JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017).

207° y 158°


DEMANDANTE:
Ciudadanas MARÍA BERNARDA GONZALEZ y MARÍA DANIELA GONZALEZ PRATO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad No. 10.171.956 y 12.631.123.

Apoderada de las demandantes:
Abogada Bilma Carrillo Moreno, inscrita ante el IPSA bajo el N° 129.288.

DEMANDADA:
Ciudadana Omaira del Carmen Pernía Belandria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.183.172.

Abogado asistente de la demandada:
Abogado Rodrigo Cruz, titular de la cédula de identidad No. V- 22.636.332 e inscrito ante el IPSA bajo el N° 182.154.

MOTIVO:
DESALOJO DE VIVIENDA (Apelación del auto dictado en fecha 13 de octubre de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira)

En fecha 07 de diciembre de 2017 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 8773-16, procedentes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada, ciudadana Omaira del Carmen Pernía Belandria, mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2017, contra el auto del a quo de fecha 13 de octubre de 2017.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, conforme lo establece el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 13 de diciembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia oral de apelación, la cual es del siguiente tenor:
“En horas de despacho de hoy, 13 de Diciembre de 2017, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada por auto de fecha 07 de diciembre del presente año, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que tenga lugar la audiencia oral de apelación contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el Juez Titular de este Despacho declara abierto el acto, el Alguacil anunció el mismo a las puertas del Tribunal, estando presente la parte demandada-apelante, ciudadana Omaira del Carmen Pernía Belandria, titular de la cédula de identidad N° V- 9.183.172, asistida por el abogado Rodrigo Cruz, titular de la cédula de identidad N° V- 22.636.332, inscrito ante el IPSA bajo el N° 182.154. Se deja constancia que la audiencia no será reproducida audiovisualmente. El Juez declaró abierta la audiencia concediéndole el derecho de palabra a la parte apelante y concedido como le fue, expuso: “La parte apelante le cede el derecho de palabra a su abogado asistente, quien expuso: En este mismo acto ratificamos en todas y cada una de sus partes la intención de apelar la decisión del Tribunal recurrido por cuanto la misma incurre en violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando el derecho a la defensa, por cuanto las pruebas de inspección solicitadas son conducentes, pertinentes y necesarias como hechos demostrativos de lo que se alega en el escrito de contestación; dichas pruebas tiene la cualidad y la capacidad de poner fin al proceso cualquiera que fuese su resultado, ya que las mismas pretenden demostrar que la parte demandante encuadra perfectamente en los supuestos de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en su disposición transitoria quinta, por ser multiarrendador. En este orden de ideas, por cuanto no se ha realizado el cumplimiento a dicha disposición la cual fue ratificada por resolución administrativa 00042, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, dos normas anteriores ratificadas por sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional del 17-08-2015. Dichas inspecciones son útiles y necesarias porque pretenden demostrar que la parte demandante es multiarrendador de inmuebles en un edificio que tiene más de 20 años de construcción y dedicado al alquiler así como también que varias unidades de vivienda en el edificio Las Marías, se encuentran también bajo la modalidad inquilinato subsumida en esta norma. Es todo.” Siendo las 9:37 de la mañana, interviene el Juez, suspende el acto y convoca a la parte apelante y a su abogado asistente para las 10:37 de la mañana del día de hoy a objeto de la lectura del dispositivo. Se suspendió la audiencia, dejándose constancia que la sentencia en su totalidad será pública dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. Finalizada las consideraciones, el Juez del Tribunal, siendo la hora acordada, 10:37 de la mañana, procedió a leer el dispositivo del fallo en los términos siguientes: Conforme a los hechos alegados en los autos, así como de los argumentos expuestos en la audiencia de apelación por las parte asistente al acto, con sustento en lo visto y apreciado en las actas que se mencionarán al publicarse el fallo en su totalidad, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por la ciudadana Omaira del Carmen Pernía Belandria, asistida por el abogado Rodrigo Cruz mediante escrito presentado el día dieciocho (18) de octubre del año en curso, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha trece (13) de octubre de 2017. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2017 por el que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira escuchó en el efecto devolutivo la apelación ejercida por la representación de la parte demandada. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA COSTAS. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. El Juez Titular, (fdo) Miguel José Belmonte Lozada. La parte demandada-apelante (fdo). Abogado asistente de la parte apelante (fdo). La Secretaria Accidental (fdo) Jenny Yorley Murillo Velasco. Hay sello húmedo del Tribunal”
De las copias certificadas remitidas a esta Alzada para el conocimiento de la apelación interpuesta, se tienen:
Contestación a la demanda (fls. 1-4) presentada el 20-09-2017, por la ciudadana Omaira del Carmen Pernía Belandria, asistida de abogado.
Escrito de pruebas cuestiones previas (fls. 5-8), presentadas el 04-10-2017, por la ciudadana Omaira del Carmen Pernía Belandria, asistida de abogado.
Escrito de pruebas cuestiones previa (fl. 9), presentado el 10-10-2017, por la ciudadana Omaira del Carmen Pernía Belandria, asistida de abogado.
Auto de fecha 13-10-2017 (fls. 10-11), en el que el a quo declaró con lugar la oposición realizada por la abogada Bilma Carrillo Moreno, contra la prueba de inspección judicial promovida el 10 de octubre de 2017, por la parte demandada, en razón de lo cual la declara inadmisible.
Por auto de fecha 23-10-2017, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir copias certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, por la parte demandada ciudadana Omaira del Carmen Pernía Belandria, asistida del abogado Rodrigo Cruz, contra el auto de fecha trece (13) de octubre de 2017, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en el efecto devolutivo el día veintitrés (23) de octubre de 2017, remitiendo a distribución copias certificadas del expediente, entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior donde se le dio entrada y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda.

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló obedece al recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, por la parte demandada, debidamente asistida de abogado contra el auto de fecha trece (13) de octubre de 2017 dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la prueba de inspección judicial por ella solicitada.
De la revisión de los autos, esta Alzada encuentra que se trata de un juicio de desalojo de vivienda que se sustancia por el procedimiento oral establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, establece el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente:
“De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo. …
De la norma transcrita se colige que el recurso de apelación sólo está previsto en dicha Ley para las sentencias definitivas, debiéndose oír en ambos efectos independientemente de su cuantía, pero no así para las decisiones interlocutorias, dado que el procedimiento contemplado en la misma está concebido como de breve tramitación en favor de resolver con celeridad los asuntos que surjan con ocasión de los arrendamientos de vivienda.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2661 del 25 de octubre de 2002, respecto al derecho a recurrir, expresó:
“En el caso presente, como fue señalado, el accionante considera lesionante de su situación jurídica constitucional, el que el juez accionado no haya desaplicado el dispositivo del artículo 28 de la Ley de Abogados (que denuncia por inconstitucional) y aplicado la normativa constitucional que garantiza, en criterio de la accionante, el derecho a recurrir y a tener, en el proceso civil, una segunda instancia. Resulta, entonces, necesario determinar, en primer término, el alcance de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y en el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, aplicable éste preferentemente por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución.
El numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, en su parte pertinente, establece:

“Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.

Por su parte, el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, establece, para toda persona inculpada de delito, durante el proceso, el “Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

La segunda de las normas transcritas, es, como lo señaló la accionante, efectivamente más favorable que la primera, en cuanto no contempla expresamente excepciones legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a “toda persona declarada culpable” (Subrayado de la Sala ).

Asimismo el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 5, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, no en el proceso civil sino en el proceso penal.

No obstante, esta Sala, tal como lo señala la accionante, en diversos de sus fallos, en aplicación del principio de interpretar a favor del goce y del ejercicio de los derechos fundamentales, ha extendido, en muchos casos, al proceso civil y al contencioso administrativo tal garantía, lo cual es posible al juez constitucional siempre que con ello no se esté lesionando otro derecho fundamental u otro interés de mayor jerarquía, como, en principio, es el la aplicación por el juez del ordenamiento procesal predeterminado por la ley, que, salvo inconstitucionalidad declarada legítimamente o manifiesta, deberá ser aplicado en aras de la seguridad jurídica y cuya falta de aplicación, en algunos casos, constituirá infracción de otros derechos constitucionales. Ha señalado la Sala como excepción al ejercicio del derecho a la doble instancia, a los procesos para los que la ley adjetiva circunscribe la competencia de su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia y, asimismo, señala ahora esta Sala, que constituyen otras excepciones no excluyentes, muchas decisiones dictadas, de acuerdo con la ley procesal aplicable, por tribunales colegiados, ello en atención a que, con la doble instancia se pretende reforzar la idoneidad y justeza de la decisión dictada, lo que también puede lograrse, en principio, cuando es un tribunal colegiado quien la dicta.

Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.” (Expediente N° 02-0102)
En conclusión, el auto recurrido constituye una sentencia interlocutoria y de conformidad con antes expuesto, por cuanto la mencionada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda no contempla el recurso de apelación para las decisiones interlocutorias que resuelvan incidencias surgidas en el proceso, es forzoso para este sentenciador de alzada, declarar inadmisible por mandato expreso de la Ley la apelación interpuesta por la parte demandada y revocar el auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2017 que oyó en el efecto devolutivo la apelación propuesta mediante escrito de fecha dieciocho (18) del mismo mes y año. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por la ciudadana Omaira del Carmen Pernía Belandria, asistida del abogado Rodrigo Cruz mediante escrito presentado el día dieciocho (18) de octubre del año en curso, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha trece (13) de octubre de 2017.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2017 por el que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira escuchó en el efecto devolutivo la apelación ejercida por la parte demandada.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS procesales dada la naturaleza de lo resuelto.
Queda así REVOCADO el auto que oyó la apelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,

Jenny Yorley Murillo Velasco

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/jenny
Exp.17-4499