JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce de diciembre del año dos mil diecisiete.
207° y 158°
En escrito presentado ante esta alzada en fecha 20 de noviembre de 2017, la representación judicial de las ciudadanas María Anna Bertaggia de Spezza y Adriana María Bertaggia de Gallanti, parte querellada, expone lo siguiente:
- Que llegaron las actuaciones a este Juzgado Superior, en razón de la apelación interpuesta por la parte querellante contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 24 de octubre de 2017, por el que declaró inadmisible la querella interdictal de despojo incoada por el ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Tony Tornillo C.A. (TOTORCA) contra sus representadas, la cual fue oída en un solo efecto a tenor de lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
- Que el a quo omitió pronunciamiento sobre su solicitud de que se ejecutara lo decidido, según se evidencia en autos, pero oyó el recurso interpuesto; privando así a la parte querellada, sus representadas, de la posibilidad de solicitar la ejecución de la sentencia apelada por la querellante. Que su petición fue previa a la presentación del recurso y ante el silencio del juez de instancia se menoscaba el debido proceso y por vía de consecuencia, el derecho a la defensa de las querelladas, en razón de la imposibilidad de solicitar la ejecución de la sentencia recurrida por la contraparte. Al respecto, reprodujo un extracto de la decisión N° 2216 de fecha 9 de noviembre de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
- Que si se hubiere declarado con lugar la querella interdictal restitutoria, el auto de fecha 6 de diciembre de 2016, inserto al folio 143 de la primera pieza, por el que el tribunal de la causa decreta la restitución de la posesión, quedaría confirmada la restitución de la cosa a la querellante; y si se hubiese decretado el secuestro, el tribunal de primera instancia ordenaría al depositario la entrega de la cosa a la querellante, pero como fue declarada inadmisible la querella el auto a que ha hecho referencia perdió su vigor y eficacia procesal y lo procedente es ordenarle al querellante la restitución del inmueble a sus patrocinadas y a esos efectos pide que se ordene al Tribunal de la causa que ejecute lo decidido.
Al respecto, el Tribunal observa:
Revisadas como han sido las actas procesales, se aprecia en la pieza 2 lo siguiente:
- A los folios 74 al 80 corre decisión de fecha 24 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible la querella interdictal de despojo incoada por el ciudadano Luís Antonio Gauta Mogollón, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Tony Tornillo C.A (TOTORCA), contra las señoras María Anna Bertaggia de Spezza y Adriana María Bertaggia de Gallantí y una vez firme la referida decisión, quedaría extinguida la garantía constituida por el querellante.
- Al folio 81 riela auto de fecha 2 de noviembre de 2017 dictado por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró la firmeza de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017 y ordenó su ejecución.
- Al folio 82 cursa escrito presentado el 3 de noviembre de 2017 por la representación judicial de la parte querellada, mediante el cual manifestó que habiéndose declarado inadmisible la restitución a la parte querellante, debía ordenarse al depositario la restitución de la cosa a sus patrocinadas por conducto de un Juez de Municipio que a tal efecto se comisione.
- Al folio 83 corre diligencia de fecha 3 de noviembre de 2017 suscrita por la representación judicial de la parte querellante, en la cual expuso que visto que el a quo dictó en fecha 24 de octubre de 2017 sentencia definitiva, hacía del conocimiento del Tribunal que la referida decisión se había dictado fuera del lapso establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que en la presente causa la parte querellada en la persona de su apoderado judicial fue notificada el 25 de septiembre de 2017, comenzando a transcurrir el lapso de diez días de despacho y los tres días del artículo 90 eiusdem, según el auto de fecha 3 de julio de 2017, comenzando a partir del 25 de septiembre de 2017, así: 26, 27, 28 y 29 de septiembre y octubre: 2, 3, 4, 5, 6 y 9, día en el cual vencieron los diez días de despacho; comenzando a correr al mismo tiempo el lapso de los tres días según el artículo 90 eiusdem y los ocho días para dictar la sentencia, según el artículo 701 ibidem, por lo que considera que ambos lapsos corrieron en conjunto, del día 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19 y 20, día este en que se vencieron los ocho días y los tres días a los que hace referencia. Que por tanto, la sentencia fue dictada fuera de lapso, por lo que se debía notificar a las partes para el ejercicio de los actos posteriores; de tal manera que, a su modo de ver, la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017 no se encontraba definitivamente firme, en razón de que debió haber sido publicada el 20 de septiembre de 2017. Por las razones expuestas, pidió la reposición de la causa al estado en que fueran notificadas las partes para los siguientes lapsos; y en todo caso, a todo evento apeló de la sentencia definitiva proferida el 24 de septiembre de 2017, por considerarla extemporánea. Tal solicitud fue ratificada mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte querellante en fecha 15 de noviembre de 2017.
- A los folios 90 al 92 riela auto de fecha 20 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual consideró lo siguiente:
…que el lapso de tres (3) días señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no suspende el curso de la causa, y de hacerlo se produciría un lapso de interrupción no previsto en la ley, por ello, debe entenderse que yerra el Tribunal al indicar en el auto de fecha 02 de noviembre de 2017 que la decisión de fecha 24 de de octubre de 2017 se encontraba definitivamente firme, por cuanto el lapso de los diez días de despacho para la reanudación de la causa estuvo comprendido del 26 de septiembre de 2017 al 09 de octubre de 2017, amas fechas inclusive, y que el lapso de los tres días de despacho junto con los ocho para dictar decisión corren desde el 11 de octubre al 20 de octubre del 2017, de tal manera que la sentencia de fecha 24 de octubre de 2017, resulta dictada fuera del lapso legal.
Ahora bien, por cuanto en fecha 03 de noviembre la representante actora mediante escrito queda tácitamente notificada y ese mismo día apela de la decisión, debe tenerse esta (sic) como tempestivamente propuesta, conforme a los criterios Jurisprudenciales (sic) aplicables sobre la apelación anticipada.
En fuerza de lo expuesto, éste (sic) Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decide:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA por contrario Imperio (sic), el auto de fecha 02 de Noviembre de 2017.
SEGUNDO: Se acuerda oír en un solo efecto devolutivo conforme a lo indicado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la apelación ejercida por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, actuado con el carácter de Apoderado (sic) de la parte Querellante (sic), mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2017, contra la decisión proferida por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2.017. En consecuencia, se acuerda remitir original las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del (sic) Ejusdem (sic), se hace la salvedad de la foliatura que se encuentra errada en el presente expediente.
En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar la naturaleza del auto que declara la firmeza de la sentencia y ordena su ejecución.
Al respecto, los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.
Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia
Conforme a las normas transcritas, la ejecución de la sentencia corresponde al Tribunal que hubiese conocido de la causa en primera instancia, el cual debe estampar el auto declarando definitivamente firme la sentencia y ordenando su ejecución. La naturaleza de dicho auto es la de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin al proceso de conocimiento y que implica un gravamen a la parte que resulta vencida en el juicio. En tal virtud, sólo puede ser impugnado mediante el recurso de apelación, el cual debe ser oído en ambos efectos, es decir, que el mismo no constituye un auto de mera sustanciación o de mero trámite como erradamente lo indica el a quo en el auto de fecha 20 de noviembre de 2017, para fundamentar su revocatoria. En todo caso, dicho auto debió ser apelado por la parte querellante, lo cual no hizo; limitándose a solicitar la reposición de la causa en la diligencia de fecha 3 de noviembre de 2017, cuyos argumentos y solicitud de reposición fueron ratificados en el escrito de fecha 15 de noviembre de 2017.
Así las cosas, al no haber sido recurrido por la parte querellante el aludido auto de fecha 2 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró la firmeza de la sentencia definitiva proferida el 24 de octubre de 2017 y ordenó su ejecución, el mismo quedó firme, por lo que constituye cosa juzgada formal en la presente causa. En consecuencia, mal podía ser revocado por el a quo como lo hizo, violando así la cosa juzgada formal prevista en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y vulnerando el derecho de continuidad de la ejecución de la parte querellada.
Con relación a la naturaleza de la ejecución de la sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en decisión No.1237 de fecha 20 de octubre de 2004, lo siguiente:
Así las cosas, resulta oportuno recordar que la ejecución de una sentencia u otro acto con fuerza de cosa juzgada, no puede considerarse el objeto de una nueva acción, mucho menos la vía originaria de una nueva relación jurídica procesal, por el contrario, constituye el desenvolvimiento último de una relación jurídica procesal constituida entre las partes en litigio. Es decir, que la jurisdicción es comprensiva tanto del conocimiento como de la ejecución y la posibilidad de su cumplimiento se encuentra en conjunción con el derecho de accionar, por ello, los sujetos legitimados para proceder a la ejecución coincidirán con aquellos que tienen el derecho a peticionar. (Resaltado propio)
(Exp. N° AA20-C-2004-000046)
En consecuencia, es forzoso para esta alzada revocar el auto de fecha 20 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que revocó por contrario imperio el auto de fecha 2 de noviembre de 2017, mediante el cual se declaró la firmeza de la sentencia definitiva proferida por el a quo en fecha 24 de octubre de 2017 y ordenó su ejecución. Por tanto, lo procedente es remitir el presente expediente al Tribunal de la causa a los fines de la ejecución de la referida sentencia definitiva proferida el 24 de octubre de 2017.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Accidental,
Abg. Rossana del Valle Ramírez López
Exp. N° 7154
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