República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil
Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira
JUEZ INHIBIDO: Abogado PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA, juez titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN, fundamentada en la causal genérica, creada por sentencia de la Sala Constitucional.
En fecha 4 de diciembre de 2017, se recibieron en esta alzada previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 20 de noviembre de 2017, por el abogado PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA, en su condición de juez titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 3701-2017.
En el acta de inhibición y en la diligencia complementaria estampada en este expediente el día 8 de diciembre de 2017 que corre inserta al folio 9, el abogado PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA, manifiesta su impedimento para conocer la causa llevada ante el tribunal a su cargo, en el expediente N° 3701-2017 de la nomenclatura de dicho tribunal por DESALOJO DE LOCAL PARA USO COMERCIAL, incoada por el ciudadano HUGO LINO CONTRERAS RAMIREZ contra el ciudadano MAURO ANTONIO MALDONADO MORANTES, representado judicialmente por los abogados WILLIAM JOSE RIVERA CORREDOR y JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, aduciendo que se encuentra comprometida su imparcialidad por cierta animosidad que siente contra estos abogados, la cual se originó con motivo de la recusación infundada que, en el expediente signado como 3581-2016 de la nomenclatura de ese mismo tribunal, interpuso en su contra el abogado WILLIAM JOSE RIVERA CORREDOR, secundado por el JORGE ELEAZAR BENEVIDES NIETO, quien se prestó a declarar como testigo en ese procedimiento incidental que fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, donde declaró como testigo del recusante, el abogado JORGE ELEAZAR BENEVIDES NIETO.
El tribunal para decidir observa:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso legal establecido para emitir pronunciamiento en la presente causa, procede este tribunal superior a decidir la incidencia de INHIBICIÓN propuesta por el abogado PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA, en su condición de Juez titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
De lo manifestado por el juez inhibido en su acta de inhibición y en diligencia presentada por el mismo en fecha 8 de diciembre de 2017, se evidencia que el ánimo, serenidad e imparcialidad que debe guardar como administrador de justicia, a pesar del esfuerzo por mantenerse imperturbable, se vio afectado por la recusación del abogado WILLIAM JOSE RIVERA CORREDOR, así como la declaración como testigo en esa incidencia del abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO. Tal declaración del juez inhibido, resulta suficiente, para que no pueda seguir conociendo de la causa.
Por su relevancia, a los fines de decidir la presente incidencia y por lo lapidaria que resulta, se cita un aparte de lo expresado por el juez inhibido en su diligencia del 8 de diciembre de 2017 que riela al folio 9 de las actuaciones que conforman este expediente:
“Ciudadano Juzgador Superior Civil, sobre la base de lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Constitucional, reitero mi indisposición para seguir conociendo de la causa signada bajo el N° 3701-2017, ya que considero comprometida mi imparcialidad vista las actuaciones de los abogados WILLIAM JOSE RIVERA CORREDOR y JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO inscritos en el Ipreabogado bajo el N° 104.370 y N° 115.076 respectivamente.”
En consecuencia, se ha configurado ostensiblemente una causal para que el juez que plantea su inhibición no pueda continuar conociendo del juicio referido, pese a que no encuadra específicamente en ninguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero si es subsumible en la causal genérica creada por vía pretoriana en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 02-2403, de fecha 7 de agosto de 2003, que extractada dice:
“…la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.’”,
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia esgrimida el 24 de marzo de 2000, señala los requisitos exigidos para que se cumpla con el juez natural:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.(Subrayado de este tribunal)
Razón por la cual, a fin de garantizar una justicia imparcial lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución Nacional y de la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 eiusdem, y evitar cualquier suspicacia en la presente causa, por considerar que el juez inhibido que no tiene la capacidad subjetiva para juzgar en dicha causa por el incidente surgido con los mencionados abogados, resulta forzoso para este juzgador, declarar con lugar la INHIBICIÓN propuesta por el abogado PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA, Juez titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en aplicación analógica de la sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, según la cual, pueden existir otras causales de recusación e inhibición, configuradas por cualquier conducta del juez que objetiva y sanamente apreciada, lo hiciera sospechoso de parcialidad, lo que constituye un impedimento para que el juez inhibido pueda seguir conociendo de la causa tramitada en el tribunal a su cargo bajo expediente N° 3701-2017 y así formalmente se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por el abogado PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA, en su condición de juez titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para seguir conociendo de la causa tramitada en el tribunal a su cargo bajo expediente N° 3701-2017.
SEGUNDO: Remítase con oficio en original, el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y oficio al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Bolívar de esta Circunscripción, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.-
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,
Yusberly M. Fonseca Duque.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
En la misma fecha, se remitió original el expediente número 7594, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con oficio número 0530-326,asimismo se envío oficio en el que se hace referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial, al juzgado Segundo de la misma categoría, con oficio número 0530-327.-
Exp. Nº 7594.
Ymfd.-
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