REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PRESUNTA AGRAVIADA: Carmen Haydee Colmenares Monsalve, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
V-10.148.765, domiciliada en Las Vegas, Municipio
Cárdenas del Estado Táchira.
ABOGADO
ASISTENTE: Pedro Alejandro Vivas Medina, titular de la cédula de
de identidad N° V- 12.230.212 e inscrito en el
INPREABOGADO bajo el N° 83.026.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional. (Apelación a decisión de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Carmen Haydee Colmenares Monsalve, asistida por el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, parte presuntamente agraviada, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 20 de octubre de 2017, la ciudadana Carmen Haydee Colmenares Monsalve, asistida por el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, interpuso acción de amparo constitucional contra el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por presunta violación de sus derechos constitucionales a la propiedad, a la defensa y al debido proceso.
Fundamentó la acción en los artículos 27, 21, 49, 82, 83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folios 1 al 10, con anexos a los folios 11 al 38)
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha 25 de octubre de 2017, declaró improcedente in limine litis la referida acción de amparo constitucional. (Folios 39 al 42)
Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2017, la ciudadana Carmen Haydee Colmenares Monsalve, asistida por el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, apeló de dicha decisión. (Folio 43)
El Juzgado de la causa, por auto de fecha 1° de noviembre de 2017, acordó oír la apelación en un sólo efecto y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 44)
En fecha 6 de noviembre de 2017 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 46)
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, al respecto, observa que la decisión de amparo constitucional objeto del mismo, fue dictada en fecha 25 de octubre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como tribunal de causa, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha apelación. Así se decide.
III
DEL FALLO APELADO
La decisión de fecha 25 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana Carmen Haydee Colmenares Monsalve, contra el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
IV
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La ciudadana Carmen Haydee Colmenares Monsalve, asistida por el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, interpuso acción de amparo constitucional contra el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, aduciendo que dicho Tribunal, mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2014, declaró con lugar una demanda admitida en su contra en fecha 16 de mayo de 2013, por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, intentada por los ciudadanos Henry Miguel Báez Barajas y Nayely Hernández Santana, en la cual la condenó a realizar la tradición legal mediante otorgamiento de escritura pública de venta de un inmueble de su propiedad, cuyas especificaciones constan en la referida decisión; y a su vez, en caso que no cumpliera voluntariamente, ordenó protocolizar la misma en la Oficina Registral correspondiente, para que, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirviera de título de propiedad a favor de la demandante previa la entrega de los recaudos respectivos y el pago del precio. Que dicha sentencia fue confirmada en el 2015 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Alega que de la referida decisión se desprenden consecuencias que violentan sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: En la parte de motivación de la misma, luego de señalar que se registraría la sentencia en caso de no darse cumplimiento voluntario a la misma, no obstante, indica que “…obviamente una vez consignado el precio pactado a favor de la vendedora…”, lo cual no fue establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva.
Igualmente, que se le violenta su derecho a una vivienda digna establecido en el artículo 82 del texto constitucional, debido a que el precio que pretende validar como único pago el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, es por la cantidad de Bs. 300.000,00; suma esta que no es suficiente ni para comprar la cerradura de una puerta, ni un sanitario, ni nada que le permita gozar del derecho a una vivienda digna, garantizado en la Carta Magna.
Manifiesta que la presente constituye una acción de amparo prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que obra en contra de la actitud arbitraria y carente de justicia del mencionado Tribunal Tercero de Municipio, el cual pretende privarla de la posibilidad real de tener una vivienda, o recursos para adquirirla, con lo cual se le violentan, a su decir, los derechos fundamentales a la propiedad, a la defensa, al debido proceso, a una vivienda segura, a la igualdad, previstos en los artículos 115, 49, 82, 21 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Considera no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que no puede considerarse que ha cesado la violación a sus mencionados derechos constitucionales; la cual, aduce no es irreparable, ni resulta imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Que tampoco ha habido de su parte actuación alguna o conducta que implique consentimiento expreso o tácito sobre los hechos denunciados, ni han transcurrido seis (6) meses desde que realizaron el depósito y se ordenó su notificación.
Solicita que la presente acción de amparo sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, a los fines de que se ordene un avalúo y se le pague el precio justo que vale su vivienda, que compró con esfuerzo; y se anule la orden de inscripción en el Registro de la sentencia que sustituye la venta, la cual no se ha realizado debido a que no le han pagado el valor de la casa según lo ordenado por el mencionado Tribunal Tercero de Municipio.
Finalmente solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete medida cautelar consistente en la paralización temporal de cualquier desalojo sobre la vivienda de su propiedad, por cuanto no le han pagado el justo precio al que tiene derecho como propietaria.
PUNTO PREVIO I
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Examinadas como han sido las actas procesales, considera esta sentenciadora procedente examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 810 del 19 de junio de 2015, expresó:
En el caso de especie, la pretensión de tutela constitucional se dirige a cuestionar las actuaciones y presuntas omisiones en que incurriría el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano que, a decir del quejoso, no proveyó respecto a la apertura de una incidencia de fraude procesal planteada, y que tampoco lo hizo respecto al recurso de apelación al cual tenía derecho la parte accionante para impugnar lo que le desfavoreció.
Planteada en estos términos la causa, evidencia la Sala que la pretensión constitucional que se hace valer, se propuso no obstante haber hecho uso de la vía ordinaria; así, concretamente, para enervar los efectos de la decisión impugnada, dispuso el legislador el recurso de apelación, a que se contraen los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, medio judicial en el que encuadra la pretensión procesal que manifiesta la parte accionante y que además fue planteado por el quejoso, y que su conocimiento correspondió, previas las formalidades del distribución de expedientes, al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
…Omissis…
Sobre el sentido y alcance de la norma supra transcrita, se ha pronunciado esta Máxima Juzgadora de la Constitucionalidad en reiteradas oportunidades, y ha asentado la necesidad del agotamiento previo de las vías judiciales preexistentes, pues la protección constitucional debe estar destinada al resguardo del goce y ejercicio de los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna, cuando ellos han sido lesionados, y su procedencia, como tutela constitucional directa, no puede declararse si la parte afectada -como en el presente caso- dispone de medios judiciales ordinarios, acordes con la protección que aspira.
En concreto, tal y como se ha planteado la pretensión, la Sala juzga que el apoderado judicial de la parte quejosa utilizó erróneamente la acción de amparo constitucional, paralelamente al ejercicio de los medios procesales idóneos que empleó en beneficio de su patrocinado, por lo que agotó previamente dichos recursos, y no debe emplear este sistema especialísimo de amparo como una tercera instancia, puesto que no es su finalidad.
En hilación con lo anterior, la Sala en sentencia núm. 1.496, dictada el 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), asentó:
“(…omissis…)
Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. (Subrayado posterior).
Asimismo, en su sentencia n° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:
Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado. (Subrayado posterior).
En una (…) decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas. (Subrayado posterior).
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito. (…)”.
En este mismo sentido, esta Sala Constitucional en sentencia núm. 2.369, dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), apuntó lo siguiente:
“(…omissis…)
La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.
De la doctrina jurisprudencial traída a colación, se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil. Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Vid. Sentencias de esta Sala núms. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine y Rosa Elena Pernalete de Chacón” y núm. 4.165 del 9 de diciembre de 2005, caso: “Sermes Oswaldo Figueroa López y otros”). (Resaltado propio).
(Exp. N° 15-0380)
De la norma y criterio jurisprudencial antes transcritos, se colige que el legislador niega expresamente la admisión de la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, es decir, que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En el presente caso, al revisar las actas procesales se evidencia lo siguiente:
A los folios 11 al 30 riela en copia fotostática simple la decisión objeto de la acción de amparo, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12 de noviembre de 2014, que declaró lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA-VENTA intentada por los ciudadanos HENRY MIGUEL BÁEZ BARAJAS y NAYELY HERNÁNDEZ SANTANA, contra la ciudadana CARMEN HAYDEE COLMENARES MONSALVE, todos identificados en el encabezamiento de este decisión.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada CARMEN HAYDEE COLMENARES MONSALVE, a que CUMPLA VOLUNTARIAMENTE con realizar la tradición legal mediante el otorgamiento de la escritura Pública (sic) de venta del documento de venta de su propiedad, constituido por un inmueble ubicado en el sector altos (sic) del pinar (sic), vereda cuatro (4), calle dos (2), casa número 1-120, las (sic) vegas (sic) de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual se encuentra constituido por un lote de terreno y la casa para habitación sobre el construida, … . Queda entendido de (sic) que en caso de no cumplimiento voluntario con dicha condena, se ordena protocolizar la presente sentencia en la referida Oficina Registral, para que, conforme al Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de la demandante previa la entrega de los recaudos respectivos y el pago del precio.
TERCERO: se (sic) condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
Asimismo, a los folios 31 al 38 corre inserta copia fotostática simple de decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo dispositivo señala:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RODRIGO CRUZ en fecha 10 de diciembre de 2.014, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CARMEN HAYDEE COLMENARES MONSALVE, contra la sentencia definitiva dictada el 12 de noviembre de 2.014 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con asiento diario N° 08.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 12 de noviembre de 2.014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con diario N° 08, que declaró:
1) CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, intentada por los ciudadanos HENRY MIGUEL BÁEZ BARAJAS contra la ciudadana CARMEN HAYDEÉ COLMENARES MONSALVE, todos identificados ampliamente en el encabezamiento de esta decisión.
2) SE CONDENA a la demandada CARMEN HAYDEÉ COLMENARES MONSALVE, a que CUMPLA VOLUNTARIAMENTE con realizar la tradición legal mediante el otorgamiento de la escritura pública de venta del documento de venta de su propiedad, constituido por un inmueble ubicado en el Sector Altos del Pinar, Vereda cuatro (4), Calle dos (2), casa número 1-120, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual se encuentra constituido por un lote de terreno y la casa para habitación sobre el (sic) construida, … . Queda entendido de (sic) que en caso de no cumplimiento voluntario con dicha condena, se ordena protocolizar la presente sentencia en la referida Oficina Registral, para que, conforme al Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de la demandante previa la entrega de los recaudos respectivos y el pago del precio.
3) Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber vencimiento total.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada y apelante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmado el fallo apelado.
Así las cosas, por cuanto la accionante en amparo agotó el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el mencionado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil mediante sentencia que quedó firme, debe considerarse configurada la causal prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, si la apelante consideraba que agotada la vía ordinaria, la situación jurídico constitucional no fue satisfecha, debió interponer la acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior Cuarto y no contra la decisión proferida el 12 de noviembre de 2014 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En tal virtud, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Carmen Haydee Colmenares Monsalve, debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Carmen Haydee Colmenares Monsalve, asistida por el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2017.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por la ciudadana Carmen Haydee Colmenares Monsalve, asistida por el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, contra la decisión proferida en fecha 12 de noviembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Queda MODIFICADA con distinta motivación la decisión de fecha 25 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 7144
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