REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veinte (20) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

DEMANDANTE: MARBELLA DEL VALLE DELGADO PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.715.183
DEMANDADO LUIS FRANCISCO TERRERO OZUNA, nacionalidad dominicano, cedula Nro. 001-0572-129-4
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DECISIÓN: PERENCIÓN.
EXPEDIENTE: WP12-V-2015-000267
I
Se da inicio al presente juicio en fecha 24 de Septiembre de 2015, mediante demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por la ciudadana MARBELLA DEL VALLE DELGADO PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.715.183, debidamente asistida por la abogada EMMA MILAGROS FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.289.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2015, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 28 de septiembre de 2015, se dicto auto mediante el cual se instó a la parte actora ha aclarar cuál es el numero de pasaporte de la parte demandada ciudadano Luis Francisco Terrero Ozuna.
En fecha 09 de diciembre de 2015, se dicto auto mediante el cual ordenando librar oficio al SAIME y al CNE, a los fines de que suministren los movimientos migratorios y el último domicilio declarado del ciudadano LUIS FRANCISCO TERRERO OZUNA. En esta misma fecha se libro los respectivos oficios.
En fecha 01 de febrero de 2016, se recibe oficio signado bajo el n° 000014 de fecha 18/01/2016, emanado del SERVICIO ADMINSITRATIVO IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) mediante el cual da respuesta a la comunicación signada bajo el N° 17656-15 de fecha 09/12/2015.
En fecha 07 de marzo de 2016, se recibe oficio signado bajo el N° 000281, de fecha 21/01/2016 emanado del SERVICIO ADMINISTRATIVO, IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), mediante el cual da respuesta a la comunicacion signada bajo el n° 17656-15.
En fecha 16 de Junio de 2016, se recibe oficio Nro.RE-VARGAS/DR/435/2016, de fecha 07/06/2016, emanado de la Oficina Regional Electoral Del Estado Vargas, mediante el cual dicho organismo da respuesta al oficio n° 7657/2015, de fecha 09/12/2015.
En vista de la falta de impulso de la parte actora, desde la fecha 09 de Diciembre de 2015, fecha desde la cual han transcurrido más de un (01) año, el Tribunal observa:
II
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, expediente Nro. 92-0439, afirmó:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”
Y por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, referente al momento de extinción de la instancia, señala lo siguiente:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Igualmente, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”.-
Ahora bien, siendo que desde la fecha de en que el Tribunal dicto auto mediante el cual ordena librar oficio al SAIME y al CNE, a los fines de que suministren los movimientos migratorios y el último domicilio declarado del ciudadano LUIS FRANCISCO TERRERO OZUNA, a saber, 09 de Diciembre de 2015 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año y la parte actora no le ha dado impulso a la presente demanda, por cuanto no consta en autos que hubiese cumplido con las obligaciones que impone la Ley a tales efectos, considera esta sentenciadora de acuerdo a la doctrina antes citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la presente causa se encuentra extinguida. Y así se decide.
III
En razón de lo anterior este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL. ASÍ SE DECLARA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de 2017. A los 207° años de la Independencia y a los 158° años de La Federación.-
LA JUEZ,
Dra. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:25 pm.

LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO.

LCMV/CP/Marian