REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce de diciembre del año dos mil diecisiete.
207° y 158°
SOLICITANTE: Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: Conflicto negativo de competencia.
I
ANTECEDENTES
Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2017 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir la causa incoada por el abogado Carlos Fuentes Rojas, con el carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos Gloria Esperanza Delgado y Ángel Edecio Delgado, contra los ciudadanos Brígida Colmenares Delgado, Eleazar Colmenares Delgado, Francisco Antonio Colmenares Delgado, Carmen Teresa Colmenares Delgado y María Idelmar Ramírez Colmenares, por colación de bienes hereditarios. En consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia por considerar que su esencia guarda relación con la materia de sucesiones hereditarias, cuya competencia es exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia, por lo que el competente para seguir conociendo la presente causa es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo, ordenó remitir copia fotostática certificada de lo conducente al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que decida sobre el conflicto planteado.
En las copias certificadas remitidas a esta alzada para el conocimiento del asunto, tomadas del expediente N° 247-17 nomenclatura del mencionado Tribunal de Municipio, constan las siguientes actuaciones:
- Libelo de la demanda incoada por el abogado Carlos Fuentes Rojas, con el carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos Gloria Esperanza Delgado y Ángel Edecio Delgado, contra los ciudadanos Brígida Colmenares Delgado, Eleazar Colmenares Delgado, Francisco Antonio Colmenares Delgado, Carmen Teresa Colmenares Delgado y María Idelmar Ramírez Colmenares, por colación de bienes hereditarios. Alega que sus representados son hijos de la fallecida Francelina Delgado de Colmenares, quien posteriormente contrajo matrimonio con el ciudadano Eleazar Colmenares, unión de la cual procrearon cinco (5) hijos, que son los mencionados demandados. Que tal y como se evidencia del acta de defunción N° 1.301 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 28 de diciembre de 2010, la progenitora de sus mandantes falleció el 15 de diciembre de 2010 a la edad de 80 años, en el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira. Que en dicha acta, el exponente mencionó que la de cujus no dejó bienes de fortuna y que sólo dejaba cinco (5) hijos, precisamente los habidos durante el matrimonio: Brígida Colmenares Delgado, Eleazar Colmenares Delgado, Francisco Antonio Colmenares Delgado, Florentina Colmenares Delgado y Carmen Teresa Colmenares Delgado, sin incluir a sus mandantes Gloria Esperanza Delgado y Ángel Edecio Delgado, a quienes procreó antes de su matrimonio, es decir, en soltería. Que con anterioridad al referido matrimonio, durante su soltería la ciudadana Francelina Delgado de Colmenares adquirió un inmueble con recursos provenientes de su trabajo, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 8 de mayo de 1979, bajo el N° 59, folios 135 y 136, Tomo 6, Protocolo I, consistente en un lote de terreno propio y una vivienda de tipo unifamiliar signada con el N° Z-258 construida sobre el mismo, ubicado en la Av. Principal de Pueblo Nuevo, sector Pueblo Nuevo de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas allí describe. Que antes de acaecer ese fatal suceso, concretamente 16 días antes, Francelina Delgado de Colmenares, actuando de manera dolosa y clandestina, procedió a darle en venta ficticia, supuesta o simulada a cuatro de sus hijos, Brígida Colmenares Delgado, Eleazar Colmenares Delgado, Francisco Antonio Colmenares Delgado y Carmen Teresa Colmenares Delgado, y a su nieta María Idelmar Ramírez Colmenares, hija de Florentina Colmenares Delgado, quien es igualmente hermana de sus mandantes, el referido lote de terreno y las mejoras allí construidas, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 2010-2459, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.5911 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. Que contra el referido contrato de compraventa registrado, interpusieron sus mandantes en fecha 29 de marzo de 2012 demanda por simulación de venta, de la cual conoció el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia definitiva el 23 de julio de 2014, que declaró con lugar la demanda de simulación de venta y, consecuencialmente, inexistente y sin efecto jurídico alguno el contrato de compraventa, reconociendo la existencia de una comunidad hereditaria. Que sin embargo, la referida decisión fue apelada por la parte demandada, recurso que fue resuelto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos Gloria Esperanza Delgado y Ángel Edecio Delgado; parcialmente con lugar la pretensión de simulación de venta y sin lugar la pretensión consecuencial declarativa de existencia de comunidad sucesoral sobre el bien inmueble objeto de la venta simulada. Por lo tanto, declaró simulada en forma relativa la venta realizada por la ciudadana Francelina Delgado de Colmenares a Brígida, Eleazar, Francisco Antonio y Carmen Teresa Colmenares Delgado, y a María Idelmar Ramírez Colmenares, en fecha 29 de noviembre de 2010, según el referido documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 2010.2459, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.5911 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; y declaró que en su lugar lo que hubo fue una donación por parte de la mencionada Francelina Delgado de Colmenares a los prenombrados ciudadanos, quedando modificada la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, ordenó oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con copia fotostática certificada de la decisión, a los fines de que estampara la nota respectiva, pues el negocio jurídico contenido en el documento de fecha 29 de noviembre de 2010, protocolizado ante la Oficina del referido Registro Inmobiliario, no es en realidad una venta sino una donación que hizo la ciudadana Francelina Delgado de Colmenares a los ciudadanos Brígida, Eleazar, Francisco Antonio, Carmen Teresa Colmenares Delgado y María Idelmar Ramírez Colmenares.
Que en consideración de la referida sentencia definitivamente firme que declaró la simulación relativa de la venta, estableciendo categóricamente que se trata de una donación, y que el bien inmueble forma parte del patrimonio de los donatarios, surge para sus representados el interés procesal para incoar la presente demanda de colación, a fin de reintegrar el referido bien inmueble al acervo hereditario generado al fallecimiento de la ciudadana Francelina Delgado de Colmenares.
Por las razones expuestas, demanda a los ciudadanos Brígida Colmenares Delgado, Eleazar Colmenares Delgado, Francisco Antonio Colmenares Delgado, Carmen Teresa Colmenares Delgado y María Idelmar Ramírez Colmenares para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en la colación y en consecuencia, restituyan a la masa hereditaria la totalidad del bien inmueble que les fue donado por la mencionada de cujus Francelina Delgado de Colmenares, mediante el contrato de compraventa declarado simulado relativamente por la sentencia definitivamente firme dictada el 6 de abril de 2015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contenido en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 29 de noviembre de 2010, bajo el N° 2010.2459, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.5911 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Asimismo, para que reconozcan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, que sobre el inmueble descrito existe una comunidad hereditaria conformada por los siete (7) hijos de la prenombrada causante, quienes son: Brígida Colmenares Delgado, Eleazar Colmenares Delgado, Francisco Antonio Colmenares Delgado, Florentina Colmenares Delgado, Carmen Teresa Colmenares Delgado, Gloria Esperanza Delgado y Ángel Edecio Delgado, correspondiéndoles una proporción de catorce unidades con doscientos ochenta y cinco milésimas por ciento (14,285%) para cada uno de ellos.
Solicitó de conformidad con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado inmueble.
Fundamentó la demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 1.083, 1.097 y 1.921 del Código Civil; estimándola en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). (fs. 1 al 5)
- Sentencia de fecha 17 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que, al resolver como punto previo la impugnación de la cuantía de la demanda realizada por la representación judicial de la parte demandada en la contestación de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 2 de abril de 2009, se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer del presente juicio de colación de bienes hereditarios y declinó la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, al que corresponda previa distribución, el cual, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, deberá dictar sentencia de fondo, ya que dicha declaratoria de incompetencia no es motivo de reposición de la causa. (fs. 6 al 11)
- Decisión de fecha 7 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que le dio entrada al expediente y planteó el conflicto negativo de competencia, por considerar que la acción de colación guarda en su esencia relación con la materia de sucesiones hereditarias, cuya competencia es exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia. En consecuencia, ordenó remitir copias fotostáticas certificadas de lo conducente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (fs. 12 al 13)
En fecha 29 de noviembre de 2017 se recibieron los autos en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 15); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 16).
El 29 de noviembre de 2017, la Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Secretaria Titular de este Tribunal, se inhibió de conocer como Secretaria la presente causa, por cuanto la decisión que dio origen al conflicto negativo de competencia planteado por la Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue dictada por ella como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 17)
Mediante decisión de fecha 4 de diciembre de 2017, se declaró con lugar la inhibición planteada por la Secretaria Titular y se designó como Secretaria Accidental en la presente causa a la abogada Rossana del Valle Ramírez López, titular de la cédula de identidad N° V-16.612.480, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. (fs. 18 al 23)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente conflicto negativo de competencia fue planteado en fecha 7 de noviembre de 2017 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la decisión proferida en fecha 17 de octubre de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 2 de abril de 2009, se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer el juicio de colación de bienes hereditarios incoado por los ciudadanos Gloria Esperanza Delgado y Ángel Edecio Delgado, contra los ciudadanos Brígida Colmenares Delgado, Eleazar Colmenares Delgado, Francisco Antonio Colmenares Delgado, Carmen Teresa Colmenares Delgado y María Idelmar Ramírez Colmenares; declinando la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al que correspondiera previa distribución, el cual, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar sentencia de fondo, ya que dicha declaratoria de incompetencia no es motivo de reposición de la causa.
Fundamenta el mencionado Tribunal Quinto de Municipio dicho conflicto negativo de competencia, en el principio perpetuatio jurisdictionis consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y en la competencia funcional que, a su decir, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil en las materias relativas a las sucesiones hereditarias.
Al respecto, aprecia esta alzada que la causa en que se plantea el conflicto negativo de competencia se contrae a una demanda por colación de bienes hereditarios, la cual está regulada expresamente en el Código Civil en los artículos 1.083 y siguientes, sin que exista dentro de dicho articulado, norma expresa que atribuya el conocimiento de la referida acción de colación a los Tribunales de Primera Instancia Civil; así como tampoco les está atribuida tal competencia en el Código de Procedimiento Civil, ni siquiera para los juicios de partición de herencia, por lo que resultan aplicables las normas relativas a la atribución de competencia por la cuantía y por el territorio, tal como se desprende del artículo 43 del mencionado código procesal, que a la letra dice:
Artículo 43.- Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:
1º De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división.
En la norma transcrita, el legislador estableció expresamente la competencia por el territorio para las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, como lo es la demanda de colación de bienes hereditarios, señalando que resulta competente el Tribunal del lugar de la apertura de la sucesión.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 081 de fecha 18 de marzo de 2013, expresó sobre este punto lo siguiente:
El sub iudice versa sobre una solicitud de partición de comunidad hereditaria, en la cual surgió un conflicto de competencia, en un primer momento por el territorio y luego por la cuantía.
…omissis…
De la transcripción parcial del escrito libelar, se desprende que el de cujus Carlos Antonio Soto González, tuvo como último domicilio, la Parroquia Bolívar, del Municipio Cabimas del estado Zulia y la cuantía de la demanda fue estimada en doscientos mil bolívares (200.000,00), los cuales corresponden a dos mil seiscientas treinta y uno con cincuenta y siete (2631.57) unidades tributarias para la fecha de la interposición de la demanda.
Ahora bien, para determinar la competencia por el territorio, resulta necesario traer a colación lo señalado en el ordinal 1° del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:
1. De las demandas sobre partición y división de la herencia y cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división…”.
...omissis…
Ahora, una vez constatada la competencia por el territorio, la Sala pasa a constatar a qué tribunal del Municipio Cabimas le corresponde conocer de acuerdo a la competencia por la cuantía, para lo cual, pasa a señalar que el interés principal del juicio, fue estimado en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), tal y como consta al folio 2 del expediente, equivalente a 2631,57 unidades tributarias.
En este mismo orden de ideas, esta Sala evidencia que al caso concreto es aplicable la Resolución Nº 2009-006 de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, la cual, modificó las competencias de los tribunales de la República, la cual afectará a los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia; pues, la demanda por partición de comunidad hereditaria fue interpuesta el 3 de octubre de 2011.
Verificada la aplicabilidad de la Resolución de la Sala Plena, esta Sala considera necesario transcribir parcialmente el artículo 1º de la misma, el cual es del siguiente tenor:
… omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones, esta Sala al evidenciar del escrito liberar el cual se encuentra inserto en los folios 1 y 2, que la presente demanda fue estimada en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), equivalentes a dos mil seiscientos treinta y uno con cincuenta y siete unidades tributarias, (UT.2.631,57), el Juzgado competente para conocer por el territorio y cuantía, es el Juzgado del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corresponda por distribución, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
(Exp. N° AA20-C-2013-000081)
En este orden de ideas cabe destacar el contenido de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 2 de abril de 2009, modificatoria a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, la cual establece:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (Resaltado propio)
…Omissis…
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento, el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado propio)
Dicha resolución prevé que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Igualmente, que la resolución entraría en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.
Así las cosas, dado que la demanda por colación de bienes hereditarios que dio origen al litigio fue interpuesta en fecha 4 de diciembre de 2015, es decir, con posterioridad a la publicación en Gaceta Oficial de la referida Resolución de la Sala Plena; que la misma fue estimada en el libelo en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00); que la unidad tributaria estaba fijada en ese momento en la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), valor establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.608 de fecha 25 de febrero de 2015, por lo que la referida cantidad equivale a tres mil unidades tributarias (3000 U. T.); y que en el libelo se señala que la de cujus Francelina Delgado de Colmenares, a cuya herencia se refiere la acción de colación, falleció en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 15 de diciembre de 2010, según consta en acta de defunción N° 1.301 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, resulta forzoso para esta alzada determinar que el competente para dictar sentencia en la mencionada causa es el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, al que correspondió por distribución, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en su decisión de fecha 17 de octubre de 2017. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, determina que el competente para dictar sentencia en el juicio de colación de bienes hereditarios incoado por los ciudadanos Gloria Esperanza Delgado y Ángel Edecio Delgado, contra los ciudadanos Brígida Colmenares Delgado, Eleazar Colmenares Delgado, Francisco Antonio Colmenares Delgado, Carmen Teresa Colmenares Delgado y María Idelmar Ramírez Colmenares, es el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, al que correspondió por distribución, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en su decisión de fecha 17 de octubre de 2017.
Publíquese, regístrese, envíese copia certificada del presente fallo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y déjese copia certificada del mismo para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Accidental,
Abg. Rossana del Valle Ramírez López
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p .m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7157
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