REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: LUIS LAM COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.564.464, domiciliado en el Municipio Libertad del estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO ZUBIETA ROCHA Y JOSE ANTONIO RONDON inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.227 Y 26.260, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ANTONIO MORALES Y CARMEN ELENA GUERRERO DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 3.996.380 y V- 9.189.850, en su orden, domiciliados en el Municipio Libertad del estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR OMERO SIERRA, GENESIS ABRIL SIERRA Y VICTOR MANUEL LABRADOR RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.494, 26.2474 y 176.926, respectivamente
MOTIVO: LIBERACIÓN DE HIPOTECA LEGAL, apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 21 de junio de 2017.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.
El presente juicio comenzó por demanda de liberación de hipoteca presentada, en fecha 19 de julio de 2016, por el ciudadano LUIS LAM COLMENARES asistido por los abogados LUIS ALBERTO ZUBIETA ROCHA y JOSE ANTONIO RONDON, contra los ciudadanos OSCAR ANTONIO MORALES Y CARMEN ELENA GUERRERO DE MORALES. La cual fue admitida a trámite el 28 de julio de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Reforma de la demanda.
Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2016, la parte actora reformó la demanda y por auto de fecha 28 de septiembre de 2016 fue admitida y por consiguiente se le conceden otros veinte (20) días de despacho para que los demandados concurran ante el juzgado a-quo a dar contestación a la demanda.
La decisión del juzgado a-quo.
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21 junio de 2017, declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; SEGUNDO: Se ordenó a la parte demandante plenamente identificada en autos para que se considere extinguida de manera definitiva LA DEUDA CONTRAÍDA A PLAZOS, proceda a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 663.000,00) en cheque de gerencia a nombre de la parte demandada ya identificada en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión; TERCERO: En caso de rebeldía por parte de los demandados de recibir el saldo deudor y/o de realizar la venta definitiva por CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) ante el registro correspondiente, dicha sentencia se tendrá como titulo traslativo de propiedad del inmueble antes identificado a favor del demandante; CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza de fallo.
El recurso de apelación.
En fecha 28 de junio de 2017, el abogado JOSÉ ANTONIO RONDON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada por el a-quo en fecha 21 de junio de 2017, y por auto de fecha 30 de junio de 2017 se oyó en ambos efectos.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 19 de junio de 2017 se le dio entrada y el trámite correspondiente y de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se siguió el trámite de segunda instancia que se prevé para el procedimiento ordinario.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En el presente caso, la controversia se circunscribe en analizar la procedencia o no de la pretensión de liberación de hipoteca, peticionada por la parte demandante en fecha 19 de julio de 2016, para ello debemos hacer referencia a la normativa que la regula:
Artículo 1877 del Código Civil “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. …”
Artículo 1907 “Las hipotecas se extinguen:
…4° Por el pago del precio de la cosa hipotecada. …
6° Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”
Análisis probatorio:
A los folios 15 al 18 de la pieza I se encuentran insertas copias simples de las letras de cambio por la cual el ciudadano LUIS LAM COLMENARES cancela al ciudadano OSCAR ANTONIO MORALES las siguientes cantidades: 1) NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) en fecha 19 de mayo de 2015, 2) OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 88.600,00) en fecha 9 de junio de 2015, 3) OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 87.200,00) en fecha 21 de julio de 2015, 4) OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 85.800,00) en fecha 18 de agosto de 2015, 5) OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 84.400,00) en fecha 30 de septiembre de 2015, 6) OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 83.000,00) en fecha 18 de octubre de 2015, 7) OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 81.600,00) en fecha 15 de noviembre de 2015, 8) OCHENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 80.200,00) en fecha 16 de enero de 2016, 9) SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 78.800,00) en fecha 16 de febrero de 2016, 10) SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 77.400,00) en fecha 1 de marzo de 2016. Para un total de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (837.000,00 Bs.) como abono a compra de casa ubicada en la carrera 1 calle 4 de municipio capacho viejo libertad de estado Táchira.
A los folios 19 al 21 y 113 al 115 de la pieza I se encuentra inserto documento de compra venta del inmueble, ubicado en la palmita, N° 1-05, carrera 1 con calle 4 municipio Capacho Viejo, capital libertad del estado Táchira, de fecha 19 de marzo de 2015.
Al folio 22 Y 107 de la pieza I se encuentra copia simple del cheque de gerencia ordenado por el ciudadano LUIS LAM COLMENARES, por ante la entidad bancaria B.O.D Banco Universal, C.A., en fecha 26 de enero de 2015 a nombre de OSCAR ANTONIO MORALES por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
Al folio 23 y 109 pieza I corre inserta copia certificada de certificación de gravámenes del inmueble ubicado en la palmita, N° 1-05, carrera 1 con calle 4 municipio Capacho Viejo, capital libertad del estado Táchira, de fecha 13 de julio de 2016.
Al folio 108 de la pieza I se encuentra copia simple del cheque de gerencia ordenado por el ciudadano LUIS LAM COLMENARES, por ante la entidad bancaria B.O.D Banco Universal, C.A., en fecha 26 de enero de 2015 a nombre de OSCAR ANTONIO MORALES por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).
Al folio 76 al 106 y del 116 al 143 de la pieza I se encuentra copia fotostática certificada la primera y simple la segunda del expediente N° 2900-16, mediante el cual el ciudadano OSCAR ANTONIO MORALES demanda al ciudadano LUIS LAM COLMENARES por reconocimiento de instrumento privado el cual cursó por ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira.
A los folios 217 y 218 corre inserto acto de exhibición de documentos acordada en el auto de admisión de pruebas, en el cual el apoderado del demandado consignó original del documento reconocido por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira y manifestó que “no existe ningún documento debido a que mi poderdante no recibió el documento como constancia de haber recibido ese pago, ni firmó y coloco las huellas”.
A los folios 2 al 4 de la Pieza II, corre inserto oficio N° 908, de fecha 15 de marzo de 2017 con el cual se da respuesta a la prueba de informes solicitada por la parte demandante a la entidad bancaria B.O.D Banco Universal, C.A.
A los folios 13 al 15 de la Pieza II, corre inserto oficio N° 909, de fecha 8 de junio de 2017 con el cual se da respuesta a la prueba de informes solicitada por la parte demandante a la entidad bancaria B.O.D Banco Universal, C.A.
A los folios 34 al 35 de la Pieza II, corre inserto oficio N° 428-035-2017, de fecha 14 de junio de 2017 con el cual se da respuesta a la prueba de informes solicitada por la parte demandante al Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira.
A los documentos previamente identificados, el tribunal le concede valor probatorio referido a evidenciar que la pretensión de la parte demandante no resulta contraria a derecho. Así se decide.
Por otro lado, a los folios 146 al 172 corre inserto original del avalúo de fecha 15 de agosto de 2014; asimismo a los folios 174 al 193 corren insertos informes e historias médicas; las declaraciones de los ciudadanos TOMAS GUILLERMO AVENDAÑO PINZÓN, NELSON ENRIQUE LACRUZ HURTADO y JOSMAN ORLIN MARTINEZ RAMIREZ y la Inspección Judicial realizada en fecha 23 de febrero de 2017, corriente a los folios 305 al 308 de la Pieza I, el tribunal desestima, por cuanto fueron incorporados a este proceso para probar circunstancias distintas a las ventiladas en este juicio y por no probar los hechos del thema probandum en este juicio. Así se decide.
Conclusión:
Al respecto se evidencia que el juez a-quo determinó que la parte demandada el día 19 de septiembre de 2016, se dio por citada, comenzando a correr a partir del día 20 de septiembre de 2016 inclusive, el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, sin embargo en fecha 27 de septiembre de 2016 la parte actora reformó la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 28 de septiembre de 2016 concediéndose otros veinte (20) días de despacho para que los demandados concurrieran ante el juzgado a-quo a dar contestación, la cual se presentó en fecha 15 de noviembre de 2016 por la parte demandada, es decir, cuando ya había transcurrido íntegramente dicho lapso.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandada no contestó la demandada oportunamente, le correspondía probar algo que le favoreciera en la oportunidad procesal correspondiente, no siendo aplicable en esta hipótesis la regla de la comunidad de la prueba respecto de aquellos medios de prueba que acompañó la parte demandante con el libelo de la demanda, a menos que los mismos sirvan para demostrar que lo pedido en la demanda es contrario a derecho.
Con relación a la inaplicabilidad del principio de comunidad de la prueba cuando el demandado incurre en la confesión ficta, se ha pronunciado en muchas oportunidades nuestro Máximo Tribunal, reiterando así su criterio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 912, de fecha 12 de agosto de 2010 (caso: Vicenta Pernía Zambrano), al señalar:
“En cambio, el supuesto realitivo a “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
(…)
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas en relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alego la parte actora, y su negativa de existencia”
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en principio, el demandante al alegar hechos constitutivos de su pretensión, le correspondía la carga de la prueba, ya que el demandado al no contestar la demanda no alegó ningún hecho impeditivo, extintivo ni modificativo. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no presentarse oportunamente la contestación de la demanda deben presumirse ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos y quedando la carga en cabeza del demandado, quien debe, durante el lapso probatorio, probar la falsedad de tales hechos, o al menos probar “algo que le favorezca”, creando al menos la duda sobre la existencia de los hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
Ahora bien, considera este juzgador, que las pruebas aportadas por la parte demandada en el lapso probatorio son impertinentes, pues no van dirigidas a contraprobar los hechos alegados por el actor; y la consecuencia de no haber cumplido la parte demandada con su carga probatoria es que no se tienen por desvirtuados los hechos alegados por la parte demandante.
Por otro lado, para esta alzada, en el presente caso la pretensión demandada de liberación de hipoteca legal se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico, pues el artículo 1.907 del Código Civil contempla los modos de extinción de la hipoteca, y uno de ellos es “por la extinción de la obligación que garantiza”, como se prevé en el numeral 1°, y a su vez, el acto de extinción de la hipoteca se encuentra, dentro de los actos sujetos a registro por el Código Civil en el Titulo XXII del Libro Tercero. De manera que, lo peticionado en la demanda no es contrario a derecho. Así se decide
Es por todo lo señalado anteriormente que resulta forzoso para este juzgador declarar con lugar la presente demanda por liberación de hipoteca legal. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante, a través de su abogado LUIS ALBERTO ZUBIETA ROCHA contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21 de junio de 2017.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA de liberación de hipoteca legal interpuesta por el ciudadano LUIS LAM COLMENARES contra los ciudadanos OSCAR ANTONIO MORALES Y CARMEN ELENA GUERRERO DE MORALES.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 21 de junio de 2017.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (1) día del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,
Yusberly Marycel Fonseca Duque
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 7551.-
FAOA/GABRIELA
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