REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho de diciembre del año dos mil diecisiete.

207° y 158°

SOLICITANTE: Abg. Antonio José Martínez Casanova, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.241.873 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 104.754, actuando con el carácter de coapoderado judicial del demandante Eduardo Pestana.
MOTIVO: Regulación de competencia.

I
ANTECEDENTES


Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, para el conocimiento de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado Antonio José Martínez Casanova, coapoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la decisión interlocutoria de fecha 26 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer de la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Eduardo Pestana contra la señora Margherita Patella de Pestana y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En las copias certificadas remitidas a esta alzada, tomadas del expediente N° 8753 nomenclatura del mencionado tribunal, constan las siguientes actuaciones:
- Libelo de la demanda de divorcio interpuesta por el abogado Antonio José Martínez Casanova, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano Eduardo Pestana, contra la señora Margherita Patella de Pestana, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario del hogar común. (fs. 2 al 3)
- A los folios 3 vto. y 4, poder otorgado por el ciudadano Eduardo Pestana a los abogados Antonio José Martínez Casanova y Germán Rolando Peñaranda Rodríguez, ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 6 de enero de 2016.
- A los folios 9 al 11, acta de matrimonio No. 21 de fecha 22 de febrero de 1991, correspondiente a Eduardo Pestana y Margherita Patella Espósito.
- Auto de fecha 22 de junio de 2016, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes, debiéndose citar a la demandada Margherita Patella de Pestana en la dirección indicada en el libelo de demanda, a objeto de celebrar el primer acto conciliatorio, el cual tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días calendario; advirtiendo que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos contados a partir del primer acto concilatorio a la misma hora y bajo las mismas circunstancias del primero. De no lograrse la reconciliación y el demandante insistiere en continuar el procedimiento, el acto de contestación de demanda tendría lugar el quinto día de despacho siguiente al último acto indicado. De conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil fijó como término de distancia nueve (9) días calendarios consecutivos. Para la práctica de la citación de la demandada comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, ordenó la notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de boleta, anexándole copia certificada del libelo de demanda y del propio auto. (fs 12 al 13)
- Al folio 14 cursa la boleta de notificación librada al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, con nota de recepción de fecha 11 de julio de 2016.
- En fecha 7de noviembre de 2016, el coapoderado judicial de la parte demandante consignó justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Vto. del f. 14 al f. 20)
- A los folios 22 al vuelto del 43 corren actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, la cual fue tramitada por carteles por el Juzgado comisionado.
- A los folios 45 al folio 51 rielan actuaciones relacionadas con el nombramiento de defensor ad litem a la parte demandada.
- En fecha 25 de mayo de 2017, el abogado Pilar Antonio Rincón Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada Margherita Patella de Pestana, solicitó que el Tribunal se declarara incompetente por el territorio de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 754 del Código de Procedimiento Civil; indicando que el competente para conocer la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (fs. 52 al 55, con anexos a los fs. 56 al 61)
- Por decisión de fecha 26 de mayo de 2017, el Juzgado de la causa se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a donde acordó remitir con oficio el expediente, una vez firme la decisión. (fs. 62 al 63)
- Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2017, el coapoderado judicial de la parte actora solicitó la regulación de competencia por el territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. (f. 64)
- Mediante auto de fecha 1° de junio de 2017, el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir las respectivas copias fotostáticas certificadas del expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 65)
En fecha 23 de noviembre de 2017 se recibieron las actuaciones en esta alzada, como consta en nota de Secretaría (f. 69); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 70)
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2017 se difirió el lapso para dictar sentencia por diez (10) días calendario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 71)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 7 de junio de 2016 por el abogado Antonio José Martínez Casanova, coapoderado judicial del demandante Eduardo Pestana, en virtud de la decisión de fecha 1° de junio de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente causa de divorcio y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que de acuerdo a las actas del expediente el último domicilio conyugal estuvo ubicado en la siguiente dirección: Avenida Leopoldo Aguerrevere, Residencias Los Parques, Edificio Cachamay, apartamento 122-C, Urbanización Terrazas de Santa Fe, Municipio Baruta, Caracas, Estado Bolivariano de Miranda.
El apoderado judicial de la parte actora aduce en el libelo de demanda, que en fecha 22 de febrero de 1991 su representado contrajo matrimonio civil con la señora Margherita Patella Espósito, por ante el Juzgado Quinto del Municipio Sucre, Estado Miranda, tal como consta de acta de matrimonio No. 21. Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Que durante los primeros diez (10) años de matrimonio establecieron su domicilio en la ciudad de Caracas, viviendo en un apartamento ubicado en Terrazas de Santa Fe, Avenida Leopoldo Aguerrevere, Residencias Los Parques, Edificio Cachamay, apartamento 122, Municipio Baruta del Distrito Capital; teniendo su representado la obligación de viajar a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, ya que antes de contraer matrimonio había iniciado relaciones comerciales en esta ciudad, por la construcción de un hotel de nombre Valle Hondo. Que con el transcurso del tiempo y el inicio de la nueva familia, la relación matrimonial se fue distanciando cada vez más; y con el ánimo de salvar su unión, aun cuando no habían concebido hijos, su representado le manifestó a su cónyuge en el mes de diciembre del año 2006 que debían mudarse a la ciudad de San Cristóbal para hacer frente al negocio iniciado años atrás. Que ésta consintió en ello y en el mes de mayo de 2007 se mudaron a esta ciudad, constituyendo su domicilio en un apartamento ubicado dentro de las instalaciones del Hotel Valle Hondo, donde la relación transcurrió con normalidad y armonía; debiendo viajar Margherita Patella de Pestana cada quince días a la ciudad de Caracas, para visitar a su hija que se había quedado viviendo en el inmueble propiedad de la pareja. Que de esta manera transcurrió un año, ya que a mediados del año 2008 la cónyuge de su representado comenzó a irritarse porque le hacía falta su hija, siendo este el inicio de diversos problemas maritales, hasta que el mes de septiembre de 2008, Margherita Patella de Pestana decidió marcharse del domicilio que habían constituido en esta ciudad de San Cristóbal, y regresarse a la ciudad de Caracas, a vivir con su hija en el apartamento propiedad de la pareja, cuya dirección indica como domicilio de la demandada a los efectos de su citación. (fs.2 y 3)
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada en su escrito de fecha 25 de mayo de 2017 (fs.52 al 55), alegó la incompetencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para conocer la presente causa en razón del territorio, indicando que es falso que su representada haya consentido en algún momento, en establecer una residencia y domicilio conyugal distinto al que fijaron al contraer matrimonio, esto es, en la Avenida Leopoldo Aguerrevere, Residencias Los Parques, Edificio Cachamay, apto. 122-C, de la Urbanización Terrazas de Santa Fe, en el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, Caracas, tal como se señala en el escrito libelar; empero esa dirección de residencia común a la vez que domicilio conyugal nunca fue cambiada. Que por lo tanto, teniendo en cuenta el contenido y alcance de lo establecido en los artículos 140 y 140- A del Código Civil, así como en consideración a lo dispuesto en los artículos 754, 47 del Código de Procedimiento Civil -según el cual la competencia por el territorio no puede derogarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, como en el presente caso, en el que está interesado el orden público por tratarse de una cuestión de estado-, y 60 eiusdem, la competencia para conocer la presente causa le corresponde a un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al solicitar la regulación de competencia (f. 64), el apoderado judicial del demandante manifiesta que en la decisión de fecha 26 de mayo de 2017 sólo se tomó en cuenta un escrito presentado por la parte demandada, donde alega que ella siempre ha tenido su domicilio en la ciudad de Caracas, para lo cual acompañó justificativo de testigos y constancia de residencia; obviando por completo que la parte actora también presentó un justificativo de testigos para probar los hechos afirmados en el libelo de demanda. Que con la decisión emitida, el a quo cometió el vicio conocido como petición de principio, toda vez que dio por sentados hechos que necesariamente debieron ser comprobados en el juicio. Que él realizó una serie de afirmaciones en el libelo de demanda, entre las cuales está la certeza de que el último domicilio conyugal de la pareja se encontraba en la ciudad de San Cristóbal, por lo que la competencia territorial correspondía a la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Que el aceptar los hechos alegados por la parte demandada en su escrito y declinar la competencia, es decidir de manera inmotivada la pretensión, sin dar la oportunidad de demostrar los hechos narrados en el libelo, los cuales le otorgan la competencia a ese Tribunal. Que prácticamente con la declinatoria de competencia se está declarando sin lugar la pretensión, sin ni siquiera haberse iniciado el iter procedimental, violentando el derecho al debido proceso que tiene su representado.
Ahora bien, los artículos 140 y 140-A del Código Civil, y 754 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.

Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.

Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

Se colige de dichas normas, que el domicilio conyugal debe ser fijado de mutuo acuerdo entre los cónyuges y corresponde al lugar donde se encuentra la residencia común del marido y la mujer, donde ellos conviven habitualmente, ejerciendo los derechos y cumpliendo los deberes de su estado. Y si por alguna razón o circunstancia los esposos no viven juntos, su domicilio conyugal es el sitio donde se encontraba su última residencia común. (LÓPEZ HERRERA, Francisco, Derecho de Familia, Tomo I, Segunda Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2006, ps. 454-455).
El referido domicilio conyugal determina la competencia judicial por razón del territorio, para los juicios y procedimientos de divorcio y de separación de cuerpos, a los fines de reducir la posibilidad de que la parte demandada pueda ser sorprendida por la parte actora que actúe de mala fe.
Ahora bien, al revisar las actas procesales se evidencia que con el libelo de demanda la parte actora produjo justificativo de testigos para acreditar los hechos allí alegados, especialmente que en el mes de marzo de 2007 la pareja conformada por Eduardo Pestana y Margherita Patella de Pestana se mudó a la ciudad de San Cristóbal y vivieron en un apartamento ubicado en el Hotel Valle Hondo, Municipio San Cristóbal (fs. 15 al 20); e igualmente, con el escrito de fecha 25 de mayo de 2017 la representación judicial de la parte demandada acompañó justificativo de testigos a los efectos de establecer que la cónyuge Margherita Patella de Pestana nunca se ha mudado del domicilio que fijaron al contraer matrimonio, esto es, en la Avenida Leopoldo Aguerrevere, Residencias Los Parques, Edificio Cachamay, apto. 122-C, de la Urbanización Terrazas de Santa Fe, en el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, Caracas (fs.59 al 60); hechos estos que inciden directamente en el fondo del asunto controvertido en el presente juicio de divorcio incoado por Eduardo Pestana contra Margherita Patella de Pestana, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario del hogar común, por lo que dichas pruebas deberán ser consideradas al dictar la sentencia de fondo.
Así las cosas y por cuanto ambas partes coinciden en afirmar que una vez que contrajeron matrimonio su residencia común fue fijada en la Avenida Leopoldo Aguerrevere, Residencias Los Parques, Edificio Cachamay, apto. 122-C, de la Urbanización Terrazas de Santa Fe, en el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, Caracas, y que en dicha dirección continúa viviendo la demandada Margherita Patella de Pestana, considera esta alzada que el competente para seguir conociendo de la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que corresponda por distribución; debiendo confirmarse con distinta motivación la decisión de fecha 26 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia incoado por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2017, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de mayo de 2017. En consecuencia, el competente para seguir conociendo de la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que corresponda por distribución.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA con distinta motivación la referida decisión de fecha 26 de mayo de 2017, objeto del recurso.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas al recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Titular,


Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2.30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7153