REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE:
Ciudadano GUILLERMO ARCADIO PINEDA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.762.105.
Apoderados del demandante:
Abogados José Gilberto Guerrero Contreras y Orlando Ramón Uzcátegui Santiago, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 16.157 y 28.054, respectivamente.
DEMANDADOS:
Ciudadanos MARIA FERNANDA MORA RIVAS y ÁNGEL CUSTODIO MORA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 21.180.684 y V-20.288.405, en su orden.
Apoderado de los demandados:
Abogado José Andrés Zambrano, inscrito ante el IPSA bajo el N° 14.758.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Apelación de la decisión dictada el 03 de mayo de 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira).
En fecha 08 de junio de 2017, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 0176-2015, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 09 de mayo de 2017, por el abogado José Andrés Zambrano, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados Ángel Custodio Mora Rivas y María Fernanda Mora Rivas, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 03-05-2017.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente, entre las que constan:
De los folios 1-5, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 15-10-2015, por los abogados José Gilberto Guerrero Contreras y Orlando Ramón Uzcátegui Santiago, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Guillermo Arcadio Pineda Zambrano, en el que demandaron a los ciudadanos María Fernanda Mora Rivas y Ángel Custodio Mora Rivas, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado de fecha 01 de diciembre de 2014. Alegaron que consta en documento privado que anexan para que surta sus efectos legales que los ciudadanos María Fernanda Mora Rivas y Ángel Custodio Mora Rivas, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Guillermo Arcadio Pineda Zambrano, un lote de terreno propio, ubicado en el Sector El Rincón, Aldea Santa Ana del Valle, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por un precio de Bs. 500.000,00, los cuales declararon que recibieron de manos del comprador en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, razón por la cual le traspasaron la plena propiedad, dominio y posesión con sus usos, costumbres y servidumbres correspondientes, libre de gravamen y quedando obligados al saneamiento de Ley y manifestaron que lo que vendían lo habían adquirido por herencia de Ángel Custodio Mora. Fundamentaron la demanda en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 500.000,00 equivalentes a 3.333,33 unidades tributarias. Anexo presentaron recaudos.
Por auto de fecha 15-10-2015, el a quo admitió la demanda y acordó el emplazamiento a los demandados.
Por diligencia de fecha 12-02-2016, los ciudadanos Ángel Custodio Mora Rivas y María Fernanda Mora Rivas, asistidos de abogados, se dieron por citados en la presente demanda.
Diligencia de fecha 23-02-2016, en la que el abogado José Andrés Zambrano, actuando con el carácter de autos, consignó poder general otorgado por los ciudadanos María Fernanda Mora Rivas y Ángel Custodio Mora Rivas.
De los folios 41-43, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 23-02-2016, por el abogado José Andrés Zambrano, actuando con el carácter de autos, en el que alegó que sus representados, reconocen como suya la firma puesta por ellos de su puño y letra en el instrumento privado contentivo de un contrato de compraventa de bien inmueble, aun cuando el reconocimiento de la firma no involucra el del contenido, debido a que el referido instrumento de compra venta no existe, por carecer de las condiciones requeridas para la validez del contrato. Que sus poderdantes desconocen el contenido del instrumento privado contentivo de un contrato de compra venta de bien inmueble y fundamenta el desconocimiento en que el documento privado producido por la parte demandante, si bien es cierto que tiene algunas características de un contrato de compraventa porque hubo una transferencia de la propiedad de un bien inmueble, y el comprador pagó un precio, no es menos cierto que la tradición del inmueble se hizo sin el otorgamiento del documento de propiedad, y de la forma como se hizo mediante un documento privado carente de los requisitos esenciales para perfeccionar el contrato, redactado y sugerido por una sola de las partes, sin la intervención del funcionario que le de fe pública, es decir, que todo contrato que transmita la propiedad de bienes requiere de requisitos legalmente exigido para que el contrato tenga existencia jurídica y validez formal, que además el objeto no es cierto por no ser el inmueble identificable con algunos de los que integran el patrimonio dejado por el causante, y en relación a la causa como elemento esencial de los contratos, por lo cual es una causa falsa, que no es la exacta o querida en el negocio realizado por sus representados con el ciudadano Guillermo Arcadio Pineda Zambrano. Que la venta declarada mediante el instrumento privado opuesto por la parte demandante para su reconocimiento, se hizo de manera pura y simple de un lote de terreno propio y se fundamentó el contrato solamente en un plano topográfico a escala 1/125, con un área de 2.610 metros cuadrados, elaborado en el año 2013, ordenado por el señor Custodio Mora Pérez (hoy fallecido), con linderos y medidas que no son ciertos, inmueble que no aparece como activo patrimonial hereditario en la declaración de bienes, por lo tanto sus representados no podían vender de manera pura y simple un deslindado lote de terreno, porque no son propietarios exclusivos, no pueden enajenar porciones determinadas de terreno en la comunidad de bienes, el dominio de la cosa en común corresponde pro-indiviso a todos sus titulares, sin que ninguno tenga derechos absolutos a parte determinada, sino a una porción considerada “in-abstractum” y esta se concretaría sino hasta el momento en que ocurra la división o partición de los bienes, pues sus representados son integrantes en condominio junto con su señora madre María Lourdes Rivas, en la comunidad que quedó a la muerte de Custodio Mora Pérez, y el causante solo compró en vida derechos inmobiliarios a la anterior sucesión Mora Rivas. Que sus representados actuaron de buena fe, con el convencimiento de que el acto que realizaban era verdadero, licito y legal, permitiendo que el ciudadano Guillermo Arcadio Pineda Zambrano, quien hoy asumió la iniciativa de un juicio como parte demandante para el reconocimiento de un instrumento privado tomara posesión de un inmueble sin el otorgamiento del instrumento de propiedad, la consecuencia jurídica de esa situación de hecho es debido a que el inmueble objeto de la venta por documento privado no aparece declarado en el activo patrimonial hereditario, porque los linderos y medidas no tienen semejanza, ya que estarían hablando de otro inmueble que el ciudadano Guillermo Arcadio Pineda Zambrano solo posee de manera precaria y porque consideran que es un bien ganancial y pro indiviso, resultando ser una posesión ilegitima, por carecer de un titulo que lo acredite como propietario, sin justo titulo ni buena fe que retiene la posesión o pretende la propiedad de lo que no es suyo, que de haber sido cierta la venta, ya no sería de manera pura y simple un lote de terreno, sino derechos sin expresión objetiva, sería la fracción indivisa que le corresponde a cada participe de un condominio, hasta tanto no ocurriese la partición, esto es, se limitan a transmitir el mismo derecho que les corresponde en la comunidad enajenada la participación hereditaria, el comprador entraría en la comunidad no como heredero, sino como copropietario, con todos sus derechos y obligaciones hasta tanto no cese mediante la división el estado de comunidad. Que la venta hecha mediante el documento privado, no fue autorizada por la madre de sus representados, señora María Lourdes Rivas, persona que vivió en concubinato por mas de 30 años con el causante Custodio Mora Pérez, quienes con su trabajo en las labores de campo, criaron a sus hijos y formaron su pequeño patrimonio, que hoy tanto para ella como para los hijos nacidos de la unión libre, produciendo efectos jurídicos, por lo que a sus representados le corresponde un 50% y a los hijos el otro 50%, por lo tanto, las declaraciones hechas en el documento privado opuesto para su reconocimiento, no son verdaderas, razón por la cual es imposible su protocolización, es decir, incorporar este documento en el registro público, en consecuencia, en este caso es aplicable lo dispuesto en el artículo 1523 del Código Civil. Que cuando se redacta un documento de compra venta, tienen que reunir una serie de exigencias legales para la validez y eficacia del acto jurídico, requisito esencial exigible al vendedor como es la presentación del documento inmediato de adquisición. Que en el documento privado opuesto para su reconocimiento se omite la mención del titulo traslativo de dominio, para establecer la existencia y eficacia de los derechos que se transmiten, es decir, aquel documento dotado de validez para transmitir a otro la propiedad de una cosa, necesario para realizar la tradición, solo se tomó en consideración un plano topográfico carente de información, colocando a sus representados en unas circunstancias que pudieran llamarse antijurídicas. Que quien redacto el documento omitió información importante necesaria para la existencia del contrato e hizo aseveraciones falsas, colocando a sus representados en condición de ilicitud, ya que, sino se tenía a mano la documentación necesaria para la elaboración del contrato, utilizaron elementos carentes de verdad, no podían obtener un verdadero contrato de compraventa, lo legal era, esperar hasta reunir los requisitos esenciales para la existencia y validez del contrato o haber realizado un precontrato de venta, con la finalidad de haber obtenido un plazo o termino para perfeccionar el negocio, con ello, no hubiesen llegado a una situación que dañara los intereses de las partes, lo recomendable era un contrato bilateral de compraventa, porque si una de las partes no hubiese cumplido con su obligación, la otra podía reclamar el cumplimiento, por lo que, en este caso sus representados entregaron de buena fe el inmueble, pero en desconocimiento de la ley.
Escrito de pruebas presentado en fecha 01-04-2016, por el abogado José Andrés Zambrano, apoderado de los ciudadanos María Fernanda Mora Rivas y Ángel Custodio Mora Rivas.
En fecha 04-04-2016, el abogado José Gilberto Guerrero Contreras, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de pruebas, en el que ratificó la confesión espontánea de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, cuando señaló “reconocen como suya la firma puesta por ellos de su puño y letra en el instrumento jurídico contentivo de un contrato de compraventa de un bien inmueble” (sic)
En fecha 11-04-2016, el abogado José Gilberto Guerrero Contreras, actuando con el carácter de autos, presentó escrito complementario de prueba promovidas.
Por auto de fecha 02-05-2016, el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.
Por auto de fecha 17-05-2016, el a quo declaró desierto el acto fijado para la exhibición de documentos como evacuación de pruebas en el presente juicio.
De los folios 63-69, decisión dictada en fecha 03-05-2017, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: con lugar la presente acción de reconocimiento de Contenido y firma de instrumento privado y en consecuencia se reconoce el instrumento como tal. SEGUNDO: en consecuencia, se condena en costas a la parte perdedora, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: se ordena notificar a las partes”.
Por diligencia de fecha 09-05-2017, el abogado José Andrés Zambrano, apoderado de los ciudadanos Ángel Custodio Mora Rivas y María Fernanda Mora Rivas, apeló de la sentencia dictada en fecha 03-05-2017.
Por auto de fecha 11-05-2017, el a quo oyó la apelación interpuesta y acordó remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor.
Siendo la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, 06-07-2017, el abogado José Andrés Zambrano, actuando con el carácter de autos, manifestó que el demandante intentó por vía ordinaria el reconocimiento del instrumento privado contentivo de una venta del bien inmueble con base legal del artículo 1364 del Código Civil en concordancia con los artículos 444 y 451 del Código de Procedimiento Civil, donde solicitó la intervención judicial para probar el reconocimiento del mismo, con la finalidad de darle fuerza probatoria y validez legal de instrumento público, pero el mismo tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público, referido al hecho material de las declaraciones, donde hace plena fe hasta que pruebe lo contrario de la verdad de esas declaraciones. Que con relación a la verdad de las declaraciones contenidas en un instrumento privado reconocido y es ahí donde sus representados en la contestación de la demanda, solo reconocen como suyas las firmas, pero no la verdad de las declaraciones contenidas en el documento de compra venta del bien inmueble por varias razones: 1.- Porque al tratarse de la venta de un inmueble el acto jurídico requiere de formalidades legales exigidas para que el contrato tenga existencia jurídica y validez formal. 2.- Que los vendedores no pueden enajenar fracciones determinadas de terreno común y cercarlas como se observa del texto del documento, los derechos son proindiviso hasta que no ocurra la partición. 3.- Venden un lote de terreno sin hacer la mención obligante del documento inmediato de la propiedad. 4.- No se hizo mención del certificado de solvencia o liberación del impuesto sobre sucesiones. 5.- El reconocer el documento privado de venta se vulneran los derechos patrimoniales de sus representados, ya que no contiene los requisitos de forma y de fondo exigidos en el artículo 1913 y siguientes del Código Civil y, 6.- han formulado una pretensión ex profeso, como la de afirmar que los vendedores enajenaban “el todo” de la herencia dejada por el causante de sus defendidos. Que el Juez en su sentencia de fecha 03-05-2017, olvidó mencionar o tomar en cuenta la parte final del artículo 1363 del Código Civil, porque cuando el legislador se refiere a los instrumentos privados y su fuerza probatoria, lo hace apegado a los hechos ciertos de su contenido. Que en la contestación de la demanda así como las pruebas promovidas, se responden a los alegatos de hecho y de derecho relacionadas con la pretensión y encaminadas a demostrar la verdad de las declaraciones formuladas en el instrumento. Que sus representados al desconocer las declaraciones formuladas en el documento objeto de reconocimiento, no lo hicieron como si fuera un simple argumento para la defensa o como medio de prueba innecesaria, sino porque tienen suficientes fundamentos jurídicos para demostrar que las declaraciones formuladas en el texto lesionan gravemente sus intereses patrimoniales, y reconocer el documento privado en su contenido significaría aceptar las afirmaciones en él expresadas, ya que no son ciertas, son erróneas, el instrumento adolece de los requisitos esenciales para su valides. Que la parte demandante no expuso los hechos de acuerdo a la verdad, ocultándole al Tribunal el hecho de la tradición real del inmueble o sea la entrega material y efectiva de los derechos que sus representados le dieron en venta, dichos derechos que posee desde el 01-12-2014, por lo que resulta un tanto particular que el actor haya cancelado el precio y ahora pida un reconocimiento del instrumento, cuando ya se cumplieron las obligaciones principales de todo contrato de venta de bienes inmuebles, aun cuando quedó definitivamente firme la sentencia apelada y en consecuencia reconocido el instrumento por mandato de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, no surtirá efectos contra terceros por aplicación del artículo 1924 del Código Civil. Que sus representados no han utilizado la malicia han tenido buena fe al utilizar un medio de defensa que les otorga la Ley dada la pretensión aducida por la parte contraria. Que el juez debe sentenciar lo que está en el expediente y en este caso, la contraparte en su demanda no pidió la imposición de costas, en cambio el sentenciador condena a sus representados al pago de las costas de manera incidental a que refiere el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Que el juzgador condenó en costas a sus defendidos y sin duda que estos tendrán que cancelar la mitad del valor de la demanda cuando los demandados en este caso han tenido motivos racionales para seguir el proceso. Que el sentenciador en la parte motiva de la sentencia dijo que los demandados no cumplieron con la carga probatoria de demostrar la falsedad del documento privado objeto de reconocimiento, por lo que, no habían hablado de la falsedad de un documento, ya que la falsedad desde el punto de vista civil anula el consentimiento y en consecuencia anularía la venta, pues el Código Civil solo habla de falsedad del documento público y las causales están contempladas de manera taxativa en su artículo 1380, y para probar la falsedad de un documento público, tenía que haberse propuesto por el procedimiento de tacha, y la actitud de sus representados no es obstaculizar el proceso, ni promover incidentes sin fundamento, solo utilizar la administración de justicia en defensa del derecho que sostiene. Que los demandados vendieron sin tener conocimiento exacto de lo que habían recibido por herencia, ni la magnitud de lo que enajenaban por documento privado. Que el sentenciador condenó en costa incidentales a sus representados por haber negado el contenido del instrumento privado y salta a la vista después del análisis hecho al documento que carece de los elementos formales y de fondo para su registro, por lo que tenían que hablar de una temeridad por interponer una pretensión a sabiendas de su manifiesta falta de fundamento. Que el sentenciador debió haber examinado el documento que se le presentaba para su reconocimiento, por lo que, considera que hubo exceso de jurisdicción al condenar en costas a sus defendidos, concediéndole al actor más de lo pedido en la demanda, viciando la sentencia en la parte dispositiva de ultra petita que vicia el fallo, ya que no podían pronunciarse sobre una cosa no demandada, ni adjudicar mas de lo pedido todo cuanto constituya, y en el caso de autos, solo por desconocer el contenido del instrumento privado el juez condena a sus defendidos apreciando temeridad y mala fe, por lo que solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta por sus representados y se declare sin lugar la condenatoria en costas incidentales.
Por nota de secretaría de fecha 20-07-2017, se dejó constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones y la parte demandante no hizo uso de dicho derecho.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandada a través de diligencia de fecha nueve (09) de mayo de 2017, contra el fallo dictado el día tres (03) del mismo mes y año por el que el a quo declaró con lugar la acción de reconocimiento de instrumento privado propuesta por el ciudadano Guillermo Arcadio Pineda Zambrano, a través de sus apoderados judiciales, contra los ciudadanos María Fernanda y Ángel Custodio Mora Rivas y, condenó en costas a los demandados conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Ordenó notificar a las partes.
Practicadas las notificaciones ordenadas, el apoderado de los demandados a apeló como se refirió y el a quo mediante auto fechado once (11) de mayo de 2017, oyó en ambos efectos el recurso propuesto ordenando remitir el expediente al Tribunal Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, a fines del sorteo entre los de alzada, correspondiendo a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para informes y observaciones, si hubiere lugar a ellas.
Ante esta alzada el apoderado de los recurrentes presentó escrito de informes. En él expuso los fundamentos del recurso propuesto, de lo que se tiene lo siguiente:
En el primer punto abordado, respecto al instrumento privado del que se demanda su reconocimiento, señala que el artículo 1.363 del Código Civil establece una presunción “iuris tantum” con relación a la verdad de las declaraciones contenidas en un instrumento privado reconocido, siendo por ello que sus defendidos solo reconocieron la firma pero no las declaraciones vertidas en él, ya que al tratarse de un inmueble objeto de venta en ese acto jurídico, primeramente requiere de formalidades legales exigidas para su validez; en segundo término porque los vendedores no pueden enajenar fracciones determinadas de terreno común y cercarlas como se observa del texto, siendo indivisos los derechos hasta que haya partición. Tercero, venden un lote de terreno sin mencionar el documento inmediato traslativo de la propiedad; cuarto, no se menciona el certificado de Solvencia de Sucesiones; quinto, porque de reconocerlo, se vulneran los derechos patrimoniales de sus representados ya que no contienen los requisitos del artículo 1913 y siguientes del Código Civil y; sexto, han formulado una pretensión ex profeso cuando afirman que enajenan “TODO” de la herencia dejada por su causante.
En cuanto a la sentencia en sí, señala que el juez olvidó mencionar en la motivación el último aparte del artículo 1.363 del Código Civil y que sus defendidos al desconocer el contenido del instrumento lo hicieron porque cuentas con suficientes fundamentos jurídicos para demostrar que las declaraciones en él contenidas, lesionan gravemente sus intereses patrimoniales, que no son ciertas, son erróneas. Añade que resulta “un tanto particular” que se haya cancelado el precio y ahora se pida el reconocimiento del instrumento, “… cuando ya se cumplieron las obligaciones principales de todo contrato de venta de inmuebles” y que dicho documento no surtirá efectos contra terceros por aplicación del artículo 1.924 del Código Civil.
En el tercer punto abordado, el apoderado de los apelantes refiere que el a quo condenó al pago de las costas “…de manera incidental” a que se refiere el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
En el punto cuarto de los informes rendidos por el apoderado de los demandados señala que existe temeridad en el actor por demandar el reconocimiento de un instrumento privado a sabiendas que el mismo no reúne, dice, las exigencias para su validez, violentando la economía procesal con el trámite del proceso puesto que solo faltaba el otorgamiento del documento y a la par los condenó en costas, entrando a hablar acerca de la falsedad de un documento…
Menciona que el actor sabía que este tipo de procedimiento era innecesario porque no puede registrarse una vez declarada su validez en sede judicial, considerando que hubo exceso de jurisdicción al condenar en costas a sus defendidos, “… viciando la sentencia en la parte dispositiva de ultra petita y vicia también el fallo de extra petita, porque el juez concede lo que no se la pedido”
En otro aparte, el apoderado de los apelantes refiere que no se trata de tachar el instrumento, sino hacerle reparos que son importantes y necesarios para determinar que no es válido.
Solicita sea declarada con lugar la apelación y se declare sin lugar la condenatoria en costas.
MOTIVACIÓN
En el caso que se resuelve, el solicitante pretende el reconocimiento de un documento privado en su contenido y firma, relacionado con la venta realizada el 01 de diciembre de 2014, por los ciudadanos María Fernanda Mora Rivas y Ángel Custodio Mora Rivas, de un lote de terreno propio, ubicado en el sector El Rincón, Aldea Santa Ana del Valle, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, cuyos linderos fueron debidamente especificados, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00); todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, este se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, así como podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso, declarando reconocido el documento.
Es así que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil.
En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
En el presente caso, fue presentada demanda por reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.
Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señaló lo siguiente:
de los ciudadanos María Fernanda Mora Rivas y Ángel Custodio Mora Rivas
“PRIMERO: LOS CIUDADANOS MARIA FERNANDA MORA RIVAS Y ANGEL CUSTODIO MORA RIVAS, YA IDENTIFICADOS EN AUTOS, PARTE DEMANDADA EN ESTE POCEDIMIENTO JUDICIAL DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, PRODUCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE Y QUE CORRE AL FOLIO 10 DEL EXPEDIENTE,: RECONOCEN COMO SUYA LAS FIRMAS PUESTA POR ELLOS DE SU PUÑO Y LETRA EN EL INSTRUMENTO PRIVADO.
SEGUNDO: LOS CIUDADANOS MARIA FERNANDA MORA RIVAS Y ANGEL CUSTODIO MORA RIVAS, YA IDENTIFICADOS EN AUTOS, PARTE DEMANDADA EN ESTE POCEDIMIENTO JUDICIAL DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, PRODUCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE Y QUE CORRE AL FOLIO 10 DEL EXPEDIENTE, DESCONCEN EL CONTENIDO DEL INSTRUMENTO PRIVADO…”
De lo antes expuesto, se infiere que los codemandados reconocieron expresamente el instrumento fundamental de la demanda, al reconocer como suya la firma estampada por ser de su puño y letra.
En cuanto a los instrumentos privados, estos pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, que por su naturaleza es preconstituida, posee una presunción de fiabilidad ya que contiene ciertos hechos, los que se verificaran antes de presentarse cualquier controversia entre sus otorgantes, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido, tal como lo precisan los artículos 1355 y 1356 del Código Civil y se puede solicitar su reconocimiento con base en el artículo 1364 ejusdem, que textualmente establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un documento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá como legalmente reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido ,si se pide dentro del juicio.
De lo expuesto puede resumirse que la eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento, dicho reconocimiento recae sobre las firmas de las partes; es decir; que el reconocimiento es relativo a la firma de la instrumental y no al contenido. Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
Ante esta particularidad, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31-05-88, caso Pedro José Quintana contra C. A. Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), precisó lo siguiente:
“… el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, desde luego que si se permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguros para sostener la invalidez de la contratación.” (Oscar Pierre Tapia, Mayo 1988, N° 5, Pág. 189)
Sobre este mismo tema, también la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 26/05/1999, reiteró su propio criterio cuando precisó:
“… Como es de doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprende a todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o del algún funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone…” (Sent. 26-05-52. G.F. N° 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes.)…
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, la que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento…” (Sentencia Sala de Casación Civil, del 26 de mayo de 1999, Oscar Pierre Tapia N° 5, páginas 526-529)
Más reciente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 29 de noviembre de 2017, reiterando su criterio asentó lo siguiente al citar añeja decisión. Señala el fallo:
“Así mismo, pertinente con la cuestión de los requisitos del documento privado, un precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de junio de 1953, dictado en el juicio de Pedro Moizzi contra Blas Brando, estableció lo que sigue:
“…Ha previsto el Legislador mediante el conjunto de las previsiones de la mencionada disposición incorporar al proceso, ya revestidos de validez jurídica los documentos privados sin la injerencia del adversario, cuando éstos no concurren oportunamente a reconocerlos o negarlos; naturalmente que tal incorporación no tiene lugar por este medio, sino cuando se trate de instrumentos privados, esto es, de los suscritos por la parte a quien se le oponen, pues, la fuerza probatoria del instrumento no puede lograrse sin la firma del o de los interesados. Si la escritura no está firmada, no hace por tanto fe contra nadie, de donde se sigue que para procurarse un medio de prueba con la escritura privada es indispensable que ella se encuentre firmada por aquél o aquéllos que han contraído la obligación de que se pretende ofrecer la prueba. De ahí se infiere que ningún valor tienen las suscritas con cruces u otros signos ni aquellas otras que no ofrezcan la garantía de la firma considerada como requisito esencial, siendo sólo cuando la firma esté contenida en el cuerpo del documento cuando puede decirse que esos actos han alcanzado la eficacia de escritura privada.
Es obvio pues, que careciendo los fotostatos presentados de la firma, esto es de la suscripción de puño y letra de la parte a quien le fueron opuestas, no eran ellos documentos privados y en consecuencia admisibles para adquirir la fe indispensable para hacer prueba documental en el juicio donde fueron presentados…”. (Gaceta Forense N° 1, segunda etapa, año 1953, p. 383). (Subrayas y destacado de la Sala)”
(www.tsg.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/205773-RC.000786-291117-2017-17-557.HTML)
De lo transcrito, se concluye que la firma estampada en un escrito constituye una manifestación de voluntad que entraña conformidad con lo que ahí se asienta y además la autentifica; consecuentemente, al haber los demandados reconocido como suya la que aparece en un documento, implícitamente reconocieron el texto del mismo pues no sería lógico que se expresara que la firma es propia pero el contenido es ajeno, ya que como se dijo anteriormente, esta regla no puede y no debe aplicarse si de algún modo se demuestra que el interesado firmó en blanco, a la fuerza, que hay alteraciones o que se le impidió leerlo, por lo que este juzgador considera procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por cuanto existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado, tal y como se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha nueve (09) de mayo de 2017, por el apoderado de la parte demandada abogado José Andrés Zambrano contra la decisión de fecha tres (03) de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco y José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha tres (03) de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco y José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, bájese el expediente en su oportunidad legal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,
Jenny Yorley Murillo Velasco.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 2:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.
MJBL/jymv
Exp. Nº 17-4437
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