JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
JUEZ INHIBIDA:
Abogada FLOR MARIA AGUILERA ALZURU, Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
I N H I B I C I Ó N fundamentada en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 17° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de diciembre de 2017 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No 35.646, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 27 de noviembre de 2017, por la Juez Temporal de dicho despacho, abogada Flor María Aguilera Alzurú, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82, numeral 17° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de tercería interpuesto por el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Dubraska Desirée Ruiz Ereipa, en su carácter de asociada y miembro de la Asociación Civil Las Marianas contra los ciudadanos Jessica del Mar Osorio Noguera, Cristhiam Claritza Mora Rosales y otros.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
De las actuaciones cursantes a los autos se relacionan:
• Auto de fecha 31-05-2017, en el que el a quo admitió la tercería interpuesta por Dubraska Desirée Ruiz Ereipa contra Jessica del Mar Osorio Noguera, Cristhiam Claritza Mora Rosales y otros.
• Acta de inhibición de fecha 27-11-2017, suscrita por la abogada Flor María Aguilera Alzurú, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamental en la causal establecida en el ordinal 17° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil.
• Auto de fecha 30-11-2017, en el que el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir el expediente original y las copias certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor.
Estando la presente incidencia en el término para decidir, este sentenciador
Observa:
La presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad con motivo de la inhibición planteada por la funcionaria abogada FLOR MARIA AGUILERA ALZURÚ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante acta de fecha 27-11-2017, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 17° del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada con el No. 35.646, juicio de tercería interpuesto por el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Dubraska Desirée Ruiz Ereipa, en su carácter de asociada y miembro de la Asociación Civil Las Marianas contra los ciudadanos Jessica del Mar Osorio Noguera, Cristhiam Claritza Mora Rosales y otros.
Señala la funcionaria inhibida en el acta levantada el día 27 de noviembre del presente año, que por ante ese despacho cursó causa signada con el No. 35.332, de cumplimiento de contrato, en la que el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, actuando con el carácter de co apoderado judicial de los ciudadanos Omar Alfonso Guillén López y Doris Rodríguez Sánchez, interpuso en su contra recurso de queja, el cual conoció el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario del Estado Táchira, declarando en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2017, que no había mérito bastante para someterla a juicio, por lo que considera prudente en su labor como juez inhibirse, aún y cuando no existió mérito suficiente para ser sometida a juicio.
La causal invocada por la administradora de justicia, contenida en el artículo 82, ordinal 17° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…
17.- Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
…”
Ahora bien, la figura jurídica de la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.
El efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”
Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señala lo siguiente:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
En el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se establece la forma de cómo inhibirse el funcionario judicial, la cual es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo la causa, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
En el presente caso se observa que la funcionaria inhibida expresa en forma clara los motivos en los cuales fundamenta su inhibición, dado que el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, quien funge como co apoderado judicial de la parte demandante en tercería, interpuso en su contra en fecha 20 de octubre de 2017, en la causa No. 35.332, recurso de queja, y que cuando el a quem que conoció dictaminó que no había mérito suficiente para ser sometida a juicio, puede influir en su ánimo al momento de decidir, encontrando este sentenciador determinante y, a la par, obligante la declaratoria con lugar de la misma, ante la existencia de una queja en su contra, amén de haber sido hecha de acuerdo a la normativa que rige las figuras de la inhibición y la recusación, todo lo cual conduce a declararla con lugar. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada FLOR MARIA AGUILERA ALZURÚ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 17° del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado en ese Tribunal con el No. 35.646.
Comuníquese mediante oficio a la funcionaria inhibida y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,
Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:40 de la tarde y se libraron oficio No. ____, _____, ______ y _____ a los Juzgados 1°. 2°,3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Jenny
Exp. No. 17-4500
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