REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: Olga Gómez Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.714.690, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADOS: Víctor Armando Pulido Romero y Carlos Andrés Contreras Moreno, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.309.796 y V-9.391.330 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 81.918 y 151.027, respectivamente.
DEMANDADO: Enrique Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.916.072, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADO: José Asdrúbal Patiño Cáceres, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.853 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.901.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva. (Apelación a decisión de fecha 18 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Víctor Armando Pulido Romero, apoderado judicial de la demandante Olga Gómez Arias, contra la decisión de fecha 18 de abril de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Pieza 1:
Se inició el juicio en fecha 8 de agosto de 2014, cuando el abogado Víctor Armando Pulido Romero, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana Olga Gómez Arias, demanda al ciudadano Enrique Rivera, por prescripción adquisitiva de un inmueble ubicado en la calle 11, N° 1-56, Barrio La Victoria, Parroquia Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas allí indica, el cual fue adquirido por el demandado según documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, el 25 de agosto de 1987, bajo el N° 38, Tomo 01, Protocolo Primero. Fundamentó la demanda en los artículos 1.953 y 772 del Código Civil.
Asimismo, solicitó se acordara el edicto de citación a todos los que tuvieren o creyeren tener derechos sobre el referido inmueble y que la sentencia definitiva que recaiga en este procedimiento, sirva como título de propiedad suficiente sobre el mismo.
De igual forma, solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble.
Estimó la demanda en ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), equivalente a 944,88 unidades tributarias. (fs. 1 al 9, con anexos del fs. 10 al 37, dentro de los cuales consta poder especial conferido por la actora a los abogados Víctor Armando Pulido Romero y Carlos Andrés Contreras Moreno, por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, en fecha 23 de enero de 2013).
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó citar al ciudadano Enrique Rivera a objeto de que diera contestación a la misma, indicando que una vez constara en autos su citación, el Tribunal libraría el edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la citación comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial. (fs. 38 y 39)
A los folios 41 al 64 corre inserta comisión relacionada con la citación del demandado Enrique Rivera, la cual fue tramitada por medio de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 67 al 69 riela poder especial conferido en fecha 30 de abril de 2014, por el ciudadano Enrique Rivera al abogado José Asdrúbal Patiño Cáceres, ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.
A los folios 70 al 71 y 95 al 131, cursan actuaciones relacionadas con el libramiento y publicación del edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2015, el abogado José Asdrúbal Patiño Cáceres, apoderado judicial del ciudadano Enrique Rivera, dio contestación a la demanda, negando y rechazando los hechos alegados en el libelo. (fs. 72 al 75, con anexos a los fs. 80 al 87)
En fecha 8 de julio de 2015, el mencionado apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas (fs. 78 al 79, con anexos a los fs. 80 al 86); las cuales fueron admitidas por auto de fecha 27 de julio de 2015 (fs. 88 y su vto.).
A los folios 89 al 94 corren actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas promovidas por la parte demandada.
Pieza 2:
Mediante sendos escritos de fecha 9 de noviembre de 2015, los apoderados judiciales de ambas partes presentaron informes. (fs. 2 al 6 y 7 al 10 con anexos a los fs. 11 al 12)
En fecha 24 de noviembre de 2015, el coapoderado judicial de la parte actora presentó observaciones a los informes de la parte contraria demandada. (fs. 13 al 16)
A los folios 18 al 31 cursa la decisión de fecha 18 de abril de 2017 relacionada al comienzo de la presente narrativa, la cual fue notificada a las partes.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2017, el coapoderado judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión (f. 43). Y por auto de fecha 4 de julio de 2017, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (f. 44).
En fecha 19 de julio de 2017 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 45); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 46).
En fecha 20 de septiembre de 2017, el apoderado judicial del demandado Enrique Rivera consignó informes anticipadamente, en los que avala en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 18 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 47)
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2017 se hizo constar que la parte demandante no presentó informes (f. 48). Y por auto del 3 de octubre de 2017, que tampoco hizo observaciones a los informes de su contraparte (f. 49).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 18 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Olga Gómez Arias contra el ciudadano Enrique Rivera, por prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en la calle 11, N° 1-56, Barrio La Victoria, Parroquia Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, donde se encuentra edificada una casa con los siguientes linderos: Norte, con mejoras que son o fueron de Melquíades Hernández; Sur, con la calle 11, N° 1-56; Este, con mejoras de Ana Camperos de Mejías y Oeste, con terreno ejido, cuyas medidas son diez metros de frente por cuarenta metros de fondo, según el documento de adquisición protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 01, de fecha 25 de agosto de 1987. Igualmente, condenó en costas a la parte demandante.
El abogado Víctor Armando Pulido Romero, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana Olga Gómez Arias, demanda al ciudadano Enrique Rivera, por prescripción adquisitiva de un inmueble ubicado en la calle 11, N° 1-56, Barrio La Victoria, Parroquia Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, sobre el cual se encuentra edificada una casa.
Manifiesta que su mandante, desde hace más de veintidós años, está viviendo en el inmueble objeto de la demanda, por lo cual ostenta la posesión legítima del mismo viviendo allí, ya que ejerce el goce, uso y disfrute mediante la posesión continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con ánimo de tener dicho inmueble como propio, por lo que considera le asiste un derecho legítimo por el prolongado transcurso del tiempo. Que es tan cierta tal posesión, que su mandante tiene a su nombre el suministro de servicios públicos del inmueble, es decir, que ha estado poseyendo en forma pública, no equívoca, pacífica el aludido inmueble por más de veintidós años teniendo la vivienda como suya. Que dicho inmueble fue adquirido por el demandado mediante documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 01, de fecha 25 de agosto de 1987. Aduce que estando consciente el demandado de la permanencia en el inmueble por parte de su mandante y del derecho que le asiste de adquirir el mismo por prescripción adquisitiva, sin embargo, en un acto de mala fe pretende despojarla del inmueble obviando su derecho no sólo de permanecer en el inmueble, sino de adquirirlo por prescripción adquisitiva.
Aduce que desde que su mandante llegó a vivir en dicho inmueble desde hace más de veintidós años, siempre ha hecho dentro del mismo su vida normal y nunca fue perturbada en su posesión por el demandado, hasta que hace aproximadamente un año, éste se presentó allí diciéndole que va a ir con un camión para sacarla a la fuerza de la casa y echarla a la calle. Que nunca, durante el tiempo que la actora ha vivido en esa casa, ha sido perturbada en su posesión, por lo cual, a su entender, le corresponde a su favor la prescripción adquisitiva sobre el inmueble descrito. Que la demandante es quien le ha dado al inmueble calor de hogar, sin que su dueño se haya preocupado nunca por ayudarle en nada y mucho menos ha gastado en todo ese tiempo dinero alguno para el mantenimiento de la casa, ya que ni siquiera paga los servicios públicos correspondientes, es decir, que la casa ha sido mantenida y sigue siendo mantenida por su representada, quien es poseedora de la misma desde hace más de veintidós años hasta la fecha de presentación de la demanda. Que a su entender, todos los hechos narrados configuran sin lugar a dudas la prescripción adquisitiva veintenal, también llamada usucapión, que se da cuando una persona, como en el caso de autos, vive en forma pacífica, pública, no interrumpida y con ánimo de tenerlo como propio, en un inmueble, ocupándose del cuidado y manutención del mismo, sin que haya sido perturbada en dicha ocupación, ya que es desde el año 2013 cuando su mandante se ha visto perturbada en dicha posesión, pues con el transcurso de los años ha mantenido la casa. Que tal posesión es un hecho notorio conocido por todos los vecinos del inmueble. Fundamentó la demanda en los artículos 1.953 y 772 del Código Civil.
La representación judicial del demandado, por su parte, negó y rechazó que la ciudadana Olga Gómez Arias esté ocupando el inmueble propiedad de su mandante desde hace más de veintidós años, ya que la fecha real en la que ingresó al inmueble fue el 3 de junio de 2003, cuando su representado y la que fue su cónyuge, ciudadana María Aracely Gómez, hermana de la demandante, tuvieron consideración de la actora quien alegó que no tenía donde vivir y que por favor le permitieran un cuarto para dormir y tener sus cosas, ya que la vivienda que tenía en el Barrio Buenos Aires del centro poblado de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, la había vendido y no tenía donde vivir, sin pensar su representado y la que fue su esposa que posteriormente el favor y la caridad que estaban haciendo con la demandante les iba a resultar tan traumática, ya que desde el mismo momento en que se le asignó una habitación dentro del inmueble propiedad de su representado, comenzó con una actitud contraria a lo que debe ser sinónimo de agradecimiento y lealtad para su hermana y su ex-cuñado, ya que después del divorcio entre su representado y Mary Aracely Gómez ellos se mudaron a la Republica de Colombia, pero cada vez que su representado viene, que lo hace cada dos meses porque está pendiente de su casa, la demandante lo insulta, lo corre y le dice que esa casa es de ella y que él no tiene nada que buscar allí.
Asimismo, negó y rechazó que la demandante ocupa el inmueble propiedad de su representado ella sola, ya que en dicha casa está como inquilino de su representado, desde hace más de cuatro años, el ciudadano Enrique Pagone Chacón. Negó y rechazó desde todo punto de vista que la demandante no haya sido interrumpida en la posesión de la habitación que ocupa, ya que su representado tiene mas de diez años pidiéndole que le entregue la habitación y que por favor busque para donde irse, al punto que tuvo que acudir a la Delegación del Municipio Junín a demandar a la actora para conciliar una solución y que desocupe la habitación y la misma no acude a las citas. Negó y rechazó que los servicios públicos para el momento de la contestación de la demanda estén a nombre de la actora y que los mismos hayan estado a su nombre durante todo el lapso que ella alega está ocupando el inmueble, ya que su mandante está al día en el pago de los servicios y derechos que acarrea tener un inmueble dentro de la jurisdicción del Municipio Junín, tal y como se puede evidenciar en los recibos de pago del derecho de catastro municipal y aseo urbano. Negó y rechazó la constancia expedida por el Consejo Comunal del Sector La Victoria, parte baja de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, de fecha 9 de abril de 2012, ya que no está vigente y además fue expedida para fines bancarios y no indica los años en que la demandante viene ocupando parte del inmueble objeto de la demanda.
Por otra parte, desconoció las firmas presentadas por la parte demandante y que corren en los folios 32 y 33, por cuanto son firmas de personas estampadas en su mayoría en copias simples y no hay un encabezado que indique para qué fueron otorgadas. Rechazó y negó la factura por servicio de energía eléctrica de la empresa CORPOELEC que presenta la demandante, indicando que ésta, valiéndose no sabe de qué medios por cuanto no es la legítima dueña del inmueble, tuvo la osadía de poner a su nombre los recibos de pago usurpando el derecho de propiedad de su representado, situación que ya fue subsanada.
Negó y rechazó la estimación de la demanda en la suma de Bs. 320.000,00, por cuanto el valor real del inmueble propiedad de su representado es mayor al estimado.
En este orden de ideas, considera esta alzada necesario pronunciarse en forma previa sobre los presupuestos de admisibilidad de la demanda previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo. (Resaltado propio).
La norma transcrita establece los requisitos que en forma concurrente deben cumplirse para la admisión de la demanda en el juicio especial de prescripción adquisitiva, a saber, que la demanda sea propuesta contra todas las personas que aparezcan en la Oficina de Registro respectiva como propietarias o titulares de un derecho real sobre el inmueble; y que con la demanda se acompañe como instrumentos fundamentales, una certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las referidas personas y copia certificada del título de adquisición. Dichos documentos deben ser consignados junto con el escrito libelar de manera concurrente, ya que uno solo de ellos no es suficiente para dar por satisfecho tal requisito.
Al respecto, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado la necesidad de que los jueces de instancia verifiquen los requisitos de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva previstos en el artículo 691 procesal, con el objeto de que la sentencia que en dichos juicios se dicte no alcance la fuerza de cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, es decir, los propietarios y titulares de derechos reales sobre el inmueble que se pretende usucapir, en detrimento de su derecho a la defensa.
En efecto, en decisiones números 504 y 591 de fechas 10 de septiembre de 2003 y 22 de septiembre de 2008 respectivamente, se pronunció en tal sentido, criterio que fue corroborado en sentencia N° 413 de fecha 3 de julio de 2014, en la cual puntualizó lo siguiente:
En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
…Omissis…
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
…Omissis…
Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado del texto).
En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado. …” .(Resaltado propio)
(Exp. 2013-000772).
Así las cosas, es evidente que el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil ha sido la estricta exigencia del cumplimiento del requisito impuesto al actor en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de prescripción adquisitiva, relativo a la consignación junto con el escrito libelar de los documentos fundamentales señalados en dicha norma, cuales son: la copia certificada del título respectivo del inmueble objeto de litigio y la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el referido inmueble; certificación esta que no debe confundirse con la certificación de gravámenes. Dichos documentos son indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar, de ser el caso, el litis consorcio pasivo necesario conformado por todas las personas naturales o jurídicas que figuren como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretenda adquirir por prescripción.
Por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia verificar el cumplimiento de tales requisitos exigidos en el referido artículo 691 procesal al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de prescripción adquisitiva y, en su defecto, corresponderá al ad quem acusar la falta de los mismos en la oportunidad de resolver el recurso de apelación que sea sometido a su conocimiento.
En el caso de autos, se aprecia que la parte actora produjo junto con el escrito libelar los siguientes documentos: 1.- A los folios 18 al 19 corre acta de fecha 2 de abril de 2013, levantada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la inspección ocular practicada en el inmueble objeto de litigio, en forma previa al juicio. 2.- A los folios 21 al 28 riela copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 25 de agosto de 1987, bajo el N° 38, Tomo 01, Protocolo Primero, en el que aparece como propietario del inmueble objeto de litigio el demandado Enrique Rivera. 3.- Al folio 29 cursa en copia simple factura por servicio eléctrico correspondiente al inmueble objeto de litigio, expedida en fecha 05 de agosto de 2011, a nombre de la demandante. 4.- Al folio 30 corre inserta comunicación de fecha 12 de noviembre de 2012, suscrita por Sor María Angélica Ocampo Ospina, Directora de la Casa Hogar San Martín de Porres ubicada en Rubio, Estado Táchira, remitida al Dr. Carmelo Díaz. 5.- Al folio 31 riela constancia de residencia expedida en fecha 9 de abril de 2012, por los voceros del Consejo Comunal del Sector La Victoria Parte Baja, de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la cual exponen que la demandante se encuentra domiciliada desde hace más de veinte años en la calle 11, N° 1-56, de La Victoria, según censo de población realizado en la comunidad; 6.- Al folio 37 corre constancia expedida por el Registrador Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira de fecha 5 de septiembre de 2014, la cual dice textualmente lo siguiente:
“Vista la solicitud de la ciudadana (sic) JESUS (sic) MANUEL FORTOUL MORENO, de nacionalidad VENEZOLANA, con Documento (sic) de Identidad (sic)CEDULA (sic) N° V-4.631.285 domiciliado(sic) en Junín, Táchira; en la cual solicita se le expida una CERTIFICACION GENERICA (sic), SE CERTIFICA: previa revisión practicada en los archivos de esta Oficina en los últimos 10 años, se expide certificación genérica de inmueble consistente de una casa para habitación ubicada sobre un lote de terreno propio ubicada en calle 11 n° 1-56 Barrio la (sic)Victoria, Parroquia Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: MEJORES (sic) QUE SON O FUERON DE MELQUIADES (sic) HERNANDES (sic); SUR CALLE 11 N° 1-56; ESTE: MEJORAS DE ANA CAMPEROS DE MEJIAS (sic) y OESTE: CON TERRENO EJIDO; CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL. Esta CERTIFICACION (sic) GENERICA (sic) DE INMUEBLE, se expide con la revisión del funcionario ROMMEL A BUITRAGO C, el día 11-07-2014 a las 09:56 AM, funcionario de esa Oficina de Registro”
No obstante, de la revisión exhaustiva de los documentos anteriormente relacionados no consta que la parte actora hubiese acompañado junto con el libelo de demanda la certificación que debe expedir el Registrador exigida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, donde conste, como antes se dijo, el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, pues la certificación que fue acompañada junto con el escrito libelar inserta al folio 37, transcrita supra, no contiene las menciones señaladas en el precitado artículo 691, sino que se limita a exponer la ubicación del inmueble objeto de litigio con sus respectivos linderos.
En consecuencia, al no haber consignado la parte demandante la aludida certificación expedida por el Registrador en los términos del artículo 691 procesal, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana Olga Gómez Arias contra el ciudadano Enrique Rivera, por prescripción adquisitiva de un inmueble ubicado en la calle 11, N° 1-56, Barrio La Victoria, Parroquia Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, sobre el cual se encuentra edificada una casa. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2017.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana Olga Gómez Arias contra el ciudadano Enrique Rivera, por prescripción adquisitiva de un inmueble ubicado en la calle 11, N° 1-56, Barrio La Victoria, Parroquia Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, sobre el cual se encuentra edificada una casa.
TERCERO: Queda REVOCADA la decisión de fecha 18 de abril de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano. La Secretaria
Abg. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7116
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