REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
PRESUNTA AGRAVIADA:
Ciudadana BRIGIDA CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.675.620.
Abogados Asistentes de la Presunta Agraviada:
Abogados Carlos Julio Fuentes Rojas y Rafael Francisco Sánchez Hernández, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 48.292 y 48.357.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Ciudadano ARISTOBULO GUERRERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.206.692.
Apoderados del Presunto Agraviante:
Abogados María del Rosario Barón de Ramos y Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 53.010 y 67.025.
MOTIVO:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL - (Apelación de la decisión dictada en fecha 20-09-2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 24-10-2017 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente N° 19.969, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 22-09-2017, suscrita por el abogado Wilmer Maldonado, actuando con el carácter de apoderado judicial del agraviante de autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 20-09-2017.
En la misma fecha en que se recibió el expediente 24-10-2017, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
De las actuaciones que constan en el expediente se desprende:
De los folios 02-08, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana Brígida Cárdenas, actuando en defensa de sus propios derechos constitucionales y los de su familia, asistida por los abogados Carlos Julio Fuentes Rojas y Rafael Francisco Sánchez Hernández, contra el ciudadano Aristóbulo Guerrero Guerrero, en su condición de propietario agresor, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 27, 55 y 138 ejusdem, y en lo establecido en los artículos 1, 2, y 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se ordenara al mencionado ciudadano el restablecimiento de forma inmediata de la vía de acceso en el estado en que se encontraba, destruyendo para ello la pared que éste construyó, devolviendo así la topografía intervenida sin autorización del Ministerio del Ambiente y sin permiso de la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo, Estado Táchira; igualmente, se ordene y se haga efectivo su derecho de acceder sin impedimento alguno a su vivienda a través de los vehículos de su propiedad, sin ningún tipo de limitación, en virtud de ser éste un derecho inherente a su propiedad. Señala que dicha acción fue interpuesta por la acción gravosa de violentar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 50, el derecho al libre tránsito, artículo 115, el derecho a la propiedad y el artículo 129 actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas y los elementos que son parte del ambiente. Alegó ser propietaria de un inmueble consistente en un terreno propio con casa para habitación, cuyas características indicó, situado en la Aldea 5 de Julio, Jurisdicción del Municipio Libertad, Estado Táchira, casa sin número, la cual mide 11,50 Mts. de frente, por 18,00 Mts. de fondo, para una extensión de 207 Mts, comprendido dentro de los siguientes linderos: Sur: Predios de Rita Guerrero y Aristóbulo Guerrero; Norte: Propiedad de Cherry Xiomara Moncada; Este: Carretera de penetración, según se evidencia de documento registrado bajo el N° 11-G, Tomo I, Folios 51/54, correspondiente al año 2005; que dicho inmueble es la vivienda única y principal de su grupo familiar, integrado por sus 02 hijos Yorman Alberto Quintana Cárdenas y José Yovany Quintana Cárdenas, de 39 y 36 años de edad. Que desde el día 27-05-2017, el ciudadano Aristóbulo Guerrero Guerrero, ha realizado un ataque injusto, inconstitucional, ilegal y arbitrario en contra suya y de su familia, con acciones injustas, discriminatorias y atentatorias, consistentes en la destrucción de la vía de acceso de los vehículos de su familia a la casa de su propiedad, taladrando dicha vía sin ningún permiso y a su vez degradando la topografía sin la debida autorización del administrador del recurso suelo (Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para construir una viga de riostra y pared que impiden el acceso vehicular a la mencionada vivienda, carretera ésta que a su decir, lleva más de 50 años, constituye una servidumbre de paso de acceso a la vivienda con la pared que construyó el agraviante sobre terreno público, sin permiso de construcción, y sin permiso del Ministerio del Ambiente, con la finalidad de impedir el goce y garantía de los derechos constitucionales antes enunciados, encerrando un terreno de uso público con el fin de apropiarse del mismo, para ser utilizado como garaje, ocasionando con ello severos daños a su propiedad, al libre tránsito, al ambiente, siendo a su decir, dicha conducta inconstitucional e ilegal, tipificada como un delito de naturaleza ambiental, entre otras conductas tipificadas como delictivas, exponiendo su integridad física, a merced del hampa y a las inclemencias del clima, causando severos perjuicios, ya que con dicha acción violenta su derecho a transitar libremente, desmejorando y desvalorizando su propiedad, puesto que su vivienda se encuentra en una topografía con curvas de desnivel natural bastante acentuadas, siendo el grado de pendiente superior al 60% en grado de inclinación, por ser una zona montañosa y de alto nivel de pendiente. Que lo antes expuesto se encuentra evidenciado en la Inspección Judicial efectuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24-08-2017, en la que se dejó constancia de que el acceso principal de la vivienda consiste en una rampa de concreto que tiene un largo de 14,60 metros desde el vértice de la escalera a la vivienda hasta el corte de la rampa y un ancho de 2,23 metros, cuya acceso principal está alinderado oeste colindando con la carrera asfaltada como vía principal; que la rampa de concreto se encuentra bloqueada en su parte inicial contigua a la vía principal, por una pared en construcción de bloque de arcilla, viga riostra y una columna, dificultando a su vez el paso peatonal al inmueble antes mencionado; que la única vía de acceso vehicular fue interrumpida por una excavación en la parte inicial contigua a la carretera asfaltada. Aduce que los hechos antes mencionados persisten, son sistemáticos, puesto que desde que se levantó la pared, previa degradación de la topografía para la construcción de la misma, impiden desde entonces el libre acceso vehicular y peatonal de la vía que durante años serbia de acceso a la vivienda, siendo una servidumbre de paso. Solicitó se libraran las respectivas notificaciones al ciudadano Aristóbulo Guerrero Guerrero, al Fiscal del Ministerio Público Dr. Euclides Quevedo Abril, a la ciudadana Liliana margarita Mendoza Nieto, en su condición de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, al Ministerio del Ambiente como ente rector en materia ambiental. Anexó recaudos.
De los folios 55-57, decisión dictada en fecha 11-09-2017, en la que el a quo admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, acordando tramitarlo por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01-02-2000 (caso: José Amado mejía Betancourt) . Fijó la audiencia oral y pública para el segundo día hábil siguiente a aquél a que constase en autos la última de las notificaciones, a las 9:00 de la mañana; ordenó notificar a la parte agraviante así como al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 12-09-2017, el Alguacil del Tribunal informó que hizo entrega de la boleta de notificación del ciudadano Aristóbulo Guerrero Guerrero, parte agraviante, en esta misma fecha, a la ciudadana Doralisa Borrero, quien se identificó como cónyuge del referido ciudadano.
Mediante diligencia de fecha 13-09-2017, el Alguacil del Tribunal informó que hizo entrega de la boleta de notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público, en esta misma fecha, en la recepción de la respectiva Fiscalía.
Al folio 62, oficio N° F29NCAT-101-2017, emanado de la Fiscalía 29 Nacional en materia Contencioso Administrativo y Tributario, en el que remiten escrito de opinión Fiscal en el que solicitó se declarara inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Brígida Cárdenas, contra el ciudadano Aristóbulo Guerrero Guerrero.
De los folios 69-73, audiencia oral y pública celebrada con la asistencia de la ciudadana Brígida Cárdenas, asistida por los abogados Carlos Julio Fuentes Rojas y Rafael Francisco Sánchez Hernández, parte accionante; el ciudadano Aristóbulo Guerrero Guerrero, presunto agraviante, asistido por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa; igualmente, se dejó constancia de que no se encontraba presente en el acto el Fiscal del Ministerio Público. Las partes expusieron sus alegatos y consignaron recaudos. El Juez vistos los argumentos manifestados por la accionante en amparo, la parte presuntamente agraviante y el informe rendido por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía 29 Nacional en materia Contencioso Administrativo y Tributario, actuando en sede constitucional, declaró: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Brígida Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.620, asistida por los abogados Carlos Julio Fuentes Rojas y Rafael Francisco Sánchez Hernández, titulares de la cédulas de identidad números: V-15.367.997 y V-10.146.495, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 48.292 y 48.357, en su orden contra el ciudadano Aristóbulo Guerrero Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.206.692. En consecuencia, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida ordena al mencionado ciudadano Aristóbulo Guerrero Guerrero, proceda a demoler inmediatamente la pared que construyó de bloque y arcilla, viga riostra y una columna en la parte inicial contigua a la carretera asfaltada que obstruye la rampa de concreto que sirve de acceso principal a la vivienda propiedad de la accionante ubicada en la vereda Mana Eufrasia, Calle Principal, Aldea 5 de Julio, Palo Gordo, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, dejando la vía publica en el estado en que se encontraba antes de la construcción de dicha pared. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto. TERCERO: Notifíquese del fallo al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.” (sic)
Al folio 112, diligencia de fecha 19-09-2017, en la que el ciudadano Aristóbulo Guerrero Guerrero, confirió poder apud acta a los abogados María del Rosario Barón de Ramos y Wilmer Jesús Maldonado Gamboa.
Al folio 114, decisión dictada en fecha 20-09-2017, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Brígida Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.620, asistida por los abogados Carlos Julio Fuentes Rojas y Rafael Francisco Sánchez Hernández, titulares de la cédulas de identidad números: V-15.367.997 y V-10.146.495, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 48.292 y 48.357, en su orden contra el ciudadano Aristóbulo Guerrero Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.206.692. En consecuencia, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida ordena al mencionado ciudadano Aristóbulo Guerrero Guerrero, proceda a demoler inmediatamente la pared que construyó de bloque y arcilla, viga riostra y una columna en la parte inicial contigua a la carretera asfaltada que obstruye la rampa de concreto que sirve de acceso principal a la vivienda propiedad de la accionante ubicada en la vereda Mana Eufrasia, Calle Principal, Aldea 5 de Julio, Palo Gordo, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, dejando la vía publica en el estado en que se encontraba antes de la construcción de dicha pared. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto. TERCERO: Notifíquese del fallo al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.” (sic)
Diligencia de fecha 22-09-2017, en la que el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, actuando con el carácter de autos, apeló de todas y cada una de sus partes de la sentencia dictada en fecha 20-09-2017.
Al folio 128, diligencia de fecha 02-10-2017, en la que el alguacil del Tribunal informó que le fue imposible lograr la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público, en virtud de que fue informado en la recepción de dicha Fiscalía, que en dicho despacho no recibían oficios de notificación de sentencia.
Al folio 130, auto de fecha 03-10-2017, en el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos, acordando remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación de la parte presunta agraviante mediante diligencia fechada veintidós (22) de septiembre de 2017 contra el fallo del a quo en sede constitucional proferido el día veinte (20) del mismo mes y año en el que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Brígida Cárdenas, identificada en autos, contra el ciudadano Aristóbulo Guerrero Guerrero, también identificado en actas, a quien se le ordenó procediera a demoler inmediatamente la pared que construyó, de bloque de arcilla, viga de riostra y una columna den la parte inicial contigua a la carretera asfaltada que obstruye la rampa de concreto que sirve de acceso principal a la vivienda de la presunta quejosa, especificando la ubicación y dejando la vía pública en el estado en que se encontraba antes de la construcción de dicha pared. No condenó en costas y ordenó notificar del fallo al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha tres (03) de octubre de 2017, el a quo constitucional oyó en el efecto devolutivo la apelación ejercida y ordenó la remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor a efectos del sorteo entre los tribunales de alzada, correspondiendo a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, actuando en sede constitucional, donde se le dio entrada y se fijó trámite.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La parte presunta agraviante, a través de su apoderado, presentó escrito en el que fundamentó el recurso de apelación ejercido, exponiendo las razones en que se sustenta, indicando lo siguiente:
I
En primer lugar, reitera la opinión emitida por el Ministerio Público en cuanto a la inadmisibilidad de la acción propuesta, sustentada en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el sentido de considerar que la presunta quejosa contaba con medios ordinarios, breves, sumarios, y eficaces para restablecer la situación jurídica infringida, como lo es el procedimiento administrativo previsto en la Ordenanza de Ordenación Urbanística del Municipio Libertad del Estado Táchira, el que trae la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística así como el que señala la Ley para la Planificación y Gestión de Ordenación del Territorio, amén de no haber justificado la quejosa en amparo el por qué recurrió a la vía extraordinaria del amparo constitucional.
Añade que la Ordenanza de Construcciones en General del Municipio Capacho Viejo establece en su artículo 29, el procedimiento sobre demoliciones cuando las construcciones se han realizado sin permiso y en violación a la ordenanza de zonificación, artículos 66 al 72, ambos inclusive y de igual forma lo que sobre el particular prescribe la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, concluyendo en que sí contaba con una vía ordinaria capaz de restablecer la situación jurídica infringida, solicitando se declare con lugar la apelación presente y revoque el fallo apelado y declare sin lugar el amparo interpuesto.
II
En segundo término, la parte presunta agraviante y aquí apelante arguye que el amparo ejercido es inadmisible de acuerdo al artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por contar, dice, con el interdicto de amparo a la posesión, previsto en el Código de Procedimiento Civil, estimando que el a quo constitucional incurrió en falso supuesto al considerar que la servidumbre de paso se encuentra obstruida, cuando la misma es de uso privativo de la quejosa, por lo que dice es inherente a la propiedad, dada la accesoriedad, siendo perfecto y viable el interdicto de amparo a la posesión, vía ordinaria para la protección de la situación jurídica que se dice infringida.
III
En tercer lugar, la representación de la parte apelante y presunta agraviante, refiere que la acción de amparo propuesta es inadmisible por existir consentimiento por la quejosa en amparo (ordinal 4°, artículo 6 de la Ley) y que el mismo proviene desde el año 2009, lo que hace que la pretensión resulte inadmisible. Señala que el a quo constitucional al resolver esa defensa partió de un falso supuesto de hecho al considerar que el hecho lesivo lo constituye la construcción de una nueva pared que impide el paso por la servidumbre, omitiendo además analizar las actas promovidas en la audiencia que demuestran que la pared existe desde el año 2009.
DECISIÓN RECURRIDA
En el asunto que se examina, la decisión objeto del recurso de apelación ejercido fue proferida en fecha veinte (20) de septiembre de 2017 declarando con lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Brígida Cárdenas, al estimar el a quo en sede constitucional que hubo vulneración del derecho constitucional consagrado en el artículo 50 de la Constitución vigente en razón a que el ciudadano Aristóbulo Guerrero Guerrero con su proceder, consistente en la excavación en la parte inicial contigua a la carretera asfaltada, encontrándose un corte vertical en la rampa de concreto que en su base por el lindero sur presenta contigua una pared en construcción en bloque de arcilla sin frisar, con vigas de riostra con una sola columna vertical en su esquina exterior contigua a la carretera, impide el ejercicio del derecho al libre tránsito que tiene la accionante para acceder al inmueble de su propiedad por la rampa de uso público y que se conecta con la carretera asfaltada, vía principal, “… sin que exista fundamento normativo alguno que justifique dicha actuación, la cual además de resultar contraria al ordenamiento jurídico, configura una vía de hecho que resulta violatoria del aludido derecho al libre tránsito de la accionante”.
MOTIVACIÓN
Al revisar y estudiar la causa objeto de apelación, observa este juzgador que el trato dado por el a quo estuvo apegado a lo preceptuado por la Ley que rige esta vía excepcional pues fue tramitado de acuerdo a su naturaleza y conforme a lo que señala el artículo 27 de la Constitución en cuanto a inmediación, oralidad, a lo público, gratuito y breve. Ordenó en el auto de admisión la notificación de la parte presunta agraviante, de la vindicta pública en cabeza del Ministerio Público y fijó la audiencia pública y oral a realizarse dentro de las noventa y seis horas siguientes a la práctica de la última notificación ordenada, por lo que debe señalarse que la actuación del a quo se atuvo a la norma. Así se precisa.
Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la representación del presunto agraviante en el primer punto de su escrito ante esta superioridad como fundamento de su recurso, el a quo ha debido encaminarse de acuerdo a la opinión emitida por la representación del Ministerio Público en el sentido de declarar inadmisible el amparo (artículo 6, Ord. 5°) por cuanto existe un medio ordinario breve, sumario, y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida como lo es el procedimiento administrativo que prescribe la Ordenanza de Ordenación Urbanística del Municipio Libertad del Estado Táchira, al igual que el que contiene la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y también el que trae la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de Ordenación del Territorio.
Sobre este señalamiento, encuentra este juzgador de alzada que ciertamente los mencionados cuerpos normativos contienen tales procedimientos y que con ejercitarlos bien pudiese obtenerse la restitución de la situación jurídica infringida, no obstante, en ninguno de ellos no encontraría la brevedad que requiere una vía de hecho que le impide el libre tránsito desde y hacia su inmueble, en razón a que la construcción infringe la ordenanza pero más allá de ello, está el hecho de impedir la circulación de quien se dirige hacia su vivienda, por lo que de tramitarse a través de esos procedimientos, su problemática muy probablemente aún seguiría siendo la misma, ello en razón a que si existía la orden de paralización de la obra y no la había acatado, con cualquiera de los procedimientos referidos, la situación hubiese persistido, considerando esta alzada ajustado el razonamiento del a quo respecto a que la vía administrativa alegada por la representación fiscal no resultaba idónea para restituir la situación jurídica infringida, de suerte que este argumento debe desestimarse ante lo evidenciado. Así se precisa.
Siguiendo con el orden del escrito presentado por la representación de la parte recurrente, el amparo propuesto resultaba inadmisible (artículo 6, ordinal 5° LOASDGC) por cuanto la parte quejosa contaba con el interdicto de amparo a la posesión, indicando además que el a quo incurrió en falso supuesto al considerar que la servidumbre de paso se encuentra obstruida cuando es de uso privativo de la quejosa por lo que, dice, es inherente a la propiedad dada la accesoriedad por lo que lo apropiado es el interdicto de amparo a la posesión, vía ordinaria para la protección de la situación jurídica que se dice lesionada.
Sobre este punto, el a quo constitucional en su motivación expresó que al tratarse de la construcción de una pared levantada por el presunto agraviante sobre una servidumbre obstruyendo el paso hacia la vivienda de la quejosa, el interdicto de amparo a la posesión no resultaba idónea por cuanto la vía no puede aspirarse a tenerla y ejercerla sobre ella derechos como si fuese su propietario pues se trata de bienes de dominio público, aún más si cumplen con la función de paso, por lo que el interdicto de amparo no se ajusta a lo prescrito por la normativa tanto del Código de Procedimiento Civil como del Código Civil, razonamiento pleno que esta alzada encuentra ajustado, amén que, de intentarse, el trámite que lleva ese juicio especial no le garantizaba de entrada una resolución acorde con su petitorio de restablecimiento del paso desde y hacia su vivienda, debiendo esperar hasta que se produjese un veredicto, de modo que lo esgrimido en cuanto a la inadmisibilidad no encuentra sustento. Así se establece.
El tercer punto de los argumentos de la apelación presentado ante esta superioridad por la representación de la parte recurrente, está dirigido a que la acción de amparo era inadmisible por cuanto se encontraba incursa en la causal que prevé el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, en razón de tratarse de una pared cuya construcción data del año 2009, por lo que ha habría operado el consentimiento por la presunta quejosa, lo que configuraría la causal alegada, resultando inadmisible el amparo propuesto.
Acerca de este argumento del apelante/presunto agraviante, en la decisión objeto de revisión el a quo precisó que la lesión denunciada se contraía a la construcción reciente de una pared que impide el acceso hacia la vivienda de la quejosa en amparo, siendo verificable en el acta de paralización fechada “07-09-2017” emitida por la Coordinadora de Planificación Urbana y Ambiente de la Dirección Técnica de Ingeniería y Ejidos Municipales de la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, consustanciada esta última con la inspección practicada por el Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar el día 28-08-2017, en la que se asentó que se trataba de una pared de bloque de arcilla, viga de riostra y una columna en estado de construcción, concluyendo que de ambas se extrae que la pared en cuestión es de reciente data, no habiendo transcurrido el lapso de caducidad.
Sobre este argumento de la parte apelante, debe precisarse que la conclusión del a quo es determinante sobre la no concurrencia del lapso de caducidad ya que tanto en la audiencia como de los medios promovidos, logró extraer la conclusión alcanzada en especial por el hecho de la inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar, en la que el juez evidenció y dejó constancia in situ de la lesión padecida por la quejosa en amparo, siendo esta comprobación lo que permitió precisar la veracidad de lo denunciado como vulneración al derecho al libre tránsito, en el caso específico, del acceso a su vivienda, con una data ú ocurrencia que no excedía a lo prescrito por el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de modo que la contundencia de la inspección es definitiva para desechar ese argumento. Así se precisa.
En cuanto a lo alegado por la quejosa en amparo, el a quo precisó en el fallo apelado que la misma se circunscribía a una vía de hecho, concretada en la construcción o levantamiento de una pared en un sitio en el que obstaculiza el ingreso y/o egreso hacia la vivienda de la quejosa, edificada, por lo demás, sobre una servidumbre de paso y sin que mediara autorización de naturaleza alguna, con el agravante de una orden de paralización emitida por un departamento con autoridad para ello dependiente de la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo, lo que palmariamente patentiza la lesión denunciada.
Visto entonces que en el caso de autos el objeto de la presente acción de amparo lo constituye la lesión constitucional alegada por la recurrente en amparo como lo es la construcción y/o levantamiento de una pared que impide el acceso desde y hacia su casa hasta la vía pública, evidenciada a través de una inspección judicial preconstituida en el propio sitio, amén de haberse justificado la interposición del presente recurso, la apelación ejercida debe desestimarse y declararse sin lugar, con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha veintidós (22) de septiembre de 2017, por el Abg. Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, obrando como apoderado del ciudadano Aristóbulo Guerrero Guerrero, contra el fallo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha veinte (20) de septiembre de 2017, que declaró con lugar el amparo intentado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictado el día veinte (20) de septiembre de 2017, que declaró con lugar el amparo intentado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2017, Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,
Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 de la mañana. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.
Exp. 17-4480
MJBL
|