REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: FERMIN SUAREZ QUIROGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.973.329, domiciliado en el Municipio Cárdenas del estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GRISET ROCCO CEBALLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 260.259.

PARTE DEMANDADA: RAMON MARIA ZAMBRANO CARDENAS, BENJAMIN EDUARDO ZAMBRANO CARDENAS y MARIAMINTA CARDENAS MARQUEZ, titulares de la cédula de identidad números V-5.309.309, V-4.630.128 y V-8.037.620 domiciliados en San Bárbara de Barinas del estado Barinas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA DE JESUS VARELA CONTRERAS, EMERSON RIMBAU MORA SUESCUN e INGRID TIBISAY OROZCO COTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.394, 78.952 y 115.963.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Apelación de la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 15 de junio de 2017.




I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El juicio comenzó por demanda interpuesta por el ciudadano FERMIN SUAREZ QUIROGA para que, frente a los ciudadanos RAMON MARIA ZAMBRANO CARDENAS, BENJAMIN EDUARDO ZAMBRANO CARDENAS y MARIAMINTA CARDENAS MARQUEZ se declarara la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre un inmueble ubicado en la carrera 6 esquina calle 4 N° 4-08, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, con un área de terreno de 553,43 mts2 y con un área de construcción de 592,35 mts2; registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Cárdenas del estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Antes calle O’Leary, hoy carrera 6, mide veintitrés metros con cincuenta y cinco centímetros (23,55 metros); SUR: Con Bielga G. viuda de Mantilla, mide veintitrés metros con cincuenta y cinco centímetros (23,55 metros); ESTE: Sucesión Rojas, mide veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 metros y por el OESTE: Calle 4, mide veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 metros).

La demanda fue admitida a trámite el 26 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y se le dio curso por el procedimiento ordinario.

Oposición de cuestion previa

El abogado EMERSON RIMBAU MORA SUESCUN co-apoderado de la parte demandada, en fecha 25 de abril de 2017 presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

“Promuevo como cuestión previa única, la contenida en el ordinal (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por no haberse acompañado junto con el libelo, los instrumentos señalados en el artículo 691 de la citada norma adjetiva.
En materia de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisito de admisibilidad de estas demandas, que al líbelo se le acompañe anexo: 1) Una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas a quien se les demanda como propietarias o titulares de un derecho real sobre el inmueble contra el cual se pretende la prescripción. 2) Copia certificada del titulo respectivo.
En el caso de marras, de la simple lectura y observancia de la demanda y sus anexos se evidencia con meridiana claridad que el actor no acompaña anexa la citada certificación expedida por el registrador competente, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas a quienes se les demanda como propietarios o titulares de un derecho real sobre el inmueble contra el cual se pretende la prescripción”.


Contradicción a las cuestiones previas.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta.

La decisión del juzgado a-quo recurrida.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 15 de junio de 2017, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró: 1) SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil. 2) Ordena a la parte demandada proceder a la contestación de la demanda, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 358 eiusdem. 3) Ordena notificar a las partes.

El recurso de apelación.

En fecha 26 de junio de 2017, el abogado EMERSON RIMBAU MORA SUESCUN, con el carácter apoderado judicial de los demandados RAMON MARIA ZAMBRANO CARDENAS y BENJAMIN EDUARDO ZAMBRANO CARDENAS, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 15 de junio de 2017 la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 3 de julio de 2017.

Trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 10 de octubre de 2017, se le dio entrada y el trámite ordinario que dispone el Código de Procedimiento Civil, para la apelación de la sentencias interlocutorias.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El presente recurso de apelación se circunscribe en determinar si de acuerdo a los fundamentos expuestos por la parte demandada, existe prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, al no presentarse junto al libelo de la demanda la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble

La cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta, establece el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda ….”.

En este mismo orden de ideas, los artículos 690 al 696 eiusdem, regulan el trámite procesal del proceso de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, entre ellos el artículo 691, que se refiere a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva y a los recaudos que deben acompañarse:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado del tribunal)
Según lo tiene establecido la jurisprudencia diuturna, reiterada y consolidada del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional, Sala Político Administrativa y Sala de Casación Civil, y en el caso de ésta última, tal criterio lo contienen, entre otras, las sentencias N° 504 del 10 de septiembre de 2003, 567 del 23 de julio de 2007, 591 del 22 de septiembre de 2008, 413 del 3 de julio de 2014, 679 del 7 de noviembre de 2014 y la 155 del 6 de abril de 2015. Y a los fines de ilustrar el criterio jurisprudencial con una de tales sentencias escogidas al azar, este juzgador cita la sentencia N° 591 del 22 de septiembre de 2008:
Omissis
“Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, dado que en este procedimiento especial el legislador fue muy preciso al indicar que este documento debía presentarse con la demanda, ha debido declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
Por ello, no debió proceder a admitir la demanda y a solicitar de oficio a través de un auto para mejor proveer, la certificación del registrador para declarar en la definitiva sin lugar la referida demanda, por cuanto ésa es una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento, por lo que, el demandante debió acompañar junto con el libelo de la demanda la certificación del registrador.”

De la revisión de las actas del expediente, este juzgador observa que la parte demandante no acompañó con su libelo de demanda la certificación de derechos reales del bien inmueble objeto de la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sin embargo, por diligencia de fecha 9 de junio de 2017, estampada por la parte demandante, consigna tradición legal durante los últimos diez años del inmueble objeto de la prescripción adquisitiva demandada, emanada del registro público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira de fecha 24 del mes de mayo de 2017, la cual en estricto rigor no es la CERTIFICACIÓN DE DERECHOS REALES a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta última debe contener el nombre, apellido y domicilio de las personas que para el momento de la interposición de la demanda aparezcan como titulares de derechos reales sobre el inmueble objeto de la pretensión de prescripción adquisitiva demandada; siendo posible que existan titulares de tales derechos adquiridos con anterioridad a los últimos diez años.

De modo que no es potestativo, sino un deber del demandante acompañar con la demanda el referido instrumento para poder darle curso a la misma, por tanto, la parte demandada la constituye un litisconsorcio necesario y de no integrarse válidamente desde un principio se puede embarazar de nulidad el proceso y ello impedir que pueda dictarse sentencia de fondo y perderse la actividad jurisdiccional desplegada.

Y es que esta certificación le permite al órgano jurisdiccional que conoce del procedimiento, ejercer control a los efectos de integrar válidamente la relación jurídico procesal desde un inicio, ya que la demanda debe dirigirse no sólo contra quien aparezca como titular del derecho de propiedad que se quiere prescribir, sino también, contra todos los que aparezcan como titulares de derechos reales, tales como usufructo, uso, enfiteusis, hipotecas.

Por tanto, al no haberse acompañado con la demanda la certificación de derechos reales sobre el inmueble objeto de la pretensión de prescripción adquisitiva demandada, que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 340 y 434 ejusdem y el criterio jurisprudencial referido resulta forzoso para este tribunal, declarar inadmisible la demanda interpuesta y, en consecuencia, revocar el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 26 de abril de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.

Y extremando su deber, este jurisdicente, se permite recordar que, ha sido reiterado el tratamiento que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le ha venido dando a las admisiones de demanda por prescripción adquisitiva, y que ha conocido esta alzada. Por ello insiste este órgano jurisdiccional que los controles ab initio entrañan muy grave peligro porque pudiera darse al traste con el derecho constitucional de acción consagrado en el artículo 26 de la Constitución.
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado EMERSON RIMBAU MORA SUESCUN, apoderado judicial de los ciudadanos RAMON MARIA ZAMBRANO CARDENAS y BENJAMIN EDUARDO ZAMBRANO CARDENAS.

SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EMERSON RIMBAU MORA SUESCUN, apoderado judicial de los ciudadanos RAMON MARIA ZAMBRANO CARDENAS y BENJAMIN EDUARDO ZAMBRANO CARDENAS, contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de junio de 2017 dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano FERMIN SUAREZ QUIROGA, en contra de los ciudadanos RAMON MARIA ZAMBRANO CARDENAS, BENJAMIN EDUARDO ZAMBRANO CARDENAS y MARIAMINTA CARDENAS MARQUEZ. En consecuencia, SE REVOCA el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 26 de abril de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 15 de junio de 2017.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO, a la parte demandante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de diciembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,



Fabio Ochoa Arroyave.-


La Secretaria,



Yusberly M. Fonseca Duque.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos (2:30 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. 7571.-
MGAT.- FOA