JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, PRIMERO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.

207° y 158°

I.-
ANTECEDENTES

En el juicio de NULIDAD DE TESTAMENTO seguido por los ciudadanos RAUL GERARDO, VICTOR JOSÉ, SULAY MARGARITA CARRERO LOZADA, SIMÓN EDUARDO CARRERO USECHE, MILEDY AMPARO CARRERO DE GONZÁLEZ, LIBIA DE LOURDES CARRERO LÓPEZ y JOSÉ LUIS USECHE contra CARMEN SOFÍA CARRERO DE RAMÍREZ, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente signado con el N° 15.457, de la nomenclatura de dicho tribunal, en fecha 2 de noviembre de 2016 fue declarada CON LUGAR la defensa de falta de cualidad activa de la demandada CARMEN SOFÍA CARRERO DE RAMÍREZ e INADMISIBLE la acción de NULIDAD DE TESTAMENTO.
Apelada como fue la sentencia mencionada por la representante judicial de la parte demandante y oída la misma en ambos efectos, le correspondió a esta Alzada el conocimiento del recurso, dándosele entrada al expediente en fecha 6 de diciembre de 2016.
Por auto de fecha 7 de abril de 2017, y en virtud del fallecimiento de los codemandantes JOSÉ LUIS USECHE y LUIS EDUARDO USECHE ESTUPIÑÁN, se suspendió la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el folio 12 de fecha 24 de enero de 2017 al folio 33, ambos inclusive.
En fecha 17 de abril de 2017, se libraron las boletas de notificación para los herederos de los fallecidos antes nombrados y se comisionó al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes, para la citación de los ciudadanos EVA YUDITH y JOSÉ ABRAHAM USECHE ESTUPÍÑÁN, domiciliados en ese estado.
Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2017, el abogado José Antonio Rondón, apoderado judicial de la demandada CARMEN SOFÍA CARRERO DE RAMÍREZ, solicitó de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil, fuese declarada la perención de la instancia, manifestando que la presente causa fue suspendida el 7 de abril de 2017 y al día 7 de noviembre de 2017, han transcurrido 7 meses sin que la parte apelante haya cumplido con lo ordenado en el artículo 267 ordinal 3° ejusdem.
En fecha 27 de noviembre de 2017, se recibieron provenientes del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes, las resultas de la comisión conferida sin haberse efectuado las citaciones acordadas. (Folios 51 al 71)
II.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
De los autos se constata que la parte demandante-apelante no gestionó ante este tribunal ni ante el tribunal comisionado, la práctica de las citaciones de los herederos de los causantes JOSÉ LUIS USECHE y LUIS EDUARDO USECHE ESTUPIÑÁN.
Por su parte el apoderado de la parte demandada solicitó se declare la perención de la instancia por la motivación expuesta ut supra.
Establece el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
También se extingue la instancia:

…omissis…

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.


Asimismo señala el artículo 270 ejusdem:


…omissis…

“Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.”


De los autos se desprende que en virtud del fallecimiento de los codemandantes JOSÉ LUIS USECHE y LUIS EDUARDO USECHE ESTUPIÑÁN, ocurrido los días 1 de mayo de 2016 y 24 de noviembre de 2015, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de defunción agregadas a los autos por la apoderada judicial de la parte demandante a los folios 7 y 8 y 9 y 10 respectivamente, en fecha 7 de abril de 2017, la presente causa SE SUSPENDIÓ de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se citara a los herederos de los mencionados causantes.
Observa este juzgador que, suspendida como fue la presente causa, se ordenó la citación de los continuadores jurídicos de los ciudadanos JOSÉ LUIS USECHE y LUIS EDUARDO USECHE ESTUPIÑÁN, librándose al respecto boletas de citación para los mismos y comisionándose al Juzgado del Municipio Falcón del estado Cojedes, para la citación de los ciudadanos EVA YUDITH y JOSÉ ABRAHAM USECHE ESTUPIÑÁN domiciliados en el estado Falcón, concediéndoseles seis (6) días como término de la distancia, con la advertencia que la causa se reanudaría transcurrido que fuese el término de la distancia seguido de diez (10) días de despacho a partir de que constara en autos la citación de los ciudadanos EVA YUDITH y JOSÉ ABRAHAM USECHE ESTUPIÑÁN.
Observa asimismo este jurisdicente que la parte demandante-apelante no gestionó la citación acordada para los ciudadanos NOREYDA COROMOTO USECHE DE LIZCANO, LILIA OMAIRA, EVA YUDITH, JOSÉ WILFREDO, FREDDY CONCEPCIÓN, ANA XIOMARA USECHE DE CORREDOR, JOSÉ ABRAHAM y SIMÓN ANTONIO USECHE ESTUPIÑÁN, herederos del fallecido JOSÉ LUIS USECHE, y de los ciudadanos YISETH MILAGROS USECHE CORREDOR y CRISTIAN HERNANDO USECHE SÁNCHEZ, herederos del pre-muerto LUIS EDUARDO USECHE ESTUPIÑÁN, éstos últimos domiciliados en el Municipio Falcón del estado Cojedes.
En consecuencia, habiendo transcurrido desde el día 7 de abril de 2017 hasta la presente fecha, más de seis (6) meses, tiempo superior al establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte recurrente en apelación no hubiese gestionado la citación de los herederos arriba mencionados, se configuró el supuesto de hecho previsto en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, transcrito ut supra, por lo que a fin de evitar que se produzcan dilaciones en la presente causa que atenten contra la brevedad y la eficacia del proceso como instrumento que debe ser para la realización de la justicia, el legislador previó un tiempo prudencial para que se practicaran todas las citaciones necesarias, vencido el cual, la causa debía forzosamente continuar.
En el presente caso, la parte apelante debió gestionar la citación de los herederos de los fallecidos JOSÉ LUIS USECHE y LUIS EDUARDO USECHE ESTUPIÑÁN, dentro del plazo de seis (6) meses que establece la norma señalada en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo, y habiendo transcurrido con creces el tiempo señalado en la referida norma, le es forzoso a este tribunal, declarar la perención de la instancia en la presente causa y así formalmente se decide.
En atención a lo estipulado en la parte in fine del artículo 270 ejusdem, y por cuanto la presente causa se encuentra en esta Alzada por la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 2 de noviembre de 2016, y la misma fue perimida al no gestionarse la citación de los herederos de los causantes JOSÉ LUIS USECHE y LUIS EDUARDO USECHE ESTUPIÑÁN dentro del plazo de los seis (6) meses establecido en el artículo 267 de nuestro código adjetivo, la misma produce los efectos allí establecidos, y así se decide.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

DISPOSITIVA

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Zulay Mercedes González, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 2 de noviembre de 2016.

SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA PERENCIÓN de la instancia solicitada por el abogado JOSÉ ANTONIO RONDÓN, en su carácter de apoderado judicial de la demandada CARMEN SOFÍA CARRERO DE RAMÍREZ.

TERCERO: Queda CONFIRMADA todas sus partes y SE LE CONCEDE FUERZA DE COSA JUZGADA a la decisión de fecha 2 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por cuanto fue CONFIRMADA la decisión recurrida en todas sus partes.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, sin lo cual no correrán los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave

La secretaria,

Yusberly M. Fonseca Duque
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Yuderky.
Exp. 7467.-