que el apoderado JOSÉ DIAZ SOTO actuando en representación de sus mandantes y padres fallecidos, mediante un poder extinto (en el año 1996), dio en venta en el año 1998 a la compradora abogada BELKIS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ ya identificada, los cuatro (4) inmuebles marcados “C”, “D”, “E” y “F”.
8. Que, por los hechos narrados y demostrados fehacientemente con documentos públicos, se tiene la consecuencia jurídica que los cuatro (4) contratos de compraventa son NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto el artículo 1704 del Código Civil reza: "El mandato se extingue: ...3° Por la muerte (...) del mandante".
9. Que para el día en que el vendedor apoderado JOSÉ DIAZ SOTO hizo uso o ejerció el Poder, dando en venta en nombre de sus mandantes fallecidos, a la compradora BELKIS HERNANDEZ GONZALEZ, ya el mandato estaba extinto vista la muerte de ambos poderdantes en fecha anterior a dichas ventas.
10. Que ello viola normas jurídicas de Orden Público, lo que acarrea la NULIDAD ABSOLUTA por Ausencia de Causa o causa ilícita (artículos 1141 y 1157 CC) de los cuatro (4) contratos de venta.
11. Que denuncian que los cuatro (4) contratos de compraventa adolecen de Objeto ilícito (artículo 1155 CC) por ser contrario a la Ley y al Orden Público, y que ello acarrea la consecuencia jurídica de la Nulidad Absoluta de los mismos. Ausencia de Objeto Lícito, por cuanto para que el objeto del contrato sea válido (transmisión del derecho de propiedad) la Ley exige como requisito esencial de la cosa objeto de la prestación, que PERTENEZCA A QUIEN LA TRANSMITE, artículo 1155 CC: "El objeto del contrato debe ser... lícito..." Objeto lícito es el que no viola el Orden Público, ni las buenas costumbres, ni viole o contradiga las leyes y normas imperativas que tutelan el Orden Público. Para la fecha de la celebración de las cuatro compraventas, el vendedor JOSÉ DIAZ SOTO no disponía del derecho de propiedad de dichos inmuebles, y siendo ilícito el objeto, el mismo es inexistente por cuanto se trata de bienes los cuales el vendedor no podía disponer por carecer de titularidad, y al no existir, o ser ilegítimo el objeto, ello ocasiona la NULIDAD ABSOLUTA de los cuatro (4) contratos de venta.
12. Que fundamentan la acción en los artículos 1133, 1141, 1155, 1157 y 1704, todos del Código Civil; y, en los artículos 2, 51 y 45 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos; y, en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
13. Que ante la Ausencia de los tres (3) elementos esenciales para la existencia de todo contrato: Consentimiento, Objeto y Causa, y aunado a la violación de normas imperativas y prohibitivas de Orden Público, solicitan la Nulidad Absoluta de los cuatro contratos de compraventa.
14. Que por las razones de hecho y fundamentos de derecho expuestos, e inútiles como resultaron los intentos extrajudiciales para hacer efectivo que la demandada BELKIS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ ya identificada, reconozca la NULIDAD ABSOLUTA de los cuatro (4) contratos de compraventa ya identificados, es por lo que procede a demandarla para que convenga o sea condenada por este Tribunal en: PRIMERO: Se declare CON LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA de los cuatro (4) contratos de compraventa contenidos en los documentos públicos identificados en el libelo de demanda y la NULIDAD DE LOS ASIENTOS REGISTRALES. SEGUNDO: Que una vez dictada la sentencia de NULIDAD ABSOLUTA de los cuatro (4) contratos de compraventa ya identificados y de los asientos registrales respectivos, se acuerde remitir Oficio a la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (La Guaira), con copia certificada de la Sentencia a los fines legales consiguientes. TERCERO: Que se condene a la parte demandada al pago de las costas y costos que genere el presente proceso.
Por su parte, la representación de la demandada en la persona de la Defensora Ad-Litem ya identificada, sostuvo al Contestar la Demanda manifiesta “Oposición a La Partición”, y rechaza e impugna la Demanda de Partición del bien, artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y, niega y contradice los hechos y el derecho invocado en la demanda.
II
Observa esta sentenciadora lo siguiente:
En fecha 12 de agosto de 2016, este Tribunal con vista a la diligencia suscrita por el abogado MANUEL ANTONIO ORTIZ, ordena realizar computo de los días de despacho transcurrido desde el 12 de julio de 2016 (exclusive) fecha en la que se recibió en el Juzgado la comisión conferida a los fines de la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha 12 de agosto de 2016 (inclusive), y por cuanto se encontraba vencido el lapso transcurrido para que la parte demandada se diera por citada, se le designó Defensor Ad-litem en la persona de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 38.346, a quien se ordenó notificar para que manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestara juramento de ley, librándose la boleta de notificación respectiva, la cual riela al folio 175, y siendo del tenor siguiente:
“…A la Abogada MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 38.346, que con motivo del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara el ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEIRA contra la ciudadana BELKIS HERNANDEZ GONZALEZ, que se sustancia en el expediente signado con el N° WP12-V-2016-000005, por auto dictado en esta misma fecha, se ordenó su notificación mediante boleta a fin de hacer de su conocimiento, que ha sido designada Defensora Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa…”
En fecha 18 de noviembre de 2016, comparece por ante el Circuito Judicial del Estado Vargas, el ciudadano FELIX MUSTIOLA, Alguacil Titular del Circuito, quien expuso: “ Consigno recibo de citación recibida y firmada en día de hoy (18) de agosto del año 2016, siendo la 2:00pm, en la siguiente dirección: Edificio Centro Caribe Vargas, Planta Baja, Parroquia Maiquetía, con el fin de citar a la ciudadana MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ MARIÑO, quien fue designado Defensora ad-litem del juicio por PARTICION DE COMUNIDAD, el cual se sustancia bajo el numero WP12-V-2016-000005. Una vez identificada procedí hacerle entrega de la boleta de notificación correspondiente debidamente firmada. Es todo...”
En fecha 30 de noviembre de 2016, este tribunal ordeno la elaboración de la compulsa de citación a la ciudadana MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ MARIÑO, en su carácter de defensora judicial, previa solicitud del demandante, dándose cumplimiento a ello, en la misma fecha, procediendo la secretaria del Tribunal a la certificación correspondiente, la cual expresa:
“…Quien suscribe, Abg. YASMILA PAREDES, Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, las cuales cursan en el asunto signado WP12-V-2016-000005, contentivo del juicio que por PARTICION DE BIENES, sigue ante el Tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEIRA, contra la ciudadana BELKIS HERNANDEZ GONZALEZ. Las copias ordenadas librar, se certifican de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Maiquetía, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)...”-
En fecha 19 de enero de 2017, comparece por ante el Circuito Judicial del Estado Vargas, el ciudadano ANDRES PADILLA, Alguacil Titular del Circuito, quien expone: “ Consigno recibo de citación recibida y firmada el día (17) de enero del año 2017, siendo la 2:30pm, en la siguiente dirección: Edificio Centro Caribe Vargas, planta baja, parroquia Maiquetía, con el fin de citar a la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, quien fue designado Defensor Ad-litem del juicio, por PARTICIÓN DE BIENES, el cual se sustancia bajo el numero WP12-V-2016-000005. Una vez identificada procedí hacerle entrega de la compulsa correspondiente debidamente firmada, es todo...”
En fecha 16 de febrero de 2017, comparece la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ, abogada ya identificada, en su carácter de Defensor Judicial Ad-Litem de la ciudadana BELKIS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, parte demandada en el presente juicio, y consigna escrito de Contestación de la Demanda, constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 23 de febrero de 2017, vencido como se encuentra el lapso de la contestación a la demanda, y visto que la parte demandada hizo oposición, el Tribunal deja constancia que la causa se tramitará por el procedimiento ordinario. Asimismo, deja constancia que el día de hoy, es el segundo (2do) día de promoción de pruebas.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que se cometió un error en la certificación de las copias fotostáticas realizadas por la secretaria del Tribunal, en la elaboración de la compulsa, siendo que se coloco que el motivo de la presente causa es de PARTICION DE COMUNIDAD, siendo lo correcto NULIDAD DE CONTRATO, situación que trajo como consecuencia que la defensora adlitem Abogada MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ MARIÑO, ejerciera una errónea defensa, ya que en su escrito de contestación hizo oposición a una supuesta partición de bienes, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, la referida defensora envió telegrama urgente a la parte demandada, donde le comunico que fue designada como defensora judicial en el Juicio de de Partición de Bienes, con lo cual se ha dejado de cumplir actos que resguarden el derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto el Tribunal observa:
En sentencia Nº 131, del 13/04/2.005, expediente N° 04-763 en el juicio seguido por la ciudadana Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró lo siguiente:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala)
Pues bien, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente como lo establece el artículo anteriormente citado, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad o por criterio jurisprudencial. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
En el caso de marras, se puede constatar que se ha cometido un error material en la certificación de las copias fotostáticas realizadas por la secretaria del Tribunal, en la elaboración de la compulsa, siendo que se coloco que el motivo de la presente causa es de PARTICION DE COMUNIDAD, siendo lo correcto NULIDAD DE CONTRATO, situación que trajo como consecuencia que la defensora adlitem Abogada MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ MARIÑO, ejerciera una errónea defensa, ya que en su escrito de contestación hizo oposición a una supuesta partición de bienes, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, la referida defensora envió telegrama urgente a la parte demandada, donde le comunico que fue designada como defensora judicial en el Juicio de Partición de Bienes, ello constituye un vicio en el procedimiento que si no es corregido afectaría el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la Ley procesal debe ser y es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, y ésta, la ley debe determinar el régimen del proceso; siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, lo que impone forzosamente en el presente la reposición de la causa al estado de citar a la defensora adlitem Abogada MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 38.346, en consecuencia se declara la nulidad de la citación realizada a la mencionada defensora y de todas las actuaciones posteriores a dicha citación, por lo que se ordena la elaborar nueva compulsa. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procesales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de rango constitucional REPONE la presente causa al estado de citación de la defensora adlitem Abogada MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 38.346, en consecuencia se declara la nulidad de la citación realizada a la mencionada defensora y de todas las actuaciones posteriores a dicha citación, por lo que se ordena elaborar nueva compulsa. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. JESSICA ABREU.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:15 pm.-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSICA ABREU.
LCMV/JA
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