REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

PARTE DEMANDANTE: HECTOR VALERIANO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.097.096.
PARTE DEMANDADA: MANUEL VALERIANO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.565.152
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
ASUNTO: WP12-V-2017-000115
DECISIÓN: OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
-I-
ANTECEDENTES
Visto el escrito de fecha 04 de diciembre de 2017, suscrito por el abogado JOE V. CARDONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.224, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos:
-II-
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte demandada en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora señaló lo siguiente:
“…CAPITULO 1: 1.- Me opongo a la prueba de Exhibición de los Libros Contables de la Empresa AGROPESQUERA VENEZOLANA H. C.A. solicitada POR LA PARTE ACTORA, EN EL CAPITULO OO, de su escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, A) Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Compra y Venta, Libro de Acta de Asamblea, Libro de Accionistas y libro de Inventario y Balance Correspondiente a los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, y 2016., ya que la parte actora en su LIBELO de DEMANDA, SOLICITA LA NULIDAD DE LAS ACTAS DE ASAMBLEA, realizadas el 17 de Diciembre de 2015, registrada el 4 de enero de 2016, la del 28 de diciembre de 2015, registrada el 08 de enero de 2016, la del 05 de febrero de 2016, registrada el 17 de febrero de 2016 y la Extraordinaria de Accionistas de fecha 17-12-2015, 28-12-2015, 28-12-2015 y 05-02-2016 por un SUPUESTO FRAUDE A LA LEY.
Dicha oposición la hago por tratarse de una prueba impertinente, que no guarda relación directa con lo alegado por la parte actora. En efecto, en este proceso civil sólo se está debatiendo si las convocatorias a las Asambleas extraordinarias que se pretenden impugnar se hicieron cumpliendo las formalidades establecidas en el Código de Comercio. Igualmente se debate si las Asambleas aprobadas legalmente fueron sometidas a las formalidades de publicación por la prensa. En consecuencia esa prueba de exhibición de los documentos antes señalados no tiene asidero en este proceso civil.
2.- Me opongo a que se exhiba el Balance de la Empresa AGROPESQUERA VENEZOLANA H, correspondientes al año 2014, ya que la misma es impertinente y no es objeto de debate, sino la NULIDAD DE LAS ACTAS DE ASAMBLEA, que la parte actora DEMANDA POR SUPUESTO FRAUDE A LA LEY.
Dicha oposición la hago por tratarse de una prueba impertinente, que no guarda relación directa con lo alegado por la parte actora. En efecto, en este proceso civil solo se está debatiendo si las convocatorias a las Asambleas extraordinarias que se pretenden impugnar se hicieron cumpliendo las formalidades establecidas en el Código de Comercio. Igualmente se debate si las Asambleas aprobadas legalmente fueron sometidas a las formalidades de publicación por la prensa. En consecuencia esa prueba de exhibición de los documentos antes señalados no tiene asidero legal en este proceso civil.
3.- Me opongo a la EXHIBICION del documento de la partida de CUENTAS POR PAGAR ACCIONISTAS, por ser impertinente en el presente caso.
Dicha oposición la hago por tratarse de una prueba impertinente, que no guarda relación directa con lo alegado por la parte actora. En efecto, en este proceso civil solo se está debatiendo si las convocatorias a las Asambleas extraordinarias que se pretenden impugnar se hicieron cumpliendo las formalidades establecidas en el Código de Comercio. Igualmente se debate si las Asambleas aprobadas legalmente fueron sometidas a las formalidades de publicación por la prensa. En consecuencia esa prueba de exhibición de los documentos antes señalados no tiene asidero legal en este proceso civil.
CAPITULO 2
1.- Me opongo a la PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE, solicitada POR LA PARTE ACTORA, EN EL CAPITULO III, de su escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, de los Libros de CONTABILIDAD de la Empresa AGROPESQUERA VENEZOLANA H, donde se determine la partida de Cuentas por pagar ACCIONISTAS, el Patrimonio de la Empresa, Constancias de Sanciones por parte del SAENIAT, así como las ACREENCIAS de mi representado MANUEL VALERIANO RAMOS, por ser impertinente, donde la parte ACTORA, SOLICITA LA NULIDAD DE LAS ACTAS DE ASAMBLEAS POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE LEY.
Dicha oposición la hago por tratarse de una prueba impertinente, que no guarda relación directa con lo alegado por la parte actora. En efecto, en este proceso civil solo se está debatiendo si las convocatorias a las Asambleas extraordinarias que se pretenden impugnar se hicieron cumpliendo las formalidades establecidas en el Código de Comercio. Igualmente se debate si las Asambleas aprobadas legalmente fueron sometidas a las formalidades de la publicación por la prensa. En consecuencia esa prueba de exhibición de los documentos antes señalados no tiene asidero legal en este proceso civil.
2.- Me opongo a la PRUEBA de POSICIONES JURADA solicitada por la parte ACTORA contra mi representado MANUEL ANTONIO VALERIANO RAMOS, por ser impertinente para que la parte Actora trate de DESVIAR SU PETITIUM INCOADO EN EL LIBELO DE DEMANDA.
Dicha oposición la hago por tratarse de una prueba impertinente, que no guarda relación directa con lo alegado por la parte actora. En efecto, en este proceso civil solo se está debatiendo si las convocatorias a las Asambleas extraordinarias que se pretenden impugnar se hicieron cumpliendo las formalidades establecidas en el Código de Comercio. Igualmente se debate si las Asambleas aprobadas legalmente fueron sometidas a las formalidades de publicación por la prensa. En consecuencia esa prueba de exhibición de los documentos antes señalados no tiene asidero legal en este proceso civil.
CAPITULO 3.
1.- Me OPONGO a la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL en el Registro Mercantil del Estado Vargas, solicitada por la PARTE ACTORA en su Escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, en el CAPITULO V, donde se deje constancia del registro de la Empresa AGROPESQUERA VENEZOLANA H, así como las Actas de Asambleas, sus Publicaciones y Convocatorias por considerar que la misma es impertinente para DEMOSTRAR o NO lo que la parte ACTORA SOLICITA en su LIBELO DE DEMANDA.
Dicha oposición la hago por tratarse de una prueba impertinente, que no guarda relación directa con lo alegado por la parte actora. En efecto, en este proceso civil solo se está debatiendo si las convocatorias a las Asambleas extraordinarias que se pretenden impugnar se hicieron cumpliendo las formalidades establecidas en el Código de Comercio. Igualmente se debate si las Asambleas aprobadas legalmente fueron sometidas a las formalidades de publicación por la prensa. En consecuencia esa prueba de exhibición de los documentos antes señalados no tiene asidero legal en este proceso civil.
CAPITULO 4.
1.- Me opongo y pido que no admita la prueba testimonial de los ciudadanos JESUS CARIEL y VICTOR EDUARDO CIOCE, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.902.107 y V-178.186.982, respectivamente, quienes han ejercido la función de Comisarios en la Empresa AGROPESQUERA VENEZOLANA H, por considerar la impertinencia de dicha prueba, ya que con dichos testimonios no se demostrara si las asambleas se convocaron cumpliendo las formalidades de ley y si las asambleas se publicaron cumpliendo el rigor legal.
Dicha oposición la hago por tratarse de una prueba impertinente, que no guarda relación directa con lo alegado por la parte actora. En efecto, en este proceso civil solo se está debatiendo si las convocatorias a las Asambleas extraordinarias que se pretenden impugnar se hicieron cumpliendo las formalidades establecidas en el Código de Comercio. Igualmente se debate si las Asambleas aprobadas legalmente fueron sometidas a las formalidades de publicación por la prensa. En consecuencia esa prueba de exhibición de los documentos antes señalados no tiene asidero legal en este proceso civil.
Pido se admita el presente escrito de OPOSICION DE PRUEBAS, sea sustanciado conforme a derecho y apreciado de la definitiva…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal de conformidad con lo solicitado, para decidir observa:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
”Dentro de los tres días siguientes al termino de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el termino fijado, se consideraran contradicho los hechos.
Pueden También las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
En este sentido, Afirma el Dr. Duque Corredor, que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita, porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de convenir en los hechos, se considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…
Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con él se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes y la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que no tengan establecido un tiempo procesal para su admisión. En este aspecto, es conveniente distinguir ambas defensas, porque su ejercicio no produce efectos procesales diferentes.
En efecto, si la parte contraria al promovente no se opone a la admisión de las pruebas por ser éstas ilegales o impertinentes, nada le ocurre por dos razones: La primera, porque el Juez de oficio puede desecharlas por estos motivos (artículo 398). La segunda, porque en la definitiva, también el Juez podrá hacerlo, ya que su admisión no implica su apreciación.
En este sentido, el Dr. Cabrera Romero, señala que cuando una parte promueve un medio de prueba, inmediatamente surge para la contraria la posibilidad de rechazarlo en toda su integridad, y para ello, la ley procesal deberá señalar una oportunidad específica o genérica. El no promovente puede defenderse, la petición lo puede perjudicar, y ante esa simple probabilidad, la ley tiene que darle el chance de cuestionar en toda su extensión lo que se pide, independientemente que lo haga o no. Así como el derecho a la defensa en general, involucra la presentación de pruebas (necesidad de la prueba), asimismo envuelve la facultad de cuestionarlas (principio general de rechazo a las peticiones de las partes).
El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: Una, la oposición a la admisión, la cual tiene un sentido preventivo, se está tratando de que no se reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción. La otra, la impugnación tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma de promoción, ni en su evacuación; pero se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos.
Ahora bien, vista la oposición realizada por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en la cual manifiesta la representación judicial del demandado en su escrito, que las pruebas de exhibición, experticia, posiciones juradas, inspección judicial y testigos, promovidas por el actor son manifiestamente impertinentes, este tribunal observa que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, omite el propósito por el cual se promueven los mencionados medios probatorios, no evidenciando esta juzgadora en este estado del proceso, la manifiesta impertinencia, por lo que mal podría este tribunal declarar inadmisible los mismos, razón por la cual y con el fin de garantizar el Principio Constitucional del Derecho a la Defensa, y la Tutela Judicial Efectiva esta juzgadora debe admitir las referidas pruebas por auto separado, reservándose su pronunciamiento sobre la pertinencia o no, en la sentencia de merito, y como corolario queda desestimada la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la representación judicial de la parte demandada y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, formulada por el abogado JOE V. CARDONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.224, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano MANUEL VALERIANO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-4.565.152. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial Civil del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO
En la misma fecha de hoy, siete (07) de diciembre de 2017, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:10 PM.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO
LCMV/CP/ENZO