REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
207° y 158°
ASUNTO: WP12-V-2016-000223.
PARTE ACTORA: NANCIA ALEJANDRINA CENTENO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.011.280.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MILEXISY BEATRÍZ FIGUEROA MÉNDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.224.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ROSARIO RODRÍGUEZ CENTENO, YUBARI CECILIA RODRÍGUEZ CENTENO, JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ CENTENO Y BELKYS JOELIZ RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.855.300, V-6.888.763, V-6.888.743 y V-11.058.195, respectivamente.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO CAMERO MONAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 12015.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Previa distribución de ley correspondió el conocimiento de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA de reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la Ciudadana NANCIA ALEJANDRINA CENTENO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.011.280, contra los Ciudadanos MARÍA ROSARIO RODRÍGUEZ CENTENO, YUBARI CECILIA RODRÍGUEZ CENTENO, JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ CENTENO Y BELKYS JOELIZ RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.855.300, V-6.888.763, V-6.888.743 y V-11.058.195, dándosele entrada en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil dieciséis (2016).
En fecha diez (10) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal observó en el Libelo de la Demanda que la parte actora no señaló con exactitud la fecha en la cual se dio inicio a la Unión Concubinaria, por lo que instó a señalar la misma, para proveer sobre su Admisión o no.
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), la parte actora dio respuesta al Auto de fecha diez (10) de Agosto del año en curso, dictado por el Tribunal. Asimismo, la Ciudadana NANCIA ALEJANDRINA CENTENO, confiere Poder Apud Acta a la Abogada MILEXISY BEATRÍZ FIGUEROA MÉNDOZA, Inpreabogado N° 36.224.
En fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal admitió la Demanda, asimismo, emplazó a los Ciudadanos MARÍA ROSARIO RODRÍGUEZ CENTENO, YUBARI CECILIA RODRÍGUEZ CENTENO, JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ CENTENO Y BELKYS JOELIZ RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, ordenó librar Edicto publicado en el Diario “La Verdad”. Igualmente, ordenó librar la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), la parte actora solicitó se librara Boleta de Citaciones a las partes demandadas, así como la Citación a la Fiscal del Ministerio Público, asimismo solicitó comisionar a un Tribunal a los fines de que le practicaran la Citación a las Ciudadanas MARÍA ROSARIO RODRÍGUEZ CENTENO y YUBARI CECILIA RODRÍGUEZ CENTENO.
En fecha diez (10) Noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal acordó conforme a lo solicitado librar las Compulsas de Citación ordenadas, asimismo, comisionó de forma amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Estado Nueva Esparta, debido a los domicilios de las co-demandadas Ciudadanas MARÍA ROSARIO RODRÍGUEZ CENTENO y YUBARI CECILIA RODRÍGUEZ CENTENO.
En fecha once (11) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil adscrito a este Circuito Civil, dejó constancia de haber notificado a la Representante del Ministerio Público.
En fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), manifestó mediante diligencia que nada tiene que objetar en el presente asunto.
En fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó se nombrara Correo Especial para impulsar la comisión librada en fecha diez (10) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016).
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal acordó en virtud del pedimento de la parte actora designar como Correo Especial a la Abogada MILEXISY BEATRÍZ FIGUEROA MÉNDOZA.
En fecha dos (02) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), la Abogada MILEXISY BEATRÍZ FIGUEROA MÉNDOZA, desistió del cargo de Correo Especial solicitado. Asimismo, consignó los Emolumentos correspondientes. De igual modo, retiró Edicto.
En fecha seis (06) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal en virtud del pedimento por la Apoderada Judicial de la parte actora, ordenó dejar sin efecto el nombramiento de Correo Especial acordado mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Igualmente, ordenó a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, con el fin se tramitara el envió de la comisión librada el día diez (10) de Noviembre del presente año.
En fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil diecisiete (2017), la Apoderada Judicial de la parte actora consignó ejemplar del Edicto publicado en el Diario “La Verdad” en fecha doce (12) de Enero de dos mil diecisiete (2017).
En fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil adscrito a este Circuito Civil, dejó constancia de haber citado a los Ciudadanos BELKYS JOELYS RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ y JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ CENTENO.
En fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), el Abogado JOSÉ ANTONIO CAMERO MONAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.015, consignó Poder otorgado por la Ciudadanas YUBARI CECILIA RODRÍGUEZ CENTENO y MARÍA ROSARIO RODRÍGUEZ CENTENO titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.888.763 y V9.855.300, respectivamente. Asimismo, se dieron por citadas las Ciudadanas antes mencionadas.
En fecha ocho (08) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), se recibió escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal dejó constancia de que las co-demandadas Ciudadanas YUBARI CECILIA RODRÍGUEZ CENTENO y MARÍA ROSARIO RODRÍGUEZ CENTENO, presentaron Escrito de Contestación de la demanda, por lo que dejó abierto el lapso de pruebas.
En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil diecisiete (2017), el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal publicó el Escrito de Pruebas promovido por la parte demandada.
En fecha tres (03) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal visto el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada promovió Documentales y Pruebas de Informe, los cuales son admitidos por cuanto a lugar en Derecho salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, el Tribunal ordenó y libró oficio a la Empresa CORPOELEC con el fin de constatar la existencia o no de una Cuenta Contrato N° 2020418.02, si su titular era la Ciudadana NANCIA ALEJANDRINA CENTENO, si dicho suministro ocurre en el Estado Nueva Esparta y desde la fecha que tiene vigencia. Igualmente, el Tribunal ordenó y libró oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), con la finalidad de que informe sobre la Competencia Electoral que debió mantener la Ciudadana prenombrada, para ejercer el voto en elecciones nacionales o regionales en la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta en la fecha del dos mil cinco (2005), y si luego solicitó cambio de domicilio a la Jurisdicción del Estado Vargas, antes o durante del dos mil dieciséis (2016).
En fecha cinco (05) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), la Apoderada Judicial de la parte actora consignó Documentos peticionados por este Tribunal, a los fines legales consiguientes.
En fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), se recibió Escrito por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal visto el Escrito y su pedimento contenido presentado por el Apoderado Judicial de las Ciudadanas YUBARI CECILIA RODRÍGUEZ CENTENO y MARÍA ROSARIO RODRÍGUEZ CENTENO, este Juzgado observó que la parte actora no solicitó la admisión de pruebas, por lo que se limitó a consignar Documentales, por tal motivo el Tribunal apreciará o desechará las pruebas en la respectiva Sentencia.
En fecha doce (12) de Junio de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil adscrito a este Circuito Civil, consignó constancia de haber dejado Oficio N° 108/2017, al Director de la Sede Del Consejo Nacional Electoral (CNE). Asimismo, el Alguacil adscrito a este Circuito Civil, consignó constancia de haber dejado Oficio N° 107/2017, al Director de la Sede de CORPOELEC.
En fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de Despacho, para que las partes presentaran sus debidos informes en el presente juicio en conformidad con lo establecido con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de Julio de dos mil diecisiete (2017), el Apoderado Judicial de las Ciudadanas YUBARI CECILIA RODRÍGUEZ CENTENO y MARÍA ROSARIO RODRÍGUEZ CENTENO, presentó Escrito de Informe.
En fecha doce (12) de Julio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal visto que el Apoderado Judicial de las Ciudadanas YUBARI CECILIA RODRÍGUEZ CENTENO y MARÍA ROSARIO RODRÍGUEZ CENTENO, parte demandada, consignó Escrito de Informes, este Juzgado en conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil abrió el lapso para que las partes interesadas consignaran Escrito de Observaciones a los Informes.
En fecha doce (12) de Julio de dos mil diecisiete (2017), la Apoderada Judicial de la parte actora consignó Escrito de Informes.
En fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal vencido el lapso para consignar los Escritos de Observaciones, dejó constancia de que las partes no consignaron dichos Alegatos, como resultado este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso para dictar Sentencia.
Adujo la parte actora en el Libelo de la Demanda lo siguiente:
1) Que desde el año mil novecientos sesenta y tres (1963), aproximadamente cincuenta y tres (53) años, mantuvo una Relación Concubinaria Estable y de Hecho con el Ciudadano JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.079.266, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiésemos estado casados, socorriéndonos mutuamente, hasta el día de su fallecimiento el día trece (13) de Febrero del dos mil dieciséis (2016).
2) Que durante el tiempo que duró nuestra Unión Estable de Hecho procrearon cuatro (04) hijos de nombres MARÍA ROSARIO RODRÍGUEZ CENTENO, YUBARI CECILIA RODRÍGUEZ CENTENO, JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ CENTENO y BELKYS JOELIZ RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, todos mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.855.300, V-6.888.763, V-6.888.743 y V-11.058.195.
3) Que mantuvieron como Domicilio hasta el día de su fallecimiento la siguiente dirección Calle Principal Sector Marapa-Piache 1, Casa s/n, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, vivienda esta adquirida por la comunidad, correspondiéndome un cincuenta por ciento (50%) sobre el referido bien.
4) Que durante todos estos años, siempre fue voluntad de su concubino ya fallecido, de incluirme en todos los actos y organismos aeroportuarios donde se desempeñó durante años, tanto es así que siempre fui incluida como su concubina en la Caja de Ahorro Obreros Aeroportuarios de Maiquetía, Seguros Horizonte, Seguros Bancentro y Seguros Constitución entre otras, tal como se evidencia en planillas que fueron elaboradas por el De Cujus de su puño y letra.
5) Que no obstante de todas las diligencias hechas por el De Cujus de manifestar y aceptar nuestra condición de concubinos, como así era reconocida por familiares, amigos y su entorno laboral.
6) Que hoy me encuentro en una situación difícil, delicada y de impotencia por carecer de un certificado de Unión Estable de Hecho, como me es requerido actualmente por Seguros Constitución toda vez que por motivos de salud mi ex-concubino (fallecido) no tuvo tiempo de actualizarlo.
7) Fundamentó su acción en la Sentencia de la Sala Constitucional en fecha quince (15) de Junio de dos mil cinco (2005), el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la parte demandada, manifestó lo siguiente:
1) Que invoco y opongo la falta de cualidad de interés de la parte actora, Ciudadana NANCIA ALEJANDRINA CENTENO, para sostener la Acción Mero Declarativa por reconocimiento de Unión Estable de Hecho o Unión Concubinaria que presuntamente dice que existió entre ella y el ya fallecido JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO, debido a que los hechos aducidos por la parte Actora en su Libelo de la Demanda, son absolutamente falsos e irreales, no consta elemento de convicción suficientes que lo sustente.
2) Que esa acción se encuentra basada en mentiras y falsedades, así como en la mala fe para requerir el reconocimiento Judicial de un estado que no ocurrió en vida de JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO, por lo tanto carece de Cualidad e Interés Procesal para accionar. Es falso que desde el día veintiuno (21) de Octubre de mil novecientos sesenta y tres (1963), (fecha que no consta en el Libelo de la Demanda) al día trece (13) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), mantuvo vida concubinaria con JUAN PALBLO RODRÍGUEZ LUGO, como simple dicho de la Actora. Solicito que como Cuestión Perentoria sea resuelta.
3) Es absolutamente cierto que JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO, falleció en esta Ciudad el día trece (13) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), tal y como consta en Acta de Defunción.
4) Es absolutamente cierto que BELKYS JOELIZ RODRÍGUEZ de GUTIÉRREZ, JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ CENTENO, así como YUBARI CECILIA RODRÍGUEZ CENTENO y MARÍA ROSARIO RODRÍGUEZ CENTENO, mayores de edad son hijos del Causante JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO, lo cual se evidencia en las Partidas de Nacimientos que cursan en Autos.
5) Es absolutamente cierto que JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO, tuvo su residencia y domicilio hasta el momento de su fallecimiento en la siguiente dirección: Barrio El Piache, Calle Principal, Casa N° S/N, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
6) Es absolutamente cierto que JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO, construyó a sus propias y únicas expensas producto de su trabajo una bienhechuría ubicada en la siguiente dirección: Barrio El Piache, Calle Principal, Casa N° S/N, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas y para acreditar la Propiedad solicitó y obtuvo en fecha dos (02) de Junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), Título Supletorio otorgado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito y Del Trabajo del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Cabe destacar que este Documento y otras pertenencias del Causante fueron sustraídas indebidamente de la vivienda de JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO, por NANCIA ALENJADRINA CENTENO, con la cooperación de BELKYS JOELIZ RODRÍGUEZ de GUTIÉRREZ Y de JUAN RODRÍGUEZ CENTENO, después que ingresaron violentando indebidamente a la vivienda del De Cujus.
7) No es cierto, es falso y por lo tanto se rechaza, niega, contradice e impugnamos lo dicho por la parte Actora cuando expresa que la presenta Unión Concubinaria entre JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO y NANCIA ALEJANDRINA CENTENO, se inició el día veintiuno (21) de Octubre de mil novecientos sesenta y tres (1963). La Actora en el Libelo de la Demanda omite voluntariamente señalar con precisión el día y mes del supuesto comienzo de la Relación Concubinaria, donde se limitó a afirmar que solamente eran (53) años los transcurridos hasta el trece (13) de Febrero de dos mil dieciséis (2016). En otro acto y momento la Actora afirma que al día veinticuatro (24) de Junio de dos mil dieciséis (2016), habían transcurrido cuarenta (40) años, matemáticamente hablando como inicio de la presunta Unión en el año mil novecientos setenta (1970) y no mil novecientos sesenta y tres (1963) como lo expresa en el Libelo. Contradicción incontrovertible por ser incoherente con la verdad.
8) No es cierto, es falso y por lo tanto se rechaza, niega, contradice e impugnamos lo dicho por la parte Actora cuando dice que ella y JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO, (en vida) se profesaron afecto, cariño y comprensión recíproca o mutua y que esa presunta Unión Concubinaria era del conocimiento público; que ese supuesto trato concubinario fue permanente en el tiempo; y que supuestamente se inició el día veintiuno (21) de Octubre de mil novecientos sesenta y tres (1963) que según y según sus palabras culminó con la muerte de JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO, el día trece (13) de Febrero de dos mil dieciséis (2016). El afecto, cariño y entendimiento mutuo no se dio, no existió tal Unión Concubinaria.
9) No es cierto, es falso y por lo tanto se rechaza, niega, contradice e impugnamos lo dicho por la parte actora al afirmar que ella y JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO, (en vida) residieron como pareja Estable de Hecho, es decir en Concubinato en la siguiente dirección: Barrio El Piache, Calle Principal, Casa N° S/N, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, donde supuestamente vivieron felices. La Ciudadana NANCIA ALEJANDRINA CENTENO, debe explicar cómo es cierto, que ella tuvo varias direcciones de residencias o domicilio personal en Jurisdicción del Estado Vargas, siendo una y la última de ellas, la siguiente dirección: Catia L a Mar, Sector El Piache, Calle Principal, Casa N° 27, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas y que con posterioridad al año mil novecientos sesenta y tres (1963), se trasladó a vivir al Estado nueva Esparta, en donde ya desde el día quince (15) de Diciembre de dos mil seis (2006), tenía fija su residencia personal en la siguiente dirección: Conuco Viejo, Calla Doña Petra, 9009, Los Pescadores y Transversal, Municipio García, Parroquia Cruz del Pastel, Estado Nueva Esparta o como también se conoce Caserío San Antonio, Calle Doña Petra, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en condición de Propietaria, tal como se evidencia en Instrumento debidamente suscrito por la Ciudadana NANCIA ALEJANDRINA CENTENO, por ante la Notaria Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha quince de Diciembre de dos mil seis (2006), bajo el N° 73, Tomo 206. En esa localidad del Estado Nueva Esparta, la Ciudadana NANCIA ALEJANDRINA CENTENO ejerció el voto en elecciones nacionales, como consta en el Registro Nacional Electoral. Cabe preguntar: ¿Cómo explica su dicho, que permaneció viviendo al lado de JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO, toda la vida y durante cincuenta y tres (53) años, hasta la hora de su muerte? De allí su mentira, su falsedad e incoherencia con la conducta de una persona, de una madre para demandar.
De lo anteriormente expuesto, la Actora en su afán de tergiversar los hechos incurre en franca contradicción. Por lo tanto, es falso que la Actora y JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO, vivieran como pareja y en concubinato en la dirección antes indicada y que según su dicho vivieron felices.
10) No es cierto, es falso y por lo tanto se rechaza, niega, contradice e impugnamos lo dicho por la parte Actora cuando afirma que la supuesta Unión Concubinaria se comenzó el veintiuno (21) de Octubre de mil novecientos sesenta y tres (1963) y que culminó o cesó el día trece de Febrero de dos mil dieciséis (2016), con el fallecimiento de JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO y que por lo tanto esa supuesta Unión tenía una data de cincuenta y tres (53) años. Es absolutamente falso que la Actora para la fecha del fallecimiento de JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO, el trece (13) de Febrero de dos mil dieciséis (2016) estuviera haciendo vida concubinaria, pública y notoria con el fallecido RODRÍGUEZ LUGO, debido a que para la fecha del fallecimiento ella se encontraba bien en el Estado Nueva Esparta.
11) No es cierto, es falso y por lo tanto se rechaza, niega contradice e impugnamos lo dicho por la parte Actora cuando afirma que durante el tiempo que supuestamente mantuvo Unión Concubinaria entre ella y JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO, es decir, entre el veintiuno (21) de Octubre de mil novecientos sesenta y tres (1963) y el trece (13) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), en el supuesto lapso comprendido en los cincuenta y tres (53) años que aduce en su Libelo de la Demanda, donde con afán de lucro insano, pretende hacer creer que participó en la construcción de una bienhechuría antes descrita. Visto lo dicho por la parte Actora en su Libelo de la Demanda en relación con el bien de marras, ella recurre a la falsedad, la mentira y las turbias malas intenciones para forjar una apariencia de verdad, sin embargo esa codicia la hace incurrir en contradicciones y omisiones, por cuanto no es cierto que ella y JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO, mantuvieron en primer lugar, un vínculo concubinario en el tiempo que ella dice que ocurrió y en segundo lugar, que en ese tiempo se lograra la construcción de mencionada bienhechuría cuando lo cierto, verdadero es que fue JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO, quien lo construyó en su totalidad como consta en Título Supletorio anteriormente relacionado.
II
PUNTO PREVIO
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada alega como defensa previa la falta de cualidad de la demandante para sostener la presente causa, lo cual hizo valer en los siguientes términos:
“…invoco y opongo la falta de cualidad de interés de la parte actora, Ciudadana NANCIA ALEJANDRINA CENTENO, para sostener la Acción Mero Declarativa por reconocimiento de Unión Estable de Hecho o Unión Concubinaria que presuntamente dice que existió entre ella y el ya fallecido JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO, debido a que los hechos aducidos por la parte Actora en su Libelo de la Demanda, son absolutamente falsos e irreales, no consta elemento de convicción suficientes que lo sustente. Toda vez, esa acción se encuentra basada en mentiras y falsedades, así como en la mala fe para requerir el reconocimiento Judicial de un estado que no ocurrió en vida de JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO, por lo tanto carece de Cualidad e Interés Procesal para accionar. Es falso que desde el día veintiuno (21) de Octubre de mil novecientos sesenta y tres (1963), (fecha que no consta en el Libelo de la Demanda) al día trece (13) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), mantuvo vida concubinaria con JUAN PALBLO RODRÍGUEZ LUGO, como simple dicho de la Actora. En consecuencia, solicito que como -cuestión Perentoria- sea resuelta.…”
Así pues, en cuanto a la defensa previa interpuesta, establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiese proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Subrayados y negritas del Tribunal).
Asimismo, en sentencia N° 0740 dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2009, en relación a la legitimación para estar en juicio sea demandante o demandado estableció lo siguiente:
“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla '…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y se ejercita en tal manera…' (Ensayos Jurídicos, Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisible por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschimdt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183.). Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y en que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el Art. 361 del C.P.C. vigente…”
Es decir, la cualidad o legitimatio ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
En efecto, arguye quien aquí juzga que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
En el caso de marras, la parte demandada alega la falta de cualidad o falta de interés del demandante para sostener el juicio, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento, argumentando que los hechos aducidos por la parte Actora en su Libelo de la Demanda, son absolutamente falsos e irreales, no consta elemento de convicción suficientes que lo sustente.
Al respecto, observa esta sentenciadora que la parte actora ciudadana NANCIA ALEJANDRINA CENTENO, pretende el reconocimiento de la relación concubinaria que alega haber tenido con el ciudadano JUAN PABLO RODRIGUEZ LUGO, considerando esta sentenciadora que el sujeto activo de la presente demanda tiene interés en las resultas del juicio, existiendo identidad entre el sujeto que intenta la acción, con el presunto titular del derecho deducido en el libelo de la demanda, el cual debe demostrar durante la fase probatoria del juicio, razón por la cual no debe prosperar la defensa opuesta de FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA.Y ASÍ SE DECLARA.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Corresponde determinar la procedencia en derecho de la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.
En el presente caso, la parte actora interpone Acción Mero Declarativa, pretendiendo se le reconozca el concubinato que sostuvo con el ciudadano JUAN PABLO RODRIGUEZ LUGO, por lo cual considera necesario esta Juzgadora analizar lo siguiente:
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “...La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica...”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“...El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así pues, respecto a la institución del concubinato, esta juzgadora presta atención a lo siguiente:
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“...Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”
De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte accionante ciudadana NANCIA ALEJANDRINA CENTENO pretende el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano JUAN PABLO RODRIGUEZ LUGO, desde el día 21 de Octubre del año 1963, hasta la fecha del fallecimiento del prenombrado ciudadano, el cual acaeció en fecha 13 de Febrero de 2016, tal y como lo señala la parte actora en diligencia de fecha 24 de octubre de 2016, la cual riela en el folio 33 del presente expediente.
Por su parte, la parte codemandada YUBARI CECILIA RODRÍGUEZ CENTENO y MARÍA ROSARIO RODRÍGUEZ CENTENO, rechaza la pretensión de la demandante en algunas de sus partes, negando la relación concubinaria que alega que existió entre ella y el ciudadano JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO, (en vida), y que se profesaron afecto, cariño y comprensión recíproca o mutua y que esa presunta Unión Concubinaria era del conocimiento público;
Así pues, efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a esta sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos en la presente causa, apreciando y valorando las pruebas que constan en autos, a los fines de dictar la respectiva decisión.
En este sentido, es preciso señalar que corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasi matrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Affectio, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así se establece.
Dicho esto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
• Copia Certificada del Registro de Defunción del De Cujus JUAN PABLO RODRÍGUEZ, ex titular de la Cédula de Identidad N° V-2.079.266, emitido por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), bajo el N° 220. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, acreditando que en fecha 13 de febrero de 2016, falleció el ciudadano JUAN PABLO RODRÍGUEZ, tal como lo afirma la parte actora en su libelo de demanda.
• Original de la Constancia de Unión Concubinaria a nombre de los Ciudadanos NANCIA ALEJANDRINA CENTENO y JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO, emitida por la Prefectura del Municipio Vargas, Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, en fecha veinte (20) de Agosto de dos mil siete (2007).Copia de la Unión Concubinaria entre los Ciudadanos NANCIA ALEJANDRINA CENTENO y JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO, emitida por ante la Prefectura del Municipio Vargas, Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, en fecha veintidós (22) de Enero de dos mil diez (2010). Dichos documentos públicos administrativos, no fueron impugnados de ninguna manera por lo que deben ser apreciados conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Ahora bien, de los documentos antes señalados se desprende que la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, deja constancia de la Unión Concubinaria entre la ciudadana NANCIA ALEJANDRINA CENTENO y el ciudadano JUAN PABLO RODRIGUEZ LUGO, durante 44 años. Y así se establece.
• Copias fotostáticas de las Actas de Nacimientos de los Ciudadanos MARÍA ROSARIO RODRÍGUEZ CENTENO, año mil novecientos sesenta y ocho (1968), Folio 409, bajo el N° 1.813, YUBARI CECILIA RODRÍGUEZ CENTENO, año mil novecientos sesenta y seis (1966), Folio 307, bajo el N° 2.595, JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ CENTENO, año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), bajo el N° 3.313, y BELKYS JOELIZ RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, año mil novecientos sesenta y ocho (1968), Folio 408, bajo el N° 1.812, respectivamente, presentados todos por ante la Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas. Dichos documentos públicos administrativos, no fueron impugnados de ninguna manera por lo que deben ser apreciados conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio, acreditando las mismas que los ciudadanos NANCIA ALEJANDRINA CENTENO y JUAN PABLO RODRIGUEZ LUGO, procrearon cuatro (04) hijos.
• Documento de Propiedad de Bienhechuría a nombre del Ciudadano JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO, Título Supletorio otorgado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito y Del Trabajo del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fecha dos (02) de Junio de mil novecientos ochenta y siete (1987). Documento Público, que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este documento acredita la propiedad que tenía el ciudadano JUAN PABLO RODRIGUEZ LUGO sobre el inmueble descrito en dicho documento, no encontrándose este hecho controvertido en la presente causa. Y así se decide.
• Planilla de Montepío suministrada por la Caja de Ahorros de los Obreros Aeroportuarios de Maiquetía a nombre del Ciudadano JUAN PABLO RODRÍGUEZ LUGO, emitido en Maiquetía a los doce (12) días de Febrero de dos mil ocho (2008). Planilla de Inscripción para las Pólizas de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Colectivo de Vida, Accidentes Personales y Servicios Funerarios, solicitado en fecha doce (12) de Febrero de dos mil nueve (2009). Con respecto a los documentos anteriormente señalados, este Tribunal observa que los mismos emanan de terceros ajenos a la presente causa, debiendo la parte que pretende hacer valer los documentos realizar lo previsto en el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurrió en autos, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.
• Carta de Residencia suscrita por el Consejo Comunal “LOS VENCEDORES DEL PIACHE I N° 207”, fecha veinticuatro (24) de Julio de dos mil dieciséis (2016). Esta documental, emanada por el Consejo Comunal antes descrito, tiene naturaleza pública administrativa, por las competencias y atribuciones conferidas por la ley a los Consejos Comunales, por lo que merece valor probatorio, acreditando dicha documental que la ciudadana NANCIA ALEJANDRINA CENTENO, se encuentra residenciada en la casa N s/n, del Sector Marapa – Piache, Calle Principal del Piache I, de la Parroquia Catia La Mar, desde hace mas de 40 años. Y ASI SE DECIDE.
• Planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales constante de solicitud de prestaciones sociales. Recibo emitido por la Unidad Medica El Cristo de fecha 15-08-97. Respecto a los documentos antes señalados, este Tribunal observa que los mismos no fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual quien suscribe los desecha del acervo probatorio. Y así se decide.
En la parte procesal correspondiente, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
• Documento de Compra Venta suscrito por la Ciudadana NANCIA ALEJANDRINA CENTENO, debidamente Autenticado ante la Notaria Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha quince de Diciembre de dos mil seis (2006), bajo el N° 73, Tomo 206. Documento Autentico que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando dicho documento que la ciudadana NANCIA ALEJANDRINA CENTENO, es propietaria de un inmueble ubicado en el Estado Nueva Esparta, tal y como lo señala la parte codemandada. Y así se decide.
• Factura de Servicio Eléctrico suscrito por la Empresa CORPOELEC, titular del contrato NANCIA ALEJANDRINA CENTENO, dirección de suministro Estado Nueva Esparta, Municipio García, Parroquia Cruz del Pastel, Urbanización Conuco Viejo, Cale Doña Petra, Los Pescadores y Transversal. En cuanto a este documento, observa esta sentenciadora que la parte codemandada solicito la prueba de informes, la cual fue admitida por este Tribunal, sin embargo, no consta en autos las resultas de dicha prueba, razón por la cual se desecha del acervo probatorio, y así se decide.
• Respecto a la prueba de informes, promovida por la parte codemandada referente al requerimiento de información al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), la cual fue admitida por este Tribunal, se observa que no consta en autos las resultas de dicha prueba, razón por la cual se desecha del acervo probatorio, y así se decide.
Entonces, analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, observa quien aquí suscribe que las pruebas aportadas por la parte accionante no fueron suficientes para demostrar a este tribunal la relación concubinaria con el ciudadano JUAN PABLO RODRIGUEZ LUGO, ni la fecha de inicio y fin de la aducida relación.
Si bien es cierto, la parte actora trajo a los autos pruebas documentales donde consta que presuntamente existió una relación concubinaria entre ella y el ciudadano JUAN PABLO RODRIGUEZ LUGO, no es menos cierto que no consta en autos la promoción y evacuación de la prueba de testigos que acredite la posesión del estado de concubina, siendo que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Es preciso citar, lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus condiciones de sutilezas y de puntos de mera forma…
De la norma transcrita se desprenden una serie de pautas para juzgar, impuestos por el legislador a los jueces, donde este al analizar las pruebas expresa que estas no suministraron la convicción necesaria en pro o en contra del demandado.
Asimismo, estipula este articulo que en el caso de haber duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario debe declarar sin lugar la demanda.
Pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existe plena prueba que demuestren los elementos de hecho, que amparen la pretensión de la accionante, por lo que de conformidad con la jurisprudencia vinculante para la declaratoria de la existencia de la unión estable de hecho, y lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que impide a los jueces declarar con lugar la demanda cuando no exista plena prueba de los hechos alegados; concluye esta juzgadora que la presente demanda no debe prosperar. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la Ciudadana NANCIA ALEJANDRINA CENTENO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.011.280, en contra de los ciudadanos MARÍA ROSARIO RODRÍGUEZ CENTENO, YUBARI CECILIA RODRÍGUEZ CENTENO, JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ CENTENO Y BELKYS JOELIZ RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.855.300, V-6.888.763, V-6.888.743 y V-11.058.195, respectivamente, y así se decide. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena notificar a las partes del presente juicio.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA
ABG. CARLIS PINTO.
En la misma fecha, siendo las 2:25 p.m., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. CARLIS PINTO
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