REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecinueve (19) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CLAUDIO ALFONSO SANCHEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.965.850.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TRINIDAD VIVAS, JORGE JESUS PEREZ CONTRERAS y JOSE AGUSTIN ORTEGA ATENCIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 202.123, 205.344 y 22.974.-
PARTE DEMANDADA: MERCEDES DEGRORIA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.303.012.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FABIOLA NAZARETT ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.546.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: WP12-V-2016-000267
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente Juicio mediante demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesto por el ciudadano CLAUDIO ALFONSO SANCHEZ QUIROZ, en contra de la ciudadana MERCEDES DEGRORIA BASTIDAS, ampliamente identificados.-
Afirma la parte actora en su libelo de demanda: 1) Que en fecha 19 de diciembre de 1980, contrajo matrimonio con la ciudadana MERCEDES DEGRORARIA BASTIDAS, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Calendaría, Departamento Libertador del Distrito Federal hoy (Municipio Libertador del Distrito Capital) 2) Que en fecha 13 de Marzo del año 2015, se introdujo Demanda de Divorcio contra la ciudadana MERCEDES DEGRORIA BASTIDAS, fundada en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano. 3) Que posterior en el año 2016 se dicto Sentencia de Divorcio, quedando definitivamente firme 4) Que la parte demandada se ha negado en liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y además desde el decreto de disolución del vinculo matrimonial, se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble y muebles, así como el alquiler del puesto de estacionamiento sin el consentimiento de la parte actora, todo esto producto de la comunidad de la comunidad de bienes conyugales constituido por el indicado bien inmueble que sirvió de hogar para la pareja, en detrimento de los derechos e intereses del demandante, quien no ha recibido ninguna retribución por el Derecho de propiedad que le corresponde, todo ello a pesar de sus exigencias para proceder a la liquidación de la comunidad común, tal como lo contempla la ley y lo ordena sentencia. 5) Que en fecha reciente la abogada Trinidad Vivas apoderada se traslado al Centro Comercial Costa del Sol, Atelier Alondra, donde trabaja la demandada, para tratar de persuadirla de su actitud de no querer vender o cancelar la parte que me corresponde, agotando así toda la vía amistosa de partir el bien perteneciente a la comunidad conyugal. 6) Que durante el tiempo que duró la relación concubinaria adquirimos los siguientes bienes muebles e inmuebles : 6.1) Un (01) bien inmueble constituido por un apartamento, ubicado en los Corales, Residencias Coralvista, Piso 1, Apto 11, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas cuyas características son superficie de ochenta y tres metros cuadrados (83 m2), y consta de un salón-comedor con kitchinett, un dormitorio principal con closet y baño incorporado, un dormitorio con closet, un baño, un balcón con jardinera, igualmente forma parte del inmueble un puesto de estacionamiento cubierto signado con el numero uno (01), y un maletero distinguido con la letra (M), y el numero (M-01), ambos ubicados en la planta sótano del edificio Residencias Coralvista, los cuales forman un todo indivisible, y cuyos linderos son: NORTE: fachada norte del edificio ; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con apartamento número doce, el pasillo de circulación de la planta, la terraza descubierta sin acceso; y OESTE: con la fachada oeste del edificio, referido apartamento forma parte de la Comunidad Conyugal. Dichas medidas y demás determinaciones se evidencian en el documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, anotado bajo el número 46, Tomo 9, en fecha 21 de noviembre de 2008, con un valor aproximado de ochenta y tres millones de bolívares (83.000.000,00). 6.2) El 50% de acciones de la empresa INVERSIONES MAREACARS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, quedando insertada bajo el Nro.55, Tomo 18-A, del año 2013, cuyo capital es de cincuenta mil bolívares (50.000,00 BS.) a razón de mil bolívares cada acción para un total de cincuenta acciones, quedando distribuidas entre dos socios en partes iguales, lo que es igual a veinticinco (25) acciones y su equivalente en bolívares. 6.3) Una parcela de terreno ubicada en Jardines el Cercado C.A, en el Estado Miranda, contrato 28665 PC 28665, con un valor aproximado de ochocientos mil bolívares (800.000,00 BS). 6.4) Los siguientes bienes muebles: 1) dos (02) juego de cuarto cama matrimonial, 2) dos (02) juego de mueble de recibos de Rattan cada uno con su mesa de centro, 3) un sofá cama de Rattan 4) dos (02) aires acondicionados tipo Split, 5) una (01) nevera sin escarcha de quince pies (15”) marca Samsun, 6) una (01) lavadora secadora de 12 kilos marca Frigidaire, 7) juego de comedor de Ratttan y vidrio de cuatro puestos, 8) un (01) tanque de agua tipo cilindro de 500 litros y una (01) bomba, 9) un (01) televisor Sony pantalla plana de 32”, 10) un (01) televisor Samsung pantalla plana LDE de 32”, 11) un (01) juego de dormitorio duple, 12) una (01) impresora multifuncional maraca HP, 13) UN (01) Microondas, 14) dos (02) licuadoras una marca Oster y una Marca Exprex Delenghi, 15) dos (02) licuadoras Oster, 16)una (01) cámara fotográfica maraca Sony, 17) una (01) planta marca Niva con cuatro cornetas, 18) un (01) iPod marca Apple, 19) colección de cuarenta y cuatro 44 pieza chinas de porcelana, 20) una (01) pieza Ganesha de bronce, 21) una (01) pieza de buda de oro, 22) un (01) teléfono celular táctil marca Samsung, 23) un (01) centro de mesa de mármol de 1.50 metro por 60 centímetros , un (01) equipo para iPod, 24) una (01) mesa para televisor de tres tramos, 25) una (01) mesa para televisor con gavetas de Rattan, 26) dos (02) monedas de 1973 de colección de plata, 27) un (01) gavetero de seis gavetas de madera, etc. y cualquier otro mueble que se encuentre en el inmueble. Con un valor aproximado de diecinueve millones de bolívares (19.000.000,00 bs). 7) Fundamenta su demanda en los artículos 148, 149, 156, 173 al 183, 768, del Código Civil.8) solicitan que sea liquidada la comunidad conyugal y quedando extinguida la comunidad, 8) Que sea repartido por partes iguales entre el ciudadano CLAUDIO ALFONSO SANCHEZ QUIROZ y MERCEDES DESGRORIA BASTIDAS, es decir el 50% para cada uno, que por Derecho les corresponden sobre todos los bienes ya descritos. 9) Que sea vendido el apartamento ubicado en Los Corales, Residencias Coralvista, piso 1, apto 11, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, proponen la venta del mismo ya que se trata de un bien indivisible, a fin de que sea repartido el producto de la venta por partes iguales , es decir el cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
En fecha 19 de Octubre de 2016, el Tribunal dictó despacho saneador instando a la parte actora a consignar los documentos que acredite la propiedad de los bienes muebles mencionados en el libelo de la demanda y el Titulo de propiedad de la parcela de terreno ubicada en Jardines El Cercado C.A, en original o copia certificada, a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda.
En fecha 25 de Octubre de 2016, se recibe diligencia presentada por la abogada TRINIDAD VIVAS, apoderada judicial de la parte actora mediante el cual hace aclaratoria al auto de fecha 19 de Octubre de 2016.
En fecha 27 de Octubre de 2016, el Tribunal mediante auto insta a la apoderada actora a que consigne titulo que acredite la propiedad de los bienes señalados en el libelo de demanda, dando cumplimiento con el numeral 6° del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, ya que no dio cumplimiento a lo exigido en el auto de fecha 19 de octubre de 2016.
En fecha 07 de Noviembre de 2016, se recibe diligencia presentada por la abogada TRINIDAD VIVAS, apodera judicial de la parte actora en el cual expone que consigna copia certificada del Documento de Propiedad de la parcela del cementerio Jardines El Cercado, igualmente solicita sea admitida la presente demanda.
En fecha 09 de Noviembre de 2016, previa consignación de los recaudos respectivos, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca ante este tribunal a fin de que diera contestación a la demanda que le ha sido incoada.
En fecha 15 de Noviembre de 2016, se recibe diligencia presentada por la abogada TRINIDAD VIVAS, apoderada judicial de la parte actora en el cual consigna los fotostatos respectivos, a los fines que se libre compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 17 de Noviembre de 2016, el Tribunal ordena la elaboración de la compulsa de citación de la parte demanda ciudadana MERCEDES DEGRORIA BASTIDAS.
En fecha 29 de Noviembre de 2016, se recibe diligencia por el Alguacil FELIX MUSTIOLA, en el cual consigna recibo de compulsa de citación debidamente firmada por la ciudadana MERCEDES DEGREGORIA BASTIDAS.
En fecha 10 de Enero de 2017, se recibe escrito de oposición formal al Juicio, presentado por la ciudadana MERCEDES DEGREGORIA BASTIDAS, asistida por la abogada FABIOLA NAZARETT ACOSTA, en los siguientes términos: 1) señala la inadmisibilidad de la demanda en virtud, que la parte demandada no indica en su libelo de partición fecha cierta en que le nace el Derecho de Solicitar Partición de Comunidad Conyugal, siendo este elemento y requisito fundamental para que sea admitida y prospere toda acción de partición. 2) Que la parte actora solo señala el año 2016, sin señalar fecha cierta del momento en que nace el derecho de solicitar o reclamar Partición de Comunidad Conyugal alguna, siendo este elemento esencial para la admisión y tramitación del presente proceso, ya que esta es la fecha en que culmina la Comunidad de Bienes Gananciales la cual debe ser de fecha cierta para toda la tramitación de Partición y siendo que este Tribunal no puede inferir in limine litis sin indicación precisa del demandante, que ocasiona violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que solicita que todas las actuaciones practicadas hasta la presente fecha sean declaradas nulas y se declare inadmisible la misma. Ya que permitir la continuación de un procedimiento inficionado de vicio que se denuncia oportunamente, acarrearía con la consecuente subversión del orden procesal.3) Que es falso de toda falsedad que se haya negado a liquidar la Comunidad de Bienes Gananciales, que la abogada Trinidad Vivas, identificándose como apodera judicial del ciudadano CLAUDIO ALFONSO SANCHEZ QUIROZ, se traslado a su lugar de trabajo ha obstigarla en varias ocasiones para que le firmara los documentos para que el prenombrado vendiera él solo, los bienes que les pertenecen, por lo que le solicito a la abogada que se abstuviera de presentarse o llamarla a su lugar de trabajo o residencia. 4) Niega rechaza, contradice y se opone a la Partición del bien Indicado en el libelo, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en Los Corales, Residencias CORALVISTA, piso 1, apto 11, Parroquia Caraballeda, cuya superficie es de ochenta y tres metros cuadrados (83mts2), al cual le pertenece un puesto de estacionamiento signado con Nro. uno (01); y un maletero distinguido con la letra (M), y el numero (M-01), ambos ubicados en el sótano del edificio Residencias Coralvista, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, anotado bajo el número 46, Tomo 9, en fecha 21 de noviembre de 2008, y la cual le dio un valor de Ochenta y Tres Millones de bolívares (83.000.000,00bs) aproximadamente, a la cual se opone por que en el mismo han pasado deudas las cuales ha pagado únicamente ella, como lo es condominio durante los años 2014,2015,2016 y hasta la presente fecha, la cual consigna en original emitida por la Junta de Condominio, en donde se evidencia que solo ella ha contribuido con las cargas y deudas de ese inmueble por lo cual no puede partirse en forma proporcional en 50% y 50%, así mismo la indexación de los montos cancelados en los años 2014,2015,2016, en virtud de la pérdida del valor o del poder adquisitivo real de la moneda nacional, el Bolivar, próximamente el bolívar fuerte pide el monto en bolívares adeudado sea actualizado o ajustado atendiendo a la tasa de inflación correspondiente, que mediante Resolución haya dictado el Banco Central de Venezuela de acuerdo a los índices de precios al consumidor, calculados desde que se produjo el pago de condominio hasta la fecha en que se haya de liquidar la presente partición. 5) Niega, rechaza, contradice y se opone a la Partición de los bienes muebles (entiéndase enseres del hogar), por ser contrarios a Derecho, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Leyes que regulan la materia y a nuestra sana Jurisprudencia la cual ha sido insistentemente reiterada en cuanto a este punto, ya que dicha petición de partición de los mencionados enseres y muebles propios del hogar no fueron acompañados por ningún documento esencial o fundamental que demuestre su existencia para este Tribunal, por lo que dicho literal debe ser excluido del presente juicio de partición, quedando comprobado que el demandante al solicitar la partición de estos enseres sin prueba legal alguna de su existencia incurre en violación a la normas constitucionales y legales vigentes, aunado a la Jurisprudencia reiteradas sobre el tema en cuestión, por lo que se opone rotunda y categóricamente a la partición de tales bienes muebles mencionados en el literal “d” del libelo de partición como bienes muebles a partir por infringir las normas legales que regulan la materia. Aunado a que dicha petición de partición de los mencionados enseres y muebles propios del hogar no fueron acompañados por ningún documento esencial o fundamental que demuestre su existencia para este Tribunal, por lo que dicho literal debe ser excluido del presente juicio de partición. 6) se opone a la Partición de los indicados en los literales b y c, porque el demandante a ocultado bienes que modifican y alteran la cuota parte que correspondería en la partición de los mismos, indico como nuevos bienes las siguientes cuentas bancarias: BANCO MERCANTIL: 0105-0219-550219-042411, Titular: Claudio Alfonso Sánchez, cedula: V-5.965.850 (monto aproximado 2.600.000,00 bs. BANESCO: 0134-0946-3800011-58009, Titular: Claudio Alfonso Sánchez, cedula: V-5.965.850 (monto aproximado 6.800.000,00 bs), el cual solicita la Partición del 50% para cada uno.
En fecha 16 de Enero de 2017, el Tribunal deja constancia que se encuentra vencido el lapso de contestación de la demanda, así mismo que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario.
En fecha 06 de Febrero de 2017, se recibe Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada en ejercicio FABIOLA ACOSTA, apoderada judicial de la parte demandada, el cual se resguardara y se publicara en su oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 09 de febrero de 2017, se recibe Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada en ejercicio TRINIDAD VIVAS, apoderada Judicial de la parte actora, el cual se resguardara y publicara en su oportunidad procesal correspondiente
En fecha 10 de febrero de 2017, el Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas, consignados por la parte demandada y actora.
En fecha 17 de febrero de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y demandada, por no ser contrarias a Derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 21 de Febrero de 2017, se libro los oficios respectivos de acuerdo a lo ordenado en el auto de admisión de escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 09 de Mayo de 2017, se recibe diligencia presentada por la abogada TRINIDAD VIVAS, apoderada judicial de la parte actora la cual solicita se celebre acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 13 de Marzo de 2017, el Tribunal mediante auto acuerda fijar el día martes 04 de Abril de 2017, para que se lleve a cabo el acto conciliatorio entre las partes; de conformidad al pedimento en diligencia presentada por la abogada TRINIDAD VIVAS, apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 20 de Marzo de 2017, se recibe escrito de evacuación de Pruebas presentada por la abogada TRINIDAD VIVAS, apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 22 de Marzo de 2017, se recibe diligencia presentada por la abogada FABIOLA ACOSTA, apoderada judicial de la parte demandada, en la cual solicita al Tribunal deseche escrito de evacuación de pruebas presentado por la parte actora de fecha 20 de marzo de 2017, por ser extemporáneo y contrario a Derecho.
En fecha 23 de Marzo de 2017, se deja constancia que el alguacil adscrito CARLOS RINCONES, se traslado en fecha 20/03/2017 a la dirección que consta en autos, a fin de hacer entrega del oficio Numero 039/2017, dirigido al ciudadano Gerente de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) consignando en este acto oficio numero 39/2017, con su acuse de haber sido entregado. En esa misma fecha se traslado a la dirección que consta en autos, a fin de hacer entrega del oficio Numero 040/2017, dirigido al ciudadano Gerente del Banco Central de Venezuela Distrito Capital , consignando en este acto oficio numero 40/2017, con su acuse de haber sido entregado.
En fecha 27 de Marzo de 2017, el Tribunal mediante auto ordena efectuar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 17/01/17 (inclusive) fecha en la cual se venció el lapso de promoción de pruebas. En esa misma fecha la Ciudadana Secretaria Carlis Pinto, certifica que desde el día 17/01/17 (inclusive), hasta el día 10/02/2017, (inclusive) han transcurrido dieciséis (16) días de despacho.
En fecha 27 de Marzo de 2017, el Tribunal mediante auto deja constancia que el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, fue consignado fuera de lapso razón por la cual, se tendrá como extemporáneo.
En fecha 28 de Marzo de 2017, comparece el Alguacil GABRIEL NAVARRO, consignando copia del oficio numero 37/2017, librada al Gerente del Banco Mercantil Agencia Maiquetía, Estado Vargas, el cual fue recibido.
En fecha 28 de Marzo de 2017, se recibe diligencia presentada por la abogada en ejercicio TRINIDAD VIVAS, apoderada judicial de la parte actora, en el cual consigna aclaratoria relacionada con el presente asunto.
En fecha 29 de Marzo de 2017, el Tribunal mediante auto manifiesta que vista la diligencia suscrita por la abogada TRINIDAD VIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el cual efectúa aclaratoria, se pronunciara en la definitiva.
En fecha 31 de Marzo de 2017, se recibe escrito de evacuación de pruebas, presentado por la abogada TRINIDAD VIVAS, apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 04 de abril de 2017, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes del presente proceso, se deja constancia en el mismo que compareció el ciudadano CLAUDIO ALFONSO SANCHEZ QUIROZ, asistido por la abogada TRINIDAD VIVAS, así mismo se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por tal motivo se declaro Desierto dicho acto.
En fecha 05 de abril de 2017, vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal mediante auto abre lapso de informes y exhorta a las partes que conforman el presente juicio a presentar los escritos para el decimo quinto (15to) día de despacho siguiente a la presente fecha.
En fecha 07 de abril de 2017, el Alguacil ANDRES PADILLA, consigna Oficio N°38/2017, librado al ciudadano Gerente del Banco Banesco, Agencia Pariata, Estado Vargas, recibida y firmada el día 07/04/2017.
En fecha 17 de abril de 2017, se recibe oficio N°BS/CJ/GROE 0877/2017, de fecha 06 de abril de 2017, emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y colocada a disposición del Banco Sofitasa, en el cual remite información requerida por este Tribunal.
En fecha 18 de abril de 2017, se recibe oficio N° 39/2017, de fecha 11 de Abril de 2017, proveniente de Banplus, en el cual remite información requerida por este Tribunal. En esa misma fecha se recibe Oficio N°SIB-DSB-CJ-PA-06212, de fecha 06 de abril de 2017, emanado del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, mediante la cual remite información requerida en el presente asunto.
En fecha 20 de Abril de 2017, se recibe Oficio Nro. 0000021608, de fecha 11 de Abril de 2017, emanado del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, mediante la cual remiten estado de cuenta , solicitado por este Tribunal.
En fecha 21 de Abril de 2017, se recibe Oficio Nro. SG-201702068, de fecha 10 de abril de 2017, emanado del BBVA PROVINCIAL, mediante la cual remiten información requerida por este Tribunal. En esa misma fecha se recibe comunicación de fecha 11/04/2017, emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual aporta información requerida por este Tribunal.
En fecha 24 de abril de 2017, se recibe oficio Nro. BA-UPCLC/FT-2016-0752, de fecha 10 de abril de 2017, emanado de BANCAMIGA, en el cual remite información requerida por este Tribunal.
En fecha 26 de Abril de 2017, se recibe Oficio Nro. BE-GCO-0971-2017, de fecha 17 de Abril de 2017, emanado del Banco Exterior, mediante la cual remite información requerida por este Tribunal. En esta misma fecha se recibe comunicación, de fecha 17 de abril de 2017, emanado de 100% Banco, Banco Universal, mediante la cual remite información requerida por este Tribunal.
En fecha 27 de Abril de 2017, se recibe oficio Nro. DAN-11051/2017, de fecha 18 de abril de 2017, emanado de Bancaribe, mediante la cual remite información requerida por este Tribunal.
En fecha 28 de Abril de 2017, se recibe Oficio Nro. 39/2017, de fecha 07 de Abril de 2017, emanado del Banco Venezolano de Crédito, mediante la cual remite información. En esa misma fecha se recibe Oficio Nro. OP/2017/3/0343, de fecha 17 de abril de 2017, emanado del Banco Novo Banco Sucursal Venezuela, mediante la cual remite información requerida por este Tribunal.
En fecha 02 de Mayo de 2017, se recibe diligencia presentada por los abogados TRINIDAD VIVAS y JORGE PEREZ, apoderados judiciales de la parte actora, en el cual realiza aclaratoria en cuanto a que no es extemporáneo el lapso de promoción de pruebas, por lo que solicita al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas, las cuales fueron promovidas en fecha 09-02-2017.
En fecha 03 de Mayo de 2017, se recibe Oficio S/N, de fecha 07 de abril de 2017, emanado del Banco Banesco Banco Universal, mediante la cual remite información requerida por este Tribunal.
En fecha 04 de Mayo de 2017, el Tribunal mediante auto le hace saber a los abogados de la parte actora que el escrito de pruebas consignado en fecha 09/02/2017, fue proveído en su oportunidad legal y en cuanto a su evacuación se pronunciara en la definitiva.
En fecha 05 de Mayo de 2017, se recibe correspondencia Nro. O/GGSOB-0397-17, de fecha 20/04/2017, emanada del Banco del Tesoro Banco Universal, mediante la cual remiten información requerida por este Tribunal.
En fecha 05 de Mayo de 2017, se recibe escrito de informes, presentado por la abogada TRINIDAD VIVAS, apoderada Judicial de la parte actora. En esa misma fecha el tribunal mediante auto deja constancia que la apoderada Judicial de la parte actora consigno escrito de informes, en consecuencia el tribunal de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, abre el lapso de (08) días de despacho siguientes a la presente fecha para que la parte consigne escrito de observaciones a los informes.
En fecha 08 de Mayo de 2017, el Tribunal mediante auto deja constancia que se evidencia que la pieza N° 1 se encuentra muy voluminosa y dificulta su manejo para trabajar, en consecuencia se cierra la primera pieza y se ordena abrir una nueva pieza, que se denominara Pieza N° 2, asimismo se acuerda la corrección de los folios. En esa misma fecha se recibe oficio N° 39/2017, de fecha 10/04/2017, emanada del B.O.D mediante el cual informa al Tribunal que el ciudadano CLAUDIO ALFONSO, no posee cuentas bancarias en esa institución y que es titular de una tarjeta de Crédito.
En fecha 09 de Mayo de 2017, se recibe Oficio N° S/N, de fecha 11/04/2017, emanada del Banco Activo Mediante la cual informa al Tribunal que el ciudadano CLAUDIO ALFONSO SANCHEZ, no posee cuentas bancarias ni otros instrumentos financieros en esa Institución.
En fecha 11 de Mayo de 2017, se recibe Oficio N° 39-2017, de fecha 21/02/2017, emanada de Mi Banco, mediante la cual informa al Tribunal que el ciudadano CLAUDIO ALFONSO SANCHEZ, no posee cuentas bancarias en esa Institución.
En fecha 15 de Mayo de 2017, se recibe Oficio N° S/N de fecha 18/04/2017, emanado de Banesco Banco Universal, mediante la cual remite al Tribunal Estado de Cuenta del Ciudadano CLAUDIO ALFONSO SANCHEZ.
En fecha 17 de Mayo de 2017, el Tribunal mediante auto deja constancia que queda vencido el lapso para consignar Observaciones , asimismo que las partes no consignaron los respectivos escritos, en consecuencia el Tribunal abre lapso para dictar sentencia, la cual comenzara a computarse a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha.
En fecha 18 de Mayo de 2017, se recibe Correspondencia N° UPCLC/FT/0762/17, de fecha 28/04/2017, emanada de la Alcaldía de Caracas (Instituto Municipal de Crédito Popular), mediante la cual informa al Tribunal que el ciudadano CLAUDIO ALFONSO SANCHEZ, no mantiene cuentas Bancarias, Firmas Autorizadas, colocaciones o cualquier otro instrumento financiero en esa Institución.
III
PUNTO PREVIO.
La parte demandada en su escrito de contestación, invoca la inadmisibilidad de la demanda en virtud, que la parte actora no indica en su libelo de partición fecha cierta en que le nace el Derecho de Solicitar Partición de Comunidad Conyugal, siendo este elemento y requisito fundamental para que sea admitida y prospere toda acción de partición, y si bien la defensa realizada por la parte demandada no fue propuesta como cuestión previa conforme a lo establecido en el artículo 346 del código de Procedimiento Civil, procede esta sentenciadora a realizar pronunciamiento al respecto:
De la revisión exhaustiva que se hiciere a las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial al libelo de la demanda, y de los recaudos presentados se infiere que la pretensión del actor es la PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, existente entre las partes del presente juicio, se desprende que si bien es cierto la parte actora no indico fecha exacta en la que culmino el vinculo matrimonial, indicando únicamente el año y omitiendo el día y mes, no es menos cierto que el actor sustenta su acción con documentos públicos los cuales contienen acta de matrimonio y sentencia de divorcio, donde se desprende claramente el inicio y fin de la unión conyugal y por ende de la comunidad conyugal, considerando este tribunal que la parte demandada ha debido traer dicha defensa como cuestión previa, con el fin de que la parte actora subsanara dicha omisión, situación que no ocurrió en autos, y siendo que de los documentos que acompañan el libelo de la demanda se desprende el inicio y fin de la comunidad conyugal, razón por la cual se desecha el argumento realizado por la demandada sobre la inadmisibilidad de la demanda, y así se decide.
IV
MOTIVA
Ahora bien, con el propósito de resolver la presente controversia, pasa esta Sentenciadora, a realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, la partición de bienes comunes se entiende como el proceso de separación de estos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tienen derecho sobre los bienes sobre los bienes indivisos la parte material o porción que realmente les corresponde.
En cuanto a la demanda de partición, establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes...”.
Respecto a la Comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio, establece el artículo 148, 149 y 173 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 148 del Código Civil:
“...Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Articulo 149 eiusdem:
“...Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio…”.
Articulo 173 eiusdem:
“...La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos conyugues, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de estos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los conyugues y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este código…”.
En la Comunidad Conyugal o Patrimonio Común la doctrina compilada en la obra Código Civil de Venezuela, editada por la Universidad Central de Venezuela (p.355; 1996), expresa:
“En el régimen patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independiente de cuál de ellos los haya habido. Son esos los bienes gananciales”.
“Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio, por actos a titulo oneroso (López Herrera, supra 34, p.465)”.
Existe como consecuencia del Matrimonio una comunidad de gananciales y en virtud de esta, una presunción de existencia de ella sobre los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separadamente, al respecto observamos que la citada obra precisa que (p.355):
“A falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y ésta es una presunción legal de copropiedad. De modo, que si no consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste, pro donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales (Castillo Amengual, supra 26, p. 235)”
Aunado a lo anterior, precisa la doctrina en análisis de la normativa sustantiva al respecto, cuales son los bienes que pertenecen a la comunidad patrimonial conyugal, precisando que (pp.355-356):
“Se habla de una comunidad de gananciales, porque en ella se incluyen no sólo las adquisiciones hechas durante el matrimonio a expensas del caudal común (art. 156, Ord. 1º) sino también las hechas o producidas por el trabajo, profesión, industria o arte de cualesquiera de los cónyuges (art. 156, Ord. 2º) o las derivadas de los frutos, rentas e intereses de cada cónyuge (art. 156, Ord. 3º)… “.-
Y se dice que ella es ilimitada, pues además de que no entran los bienes que ya pertenecieran, por cualquier titulo oneroso o gratuito a cualquiera de los cónyuges antes del matrimonio, no entran tampoco en esa comunidad los que cada uno de los adquiera por herencia, legados o donaciones hechas a título personal al respectivo cónyuge, aunque estos eventos ocurran durante el matrimonio, o los que entre al patrimonio particular de ese cónyuge por subrogación real con otro de tales bienes propios de él (por permuta, retracto con dinero de su patrimonio, dación en pago para extinguir un crédito personal de ese cónyuge, u otra causa lucrativa que precede al matrimonio, compras hechas con dinero precedente de otros bienes del propio adquiriente), ni tampoco otros bienes adquiridos por otros títulos que resulta justo excluir de la comunidad, tales como indemnizaciones por accidentes personales, seguros de vida, de daños personales u otros derechos personalísimos (art. 151 y 152). A ello habría que agregar todavía, los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de la parte que corresponde a cada uno, o en su defecto, de por mitad, según lo establecido en el artículo 153 y que se califican como bienes propios de los cónyuges (Melich, supra 36, pp. 231 y 232)”.
Desde el punto de vista procedimental, la acción de partición posee dos fases, la primera es la contradictoria, la cual versa única y exclusivamente sobre el derecho del demandante a la partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir y la segunda etapa o ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso, en la cual se emplaza a las partes al nombramiento del partidor.
En el caso de marras, tenemos que el ciudadano CLAUDIO ALFONSO SANCHEZ QUIROZ, pretende la Partición de la comunidad de bienes, que lo une con la ciudadana MERCEDES DEGRORIA BASTIDAS, señalando como bienes adquiridos dentro de la comunidad los siguientes: 1) Un (01) bien inmueble constituido por un apartamento, ubicado en los Corales, Residencias Coralvista, Piso 1, Apto 11, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas cuyas características son superficie de ochenta y tres metros cuadrados (83 m2), y consta de un salón-comedor con kitchinett, un dormitorio principal con closet y baño incorporado, un dormitorio con closet, un baño, un balcón con jardinera, igualmente forma parte del inmueble un puesto de estacionamiento cubierto signado con el numero uno (01), y un maletero distinguido con la letra (M), y el numero (M-01), ambos ubicados en la planta sótano del edificio Residencias Coralvista, los cuales forman un todo indivisible, y cuyos linderos son: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con apartamento número doce, el pasillo de circulación de la planta, la terraza descubierta sin acceso; y OESTE: con la fachada oeste del edificio, referido apartamento forma parte de la Comunidad Conyugal. Dichas medidas y demás determinaciones se evidencian en el documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, anotado bajo el número 46, Tomo 9, en fecha 21 de noviembre de 2008. 2) El 50% de acciones de la empresa INVERSIONES MAREACARS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, quedando insertada bajo el Nro.55, Tomo 18-A, del año 2013, cuyo capital es de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs), a razón de mil bolívares cada acción para un total de cincuenta acciones, quedando distribuidas entre dos socios en partes iguales, lo que es igual a veinticinco (25) acciones y su equivalente en bolívares. 3) Una parcela de terreno ubicada en Jardines El Cercado C.A, contrato 28665 PC 28665.
En la oportunidad correspondiente la parte demandada, se opuso mediante escrito formal, negando y rechazando que se haya negado a liquidar la Comunidad de Bienes Gananciales, niega rechaza, contradice y se opone a la Partición del bien Inmueble Indicado en el libelo, constituido por un apartamento ubicado en los Corales, Residencias Coralvista, Piso 1, Apto 11, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas; ya que solo ella ha contribuido con las cargas y deudas de ese inmueble por lo cual no puede partirse en forma proporcional en 50% y 50%. Así mismo niega, rechaza, contradice y se opone a la Partición de los bienes muebles porque no fueron acompañados por ningún documento esencial o fundamental que demuestre su existencia, en cuanto a los bienes indicados en los literales b y c se opone, alegando que el demandante a ocultado bienes que modifican y alteran la cuota parte que correspondería en la partición de los mismos; indicando como nuevos bienes las siguientes cuentas bancarias: BANCO MERCANTIL: 0105-0219-550219-042411, Titular: Claudio Alfonso Sánchez, cedula: V-5.965.850 (monto aproximado 2.600.000,00 bs. BANESCO: 0134-0946-3800011-58009, Titular: Claudio Alfonso Sánchez, cedula: V-5.965.850 (monto aproximado 6.800.000,00 bs), el cual solicita la Partición del 50% para cada uno.
Ahora bien, constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado en autos para decidir.
Con respecto a la carga probatoria consagra el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación...”.
En concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación...”
A manera de ilustración, esta sentenciadora expone, que en materia de distribución de la carga de la prueba, rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos)
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión este debe ser rechazada por el juez o jueza por infundada.
4. Que corresponde al demandado, la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción, lo cual debe lograr destruir o enervar los alegatos presentado por el actor.-
Dicho esto, pasa esta Juzgadora a analizar las probanzas aportadas por las partes del presente juicio, y al efecto observa:
• Poder debidamente Notariado, ante Notaria Publica Primera del Estado Vargas bajo el Numero 15, Tomo 96 de fecha 10 de Agosto de 2016. Siendo un documento Autentico que no fue impugnado, por lo que esta juzgadora le confiere todo valor probatorio, conforme al artículo 1357 del Código Civil. Acreditando dicha Instrumental el poder que otorga la parte actora CLAUDIO ALFONSO SANCHEZ QUIROZ a los abogados JORGE JESUS PEREZ CONTRERAS y JOSE AGUSTIN ORTEGA ATENCIO.
• Acta de Matrimonio celebrada entre los ciudadanos CLAUDIO ALFONSO SANCHEZ QUIROZ y MERCEDES DEGRORIA BASTIDAS, de fecha 19 de Diciembre de 1980 llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, quedando Registrado bajo el Numero de Acta 474. Instrumental que no fue impugnada de ninguna manera, por lo que quien suscribe los considera fidedignos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Acreditando el vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos CLAUDIO ALFONSO SANCHEZ QUIROZ y MERCEDES DEGRORIA BASTIDAS.
• Sentencia de Divorcio emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas; de fecha 02 de agosto de 2016. Dicho Documento Público anteriormente descrito, no fue impugnado de ninguna manera, por lo que quien suscribe los considera fidedignos, conforme al artículo 1357 del Código Civil, confiriéndole pleno valor probatorio, acreditando que la extinción del vinculo matrimonial que unía a las partes del presente juicio.
• Documento de Compra-venta del Inmueble constituido por un apartamento ubicado en los Corales, Residencias Coralvista, Piso 1, Apto 11, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 08 de Octubre de 2009, bajo el N° 42, Protocolo 1, Tomo 1. Documento Público que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando dicho documento la titularidad de propietarios que poseen los ciudadanos CLAUDIO ALFONSO SANCHEZ QUIROZ y MERCEDES DEGRORIA BASTIDAS.
• Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAREACARS, C.A., debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, quedando insertada bajo el N° 55, Tomo 18-A, del año 2013. Dicho Documento Público anteriormente descrito, no fue impugnado de ninguna manera, por lo que quien suscribe los considera fidedignos, conforme al artículo 1357 del Código Civil, confiriéndole pleno valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano CLAUDIO ALFONSO SANCHEZ QUIROZ, es propietario de veinticinco (25) acciones por un valor de veinticinco mil bolívares (25.000,00), en la compañía antes descrita.
• Documento de Contrato de venta y Contrato de Financiamiento de Unidades en el Cementerio Jardines El Cercado, constituida por una parcela, Ubicada en Guarenas, Estado Miranda. Recibo de mantenimiento de una parcela de terreno ubicada en el Jardín El Cercado, ubicado en Guarenas, Estado Miranda. Con respecto a los documentos anteriormente señalados, este Tribunal observa que los mismos emanan de un tercero ajeno a la presente causa, debiendo la parte que pretende hacer valer el documento realizar lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurrió en autos, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
• Constancia de pagos de los años 2014, 2015 y 2016 de condominio. Solvencia de inmueble constituido por un apartamento ubicado en Los Corales, Residencias CORALVISTA, piso 1, apto 11, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas. Con respecto a los documentos anteriormente señalados, este Tribunal observa que los mismos emanan de un tercero ajeno a la presente causa, debiendo la parte que pretende hacer valer el documento realizar lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurrió en autos, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se observa en el presente caso que la parte demandada se opone a que sea dividido en partes iguales el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en los Corales, Residencias Coralvista, Piso 1, Apto 11, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas; alegando que en el mismo ha pesado deudas las cuales ha pagado únicamente ella, como lo es condominio durante los años 2014, 2015, 2016 y hasta la presente fecha. Al respecto, considera esta sentenciadora, una vez analizadas las probanzas aportadas por las partes que el referido inmueble fue adquirido dentro de la Comunidad Conyugal, ya que fue adquirido dentro del Matrimonio que sostuvieron las partes del presente juicio, correspondiendo a cada conyugue la mitad del valor del referido inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, en virtud de no existir convenio en contrario, razón por la cual se desecha la argumentación realizada por la parte demandada. Y así se decide.
Asimismo, observa esta Juzgadora que la parte demandada se opone a la partición de los bienes muebles descritos en el escrito libelar, pues bien, se puede constatar que no riela en los autos documentos de propiedad de dichos bienes muebles, aunado al hecho de que consta en autos que la parte actora desistió de la partición de dichos bienes muebles, razón por la cual se desecha la oposición realizada por la parte demandada. Y así se decide.
En cuanto a la oposición realizada por la demandada referente a los bienes descritos en el escrito libelar en los literales b y c, este Tribunal observa:
Respecto al 50% de acciones de la empresa INVERSIONES MAREACARS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, quedando insertada bajo el Nro.55, Tomo 18-A, del año 2013, cuyo capital es de cincuenta mil bolívares (50.000,00 BS.) a razón de mil bolívares cada acción para un total de cincuenta acciones, quedando distribuidas entre dos socios en partes iguales, lo que es igual a veinticinco (25) acciones y su equivalente en bolívares, observa esta sentenciadora que una vez analizadas las probanzas aportadas por las partes que las referidas acciones fueron adquiridas dentro de la Comunidad Conyugal, ya que fueron adquiridas dentro del Matrimonio que sostuvieron las partes del presente juicio, correspondiendo a cada conyugue la mitad del valor de las referidas acciones, razón por la cual se desecha la oposición realizada por la parte demandada. Y así se decide.
En cuanto a la parcela de terreno ubicada en Jardines el Cercado C.A, en el Estado Miranda, contrato 28665 PC 28665, no quedo demostrado en autos que el supra señalado bien pertenezca a la comunidad conyugal, por cuanto no consta en el material probatorio documento de propiedad del bien antes señalado. Y así se decide.
Por otro tanto, la parte demandada indica en el acto de contestación a la demanda como nuevos bienes las siguientes cuentas bancarias: BANCO MERCANTIL: 0105-0219-550219-042411, Titular: Claudio Alfonso Sánchez, cedula: V-5.965.850 (monto aproximado 2.600.000,00 bs. BANESCO: 0134-0946-3800011-58009, Titular: Claudio Alfonso Sánchez, cedula: V-5.965.850 (monto aproximado 6.800.000,00 bs), el cual solicita la Partición del 50% para cada uno, solicitando prueba de informe a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), así como al Banco Mercantil y Banesco; se desprende de las resultas de los referidos informes en términos generales lo siguiente:
Según oficio recibido por parte del Banco Mercantil a fin de dar respuesta a lo solicitado si el ciudadano Claudio Alfonso Sánchez Quiroz posee cuenta Bancaria en la referida Institución, la misma aseguro que figura como titular de una cuenta de ahorro N° 0219-04241-1, y una tarjeta Master Card Dorada N° 5412-4743-1221-9841.Según oficio del Banco Banesco el ciudadano Claudio Alfonso Sánchez Quiroz posee cuenta Bancaria en la referida Institución, la misma aseguro que posee una cuenta corriente N° 0134-0946-38-0001158009. Según oficio del Banco del Tesoro, el ciudadano Claudio Alfonso Sánchez Quiroz, posee cuenta Bancaria en la referida Institución, la misma aseguro que posee una cuenta N° 0163-0932-07-9321018088.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que para la fecha de extinción de la unión conyugal de las partes del juicio, la cual acaeció en fecha 12 de Agosto de 2016, el ciudadano Claudio Alfonso Sánchez Quiroz, poseía cuentas bancarias activas las cuales se encuentran con activos y pasivos, y los cuales se generaron dentro de la comunidad conyugal, razón por la cual se ordena la partición de los mismos, conforme al artículo 148 del Código Civil. Y así se decide.
Ahora bien, en el presente caso, quien suscribe considera de la revisión exhaustiva que se hiciere a las actas procesales que conforman el presente expediente que quedo demostrado la comunidad conyugal existente entre el ciudadano CLAUDIO ALFONSO SANCHEZ QUIROZ y MERCEDES DEGRORIA BASTIDAS, plenamente identificados en autos, por cuanto adquirieron bienes durante el Matrimonio que existió entre ellos, según consta en el Acta de Matrimonio celebrada entre los ciudadanos CLAUDIO ALFONSO SANCHEZ QUIROZ y MERCEDES DEGRORIA BASTIDAS, de fecha 19 de Diciembre de 1980, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, quedando Registrado bajo el Numero de Acta 474 y según Sentencia de Divorcio emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 02 de Agosto de 2016, siendo los siguientes bienes: A). Un (01) bien inmueble constituido por un apartamento, ubicado en los Corales, Residencias Coralvista, Piso 1, Apto 11, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas cuyas características son superficie de ochenta y tres metros cuadrados (83 m2), y consta de un salón-comedor con kitchinett, un dormitorio principal con closet y baño incorporado, un dormitorio con closet, un baño, un balcón con jardinera, igualmente forma parte del inmueble un puesto de estacionamiento cubierto signado con el numero uno (01), y un maletero distinguido con la letra (M), y el numero (M-01), ambos ubicados en la planta sótano del edificio Residencias Coralvista, los cuales forman un todo indivisible, y cuyos linderos son: NORTE: fachada norte del edificio ; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con apartamento número doce, el pasillo de circulación de la planta, la terraza descubierta sin acceso; y OESTE: con la fachada oeste del edificio, referido apartamento forma parte de la Comunidad Conyugal. Dichas medidas y demás determinaciones se evidencian en el documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, anotado bajo el número 46, Tomo 9, en fecha 21 de noviembre de 2008. B.-) El 50% de acciones de la empresa INVERSIONES MAREACARS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, quedando insertada bajo el Nro.55, Tomo 18-A, del año 2013, cuyo capital es de cincuenta mil bolívares (50.000,00 BS.) a razón de mil bolívares cada acción para un total de cincuenta acciones, quedando distribuidas entre dos socios en partes iguales, lo que es igual a veinticinco (25) acciones y su equivalente en bolívares. C) Cuentas Bancarias activas las cuales se encuentran con activos y pasivos para la fecha de extinción del vínculo matrimonial. Y así se decide.
Siendo así y quedando plenamente comprobada la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos CLAUDIO ALFONSO SANCHEZ QUIROZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.965.850 y MERCEDES DEGRORIA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-5.303.012, considera quien aquí decide procedente la partición de la comunidad conyugal de los bienes arriba señalados, cuya partición deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la demanda incoada por la parte actora ciudadano CLAUDIO ALFONSO SANCHEZ QUIROZ, debe ser declarada parcialmente con lugar, por cuanto no quedo demostrado que el bien descrito en el escrito libelar con el literal C, pertenezca a la comunidad conyugal. Y así se decide.
V
DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Partición de Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano CLAUDIO ALFONSO SANCHEZ QUIROZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.965.850 contra MERCEDES DEGRORIA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-5.303.012. Así se declara. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se ordena la apertura de la fase ejecutiva o de partición propiamente dicha, por lo que se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m,) a fin que se lleve a cabo el acto de designación del partidor, ello a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece. CUARTO: Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecinueve (19) día del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ,
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA ABG. CARLIS PINTO.
En la misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO.
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