REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: CARLOS WILLIAM CUAURO GOMEZ y EUNICE DEL CARMEN TOVAR DE CUAURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.186.422 y V-6.562.715 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira y hábiles.
PARTE DEMANDADA: DORIS ELENA RUIZ GUTIERREZ, GLADYS TERESA VIUDA DE CASTAÑEDA y YINELA ADELAIDA ALVIAREZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.164.003, V-5.032.458 y V-15.241.424, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira y hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YALITZA NINOSKA CHACÓN CARRILLO, titular de la cedula de identidad número V- 11.498.459, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 214.608.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KEYLA YOLIBETH PERNIA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V- 19.356.213, inscrita en el Inpreabogado bajo el números 178.644.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN. Apelación de sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 de mayo de 2017.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.
El juicio comenzó por demanda calificada por el demandante como acción reivindicatoria, presentada en fecha 16 de diciembre de 2015, por los ciudadanos CARLOS WILLIAM CUAURO GOMEZ y EUNICE DEL CARMEN TOVAR DE CUAURO representados por la abogada YALITZA NINOSKA CHACÓN CARRILLO, contra las ciudadanas DORIS ELENA RUIZ GUTIERREZ, GLADYS TERESA VIUDA DE CASTAÑEDA y YINELA ADELAIDA ALVIAREZ MORA.
La demanda fue admitida a trámite el 20 de enero de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y se le dio curso por el procedimiento ordinario.
La decisión del juzgado a-quo.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 23 de mayo de 2017 dictó auto en el cual declaró: PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción judicial contenida en el acta levantada a consecuencia de acto conciliatorio de fecha 21 de octubre de 2016. SEGUNDO: Verificado el cumplimiento de la obligación contraída por la ciudadana DORIS ELENA RUIZ GUTIERREZ, establecida en la transacción judicial homologada y una vez ejecutado el auto homologatorio, ordena notificar a la parte demandante para que cumpla voluntariamente con la transacción que aquí se homologa y otorgue el respectivo documento de propiedad. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas, en vista de que en la cláusula séptima de la transacción judicial homologada se desprende que cada parte convino en pagar los honorarios profesionales de cada uno de sus abogados asistentes y/o apoderados. CUARTO: Ordena notificar a la parte demandante.
El recurso de apelación.
En fecha 27 de junio de 2017, los ciudadanos CARLOS WILLIAM CUAURO GOMEZ y EUNICE DEL CARMEN TOVAR DE CUAURO, asistidos por la abogada TULA SIMAL KOPP, apelaron de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de mayo de 2017.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 19 de julio de 2017, se le dio entrada y de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se siguió el trámite de segunda instancia que se prevé para el procedimiento ordinario.
II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
Los demandantes alegaron que son propietarios de un lote de terreno propio en su mayor extensión y las mejoras construidas sobre el mismo, consistentes en fundaciones de concreto armado y bloques de cemento, puertas de hierro, techo de estructura metálica, área de taller consistente en un galpón semidescubierto y demás estructuras allí existentes, ubicado en la calle 3, barrio San José, esquina sector los kioscos, número 3-12, Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira, el cual les pertenece por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 6 de diciembre de 2013, anotado bajo el N° 2013.2602, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.11897 y correspondiente al libro de folio real del año 2013.
Que en el terreno de su propiedad se encuentran instaladas en varios lotes de terreno, tres (3) familias, las cuales no tienen ninguna propiedad sobre el terreno, siendo así poseedores precarios y quienes hicieron caso omiso a la adquisición efectuada por los demandantes.
Que la primera familia esta presidida por la ciudadana DORIS ELENA RUIZ GUITIERREZ, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad N° V- 6.164.003, y quien ocupa ilegalmente un área aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (234,94 Mts2). La segunda familia se encuentra encabezada por la ciudadana GLADYS TERESA VIUDA DE CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, quien ocupa ilegalmente un área de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (62,42 Mts2). Y la tercera familia esta presidida por la ciudadana YINELA ADELAIDA ALVIAREZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.241.424 y quien también ocupa ilegalmente una superficie de CINCUENTA METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (50,28 Mts2).
Que los demandantes buscaron conciliar ofreciendo en venta a las demandadas el lote de terreno que habita cada familia respectivamente, con el fin de que desistieran de ocupar ilegalmente; circunstancia a la cual se negaron, manteniendo una conducta arbitraria, lo cual vulnera el derecho de propiedad de los actores.
Que la ciudadana DORIS ELENA RUIZ GUITIERREZ, colocó un portón a fin de continuar con su ilegal conducta y proceder a construir bienhechurías, cerrando además una servidumbre de paso que habían construido los actores para provecho y comodidad de todos los que habitan en el lote de terreno, obstaculizando la salida de emergencia y trancando la vía de acceso a la vía principal que conduce hacia el hotel jardín, avenida libertador, hoy día calle 5; asimismo realizando construcciones sin la debida permisología ni titularidad.
Peticiones de la parte demandante.
Que el tribunal declare que: los ciudadanos CARLOS WILLIAM CUAURO GOMEZ y EUNICE DEL CARMEN TOVAR DE CUAURO son los propietarios con eficacia erga omnes del inmueble objeto de este litigio; que las demandadas DORIS ELENA RUIZ GUTIERREZ, GLADYS TERESA VIUDA DE CASTAÑEDA y YINELA ADELAIDA ALVIAREZ MORA, detentan indebidamente dicho inmueble. Solicitó la realización de una inspección ocular, con la finalidad de demostrar la situación general del inmueble, comprobar la existencia del título legal del inmueble, así como la aberrante violación de derechos producidos por las partes demandadas. Protesta el pago de las costas procesales y personales. Ofrece la compra del terreno poseído por las demandadas en la cantidad prudencialmente dispuesta por la parte accionante en el momento que exista convenimiento y en caso de no conciliar, que sean condenadas por el tribunal a devolver, restituir, y entregar sin plazo alguno el inmueble previamente identificado. Por último solicita medida de secuestro del descrito inmueble.
Alegatos de la parte demandada.
La abogada KEYLA YOLIBETH PERNIA ZAMBRANO actuando con el carácter de apoderada judicial de las demandadas DORIS ELENA RUIZ GUTIERREZ, GLADYS TERESA VIUDA DE CASTAÑEDA y YINELA ADELAIDA ALVIAREZ MORA, en fecha 2 de mayo de 2016 y siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, alegó que las demandadas se encuentran en la misma posición de poseedoras de los lotes de terreno previamente identificados por el demandante, quien posee un taller metalúrgico desde hace 25 años aproximadamente y donde además se localizan una serie de viviendas, las cuales son habitadas de manera armoniosa, pacifica, ininterrumpida y con intención de ser propietarios de dichas bienhechurías.
Que hace varios años mantenían reuniones en busca de adquirir la propiedad de los terrenos, las cuales eran presididas por el ciudadano WILLIAM CUAURO quien les manifestaba que cualquier gestión a realizar sería comunicada a los demás poseedores de dichos terrenos, pues el mismo era quien tenía contacto con el propietario ciudadano AVELINO DUQUE. Y fue hasta enero del año 2014 que fueron sorprendidas al enterarse que los actores eran los propietarios de toda la extensión de terreno y que les cobrarían por encontrarse allí, sino los sacaría de sus casas.
Que se evidencia del documento de venta del terreno que los demandantes adquirieron en el año 2013 “un lote de terreno propio y las mejoras sobre el mismo a mis propias expensas, consistentes en fundaciones en concreto armado y bloques de cemento, puertas de hierro, techo de estructura metálica, área de taller consistente en galpón semidescubierto y demás estructuras allí existentes”, un inmueble que poseía mejoras realizadas por terceros e intentaron generalizarlas al indicar en dicha venta “las demás estructuras allí existentes”.
Que en reiteradas oportunidades los actores las agredieron verbalmente y realizaron hostigamientos con los entes policiales, consejos comunales, e incluso llegaron a instancia de la prefectura competente, actuando de mala fe a los fines de obtener lucro con mejoras que ellos no realizaron y las cuales fueron construidas con anticipación a la celebración del contrato de compra-venta.
Que en cuanto a la ciudadana DORIS ELENA RUIZ GUTIERREZ, la misma adquirió la propiedad del terreno mediante documento privado por parte del ciudadano EDGAR ANDRES BARRERA VELAZCO, quien fue hermano del ciudadano AVELINO DUQUE; incluso argumenta que para el momento en que adquirió dicho terreno, se encontraba alquilada en una de las casas del demandante y fue él mismo quien le regaló las latas para encerrar el lote de terreno y cuidar los materiales que iba comprando. Asimismo indicó que niega, rechaza y contradice que haya usurpado el bien objeto de este litigio, pues el portón que indican los accionantes, es la entrada al estacionamiento de su vivienda y no constituye una servidumbre de paso, como temerariamente lo argumenta la parte demandante.
Que en cuanto a la señora GLADYS TERESA LOPEZ DE CASTAÑEDA, la misma se encuentra en posesión desde más de 30 años, pues el ciudadano EDGAR ANDRES BARRERA VELAZCO y quien es padre de su hijo, se lo regaló para que construyera su vivienda y que al igual que a la ciudadana Doris Ruiz, el demandante le prestaba colaboración para construir y aplanar dicho terreno. Que en el año 2009, realizó una solicitud de titulo supletorio, en la cual no hubo oposición alguna y para el año 2012 fue beneficiada por la Gran Misión Vivienda. Por último arguye que el demandante ha ingresado arbitrariamente a su vivienda, amenzando a su núcleo familiar y perturbando su posesión.
Que en el caso de la ciudadana YINELA ADELAIDA ALVIAREZ MORA, en el año 2009 adquirió por parte de la ciudadana GLADYS LOPEZ, unas mejoras que se encuentran indicadas en titulo supletorio otorgado por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, N° de expediente 5720 de la nomenclatura de dicho tribunal, y cuyas puertas, ventanas y pasadores de hierro forjado fueron realizadas por el demandante junto con el ciudadano José Medina, denunciando además que dichos ciudadanos se quedaron con materiales que no han querido reintegrarle, sino que han aprovechado para perturbarla, mediante amenazas y prohibiciones injustificadas.
Invocan a su favor el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como el 771 y 772 eiusdem que establecen las determinaciones que califican a la posesión como legítima o real. Por último niegan, rechazan y contradicen la medida solicitada, pues en cuanto a derecho no aplica el fundamento que explana la parte demandante en su libelo y solicita sea declarada sin lugar la demanda que por reivindicación interpone la parte demandante.
Acto conciliatorio.
Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira fijó oportunidad para realizar ACTO CONCILIATORIO solicitado por las partes, el cual fue celebrado en fecha 21 de octubre de 2016.
En dicho acto, se encontraban presentes tanto las partes demandantes como las demandadas, debidamente asistidos de sus apoderados judiciales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1713 y siguientes del Código Civil, realizaron transacción en los siguientes términos:
(…)
“Los demandados arriba descritos convienen como en efecto lo hacen en comprar en forma pura, simple, real, efectiva, perfecta e irrevocable cada uno de los lotes de terreno a que corresponde y donde hemos edificado nuestra vivienda, al ciudadano demandante CARLOS WILLIAM CUAURO GOMEZ, arriba identificado, con la aceptación y asentimiento de su señora esposa EUNICE DEL CARMEN TOVAR DE CUAURO, hecho lo cual cada venta se realizará en forma individualizada tomando en consideración la mesura, los puntos cardinales, como son NORTE, SUR, ESTE y OESTE, con sus debidas colindancias, los accesos que correspondan como servidumbre de paso, dado que el terreno en cuestón posee una servidumbre de paso que está realizada sobre una canalización hecha por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal que sirve para la ducción de aguas servidaso aguas negras y aguas lluviales, tales mesuras de los terrenos en cuestión serán individualizadosy serán soportados por plano topografico que se levante a tal efecto, es decir que el experto o práctico tomará como referencia el plano global y de él se extraerá cada una de las porciones de terreno que correspondan a cada una de las demandadas tomando como referencia que las ventas se realizarán colocandole “que son parte de mayor extensión” y este plano será anexo al cuaderno de comprobantes respectivo, a los efectos de formalizar la venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario Público, específicamente el Segundo Circuito Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, a la referida venta se le colocará las bienhechurias y mejoras que se encuentran edificadas para el momento colocándole la expresión “que las mismas fueron realizadas a las únicas expensas de las ciudadanas DORIS ELENA RUIZ GUTIERREZ, GLADYS TERESA VIUDA DE CASTAÑEDA y YINELA ADELAIDA ALVIAREZ MORA, respectivamente” y así lo acepta en forma expresa los ciudadanos demandantes CARLOS WILLIAM CUAURO GOMEZ y su señora esposa EUNICE DEL CARMEN TOVAR DE CUAURO, de conformidad con los artículos 545 del Código Civil y en armonía con el artículo 115 constitucional”
(…)
Reunión individualizada.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira fijó oportunidad para realizar RUNIÓN INDIVIDUALIZADA solicitada por la parte demandante, la cual fue celebrada en fecha 24 de marzo de 2017.
En dicha reunión se buscaba dar termino a la demanda, pactando como primer punto que en el caso de la ciudadana GLADYS TERESA LOPEZ, las partes quedaban contestes en llevar a término lo planteado en el informe del experto; como segundo punto se realizó oferta a la ciudadana YINELA ADELAIDA ALVIAREZ MORA en 500.000 Bs, planteando dos meses de término para que la ciudadana consigne el dinero, en la cuenta del tribunal, descontando lo ya depositado que se encuentra en autos, sugiriéndole al señor CARLOS WILLIAM CUAURO GOMEZ la entrega de 8 cabillas de media acanaladas a la ciudadana YINELA ADELAIDA ALVIAREZ, y ella a su vez va a hacer entrega de cinco (5) cuartones de madera y cuatro (4) tablas de 3 metros cada una. Por último, y en cuanto a la ciudadana DORIS ELENA RUÍZ GUITIERREZ, no se llego a acuerdo alguno, y en consecuencia se le solicitó al tribunal tomar la decisión referente a dicho punto, solicitando la apoderada de la parte demandada, se tome en cuenta el carácter vinculante del acta de transacción firmada por ambas partes.
III
MOTIVACIÓN
Para resolver el presente asunto, se hace necesario tener en cuenta la normativa legal que regula la hipótesis planteada, como son los artículos 257 y 255 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 257. En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Y encuentra este juzgador, que es lapidario el mencionado artículo, que al haber sido presentado el informe del experto, de conformidad con lo contenido en el término segundo y cuarto de la transacción celebrada entre las partes en fecha 21 de octubre de 2016, y al ser declarada improcedente la recusación planteada por la parte demandante por resultar esta extemporánea y sin fundamento en las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal debió homologar la transacción previamente identificada en la totalidad de los términos establecidos, otorgándole carácter de cosa juzgada.
“Artículo 272. Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Este artículo del Código de Procedimiento Civil consagra la cosa juzgada, con la que se busca darle certeza a las relaciones jurídicas definidas por la jurisdicción, imprimiéndole seriedad a esta función y contribuyendo a estabilizar el orden social. Si así no fuera, jamás se le pondría punto final a las disputas y reinaría la incertidumbre.
El trabajo del experto fue el avalúo, los planos y las características propias de las mejoras o edificaciones en cada uno de los lotes, y al ser presentado en fecha 8 de diciembre de 2016 el informe de experticias por el práctico auxiliar de justicia nombrado por el tribunal, debió procederse a realizar formalmente la venta por parte de los demandantes a las demandadas, pues quedo pactado en la transacción que tal precio tendría carácter vinculante para ambas partes, y consecuencialmente correspondería a las demandadas depositar el monto individualizado al fondo de terceros del tribunal a-quo.
En este caso, acordar la aclaratoria que busca una actualización de los precios establecidos por el experto, es tanto como dejar sin efecto el informe del perito y significaría hacer un nuevo informe, en contra de la cosa juzgada.
Sin embargo, consta en actas que en fecha 24 de marzo de 2017, se celebró reunión individualizada entre los ciudadanos CARLOS WILLIAM CUAURO GOMEZ, GLADYS TERESA LOPEZ y YINELA ADELAIDA ALVIAREZ MORA, homologada por el tribunal mediante auto del 30 de marzo de 2017, donde se pacto acuerdo a fines de dar término a la demanda; y al ser voluntad de las partes, se modificó la cosa juzgada que operaba entre los involucrados, acordando de esta forma nuevos términos en dicho acuerdo conciliatorio.
Asimismo, ha sido evidente que desde que debió homologarse la transacción, la co-demandada DORIS ELENA RUÍZ GUITIERREZ, cumplió con la obligación de realizar el pago del precio establecido en el informe del experto, lo cual se ha demostrado en la copia del depósito de fecha 10 de enero de 2017 por la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 303.543,68) depositado por la precitada ciudadana a favor del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y presentado en la oportunidad de informes en esta alzada, siendo por tanto atribuible a la conducta del demandante, cualquier demora en recibir el pago que le correspondía por el precio que le correspondía pagar a la ciudadana DORIS ELENA RUÍZ GUITIERREZ, ya que luego de haber quedado firme lo transado, la parte co-demandada ha gestionado con el propósito de hacer efectiva la venta.
En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este juzgador concluye que efectivamente en el presente caso se encuentra ajustada a derecho la decisión del juzgado a quo, incluso el auto del 30 de marzo de 2017, en que el tribunal homologó la reunión individualizada celebrada entre los ciudadanos CARLOS WILLIAM CUAURO GOMEZ, GLADYS TERESA LOPEZ, YINELA ADELAIDA ALVIAREZ MORA y DORIS ELENA RUÍZ GUITIERREZ. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogada TULA SIMAL TOVAR, abogada asistente de la parte demandante, ciudadanos CARLOS WILLIAM CUAURO GOMEZ y EUNICE DEL CARMEN TOVAR DE CUAURO contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2017, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 23 de mayo de 2017.
TERCERO: SE CONFIRMA EL AUTO DE HOMOLOGACIÓN de fecha 30 de marzo de 2017 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE respecto del recurso de apelación y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS respecto a la demanda principal de conformidad lo pactado en la transacción judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al primer día del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.- La Secretaria,
Yusberly Marycel Fonseca Duque.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7550..-
Gabriela.-
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