REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE:
Ciudadano JESUS GERARDO MARTINEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.311.889.
Apoderado del Demandante:
Abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, inscrito ante el IPSA bajo el N° 13.117.
DEMANDADO:
Ciudadano FREDDY HERACLIO SALDARRIAGA MUNERA, titular de las cédula de identidad N° V-9.144.086.
Abogado Asistente del Demandado:
José Yovany Sánchez Bello, inscrito ante el IPSA bajo el N° 58.422.
MOTIVO:
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL – (Apelación de la decisión dictada en fecha 15-06-2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 03-08-2017, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 360-16, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 27-06-2017, por el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado especial del ciudadano Jesús Gerardo Martínez Sánchez, parte demandante en la presente causa, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 15-06-2017.
En la misma fecha de recibo 03-08-2017 este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
Libelo de demanda presentado en fecha 24-05-2016, por el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, apoderado especial del ciudadano Jesús Gerardo Martínez Sánchez, en el que procedió a demandar al ciudadano Freddy Heraclio Saldarriaga Munera, por Desalojo de Local Comercial, para que conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal, a hacer la entrega del inmueble que ocupa como inquilino totalmente desocupado de personas y de bienes. Alegó que su poderdante celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Freddy Heraclio Saldarriaga Munera, autenticado en fecha 25-06-2009, por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N° 31, Tomo 18; que específicamente en la cláusula tercera del mencionado contrato quedó convenido que la duración del mismo sería por un periodo de 01 año, contado a partir del día 01-06-2009, pudiendo ser prorrogado, sin que ello obstara para variar el canon de arrendamiento, y siempre y cuando el arrendatario estuviese solvente con el pago de los cánones y servicios, a menos que cualquiera de las partes manifestaran por escrito con 60 días de anticipación a su vencimiento su voluntad de no prorrogarlo, y en caso de no ser prorrogado por el arrendador, el arrendatario debería desocupar dicho inmueble de forma inmediata. Que en virtud de que su poderdante se encuentra realizando gestiones necesarias ante los organismos competentes para la realización de trabajos de construcción mayor y vencido como se encuentra el plazo otorgado para que el arrendatario hiciera entrega del local arrendado, procedió ante los Tribunales competentes a exigir la entrega inmediata del inmueble objeto del presente litigio. Que consta de autorización expedida por la comisión elegida por el Consejo Comunal del Centro, que su poderdante tiene la imperiosa necesidad de que dicho local este totalmente desocupado para la realización de las mejoras necesarias para su funcionamiento, pero es el caso, que el ciudadano Freddy Heraclio Saldarriaga Munera, se negó a entregar el aludido inmueble pese a los requerimientos realizados por el ciudadano Jesús Gerardo Martínez Sánchez. Fundamentó la presente demanda en las causales previstas en los literales “e” y “g” del artículo 40 de la Ley de alquileres de Locales Comerciales. Estimó la presente acción en la cantidad de Bs. 177.000,00, equivalentes a 1000 UT. Anexó recaudos.
Al folio 14, auto de fecha 21-06-2016, en el que el a quo admitió la presente demanda; acordó emplazar al ciudadano Freddy Heraclio Saldarriaga Munera, para que compareciera a dar contestación a la demanda; fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio.
Mediante diligencia de fecha 06-07-2016, el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, actuando con el carácter de autos, consignó los emolumentos requeridos para la practica de la citación del demando de autos.
Diligencia de fecha 02-08-2016, en la que el Alguacil del Tribunal informó que en esta misma fecha hizo entrega de manera personal al ciudadano Freddy Heraclio Saldarriaga Munera, de la boleta de citación respectiva, negándose a firmar el recibo de citación.
Auto de fecha 04-08-2016, en el que el a quo vista la diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispuso librar boleta de notificación al demandado de autos.
Al folio 20, diligencia de fecha 10-08-2016, suscrita por el Secretario Temporal del Tribunal Segundo de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en la que informó que hizo entrega de la Boleta de notificación al ciudadano Freddy Heraclio Saldarriaga Munera, parte demandada en la presente causa.
Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 10-10-2016, por el ciudadano Freddy Heraclio Saldarriaga Munera, asistido de abogado, en el que negó en todas y cada una de sus partes, la pretensión de la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho. Señala que es falso que solo se hubiese celebrado el contrato de arrendamiento, autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N° 31, Tomo 18, de fecha 25-06-2009, puesto que lo cierto es que la relación arrendaticia comenzó por un contrato autenticado por ante la Oficina de Registro subalterno de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, bajo el N° 42, Tomo 18, de fecha 13-09-1999, habiendo realizado los respectivos pagos al arrendador. Rechazó, negó y contradijo que el demandante se encuentre realizando gestiones ante los organismos competentes para la realización de trabajos de construcción mayor en el inmueble objeto del presente litigio, ya que lo cierto es que dicho ciudadano manifestó verbalmente sobre la realización de unas reparaciones en dicho local, y que las mismas iban a tener una duración de 03 semanas a 01 mes, a lo cual accedió; que en el mes de abril de 2015 se iniciaron las reparaciones respectivas, teniendo las mismas una duración de 06 meses, hasta mediados del mes de octubre de ese mismo año; que debido a esas reparaciones tuvo que laborar sin techo, soportando escombros, ruido y tierra. Que el demandante no acompañó junto con el libelo de demanda un informe técnico de infraestructura, ni un informe de riesgo emanado del Cuerpo de Bomberos y mucho menos un plano con el proyecto de los trabajos de remodelación mayor, para demostrar la necesidad justificada tal y como lo exige el artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en su literal “e”. Rechazó, negó y contradijo que hubiese vencido el plazo para que él en su condición de inquilino realizara la entrega del local arrendado, puesto que afirma no haber recibido ninguna comunicación ni de manera verbal ni escrita solicitándole la entrega del aludido local. Rechazó, negó y contradijo que el demandante tuviese la imperiosa necesidad de que el local arrendado estuviese totalmente desocupado para construir las mejoras necesarias para su funcionamiento. Rechazó, negó y contradijo que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores. Rechazó, negó y contradijo que el contrato suscrito hubiese vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, ya que lo cierto es que tiene 17 años ocupando el local comercial donde funciona el fondo de comercio de su propiedad denominado Mueblería El Jeque, tal y como se puede evidenciar de los contratos de arrendamiento suscritos entre el demandante de autos y su persona. Rechazó, negó y contradijo que hubiese incumplido con las obligaciones que le correspondían, puesto que a su decir, ha venido cumpliendo cabalmente con las mismas como arrendatario, pagando los cánones de arrendamiento de manera puntual, conservando y manteniendo en buen estado dicho local. Rechazó, negó y contradijo que se hubiese negado a entregar el inmueble objeto del presente litigio; así mismo, rechazó, negó y contradijo que se le hubiese concedido la prorroga legal, y menos aún, que se le hubiese concedido verbalmente un plazo prudencial para que trasladase su negocio. Rechazó, negó y contradijo que hubiese causado al arrendador daños y perjuicios. Promovió el mérito y valor probatorio de las siguientes documentales: 1-Recibos de pago privados; b-Contrato de arrendamiento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N° 31, Tomo 18, de fecha 25-06-2009; 3-Promovió el mérito y valor probatorio y eficacia jurídica de la Inspección practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial. Promovió Inspección Judicial a los fines de que se trasladara el Tribunal a la Avenida 12, entre calles 12 y 13, Sector Centro, casa N° 12-15, donde funciona la Mueblería El Jeque, Rubio, a los fines de que se dejara constancia sobre los particulares que indicó. Por las razones antes expuestas solicitó se declarara sin lugar la presente demanda. Anexó recaudos.
Al folio 113, diligencia de fecha 18-10-2016, en la que el ciudadano Jesús Gerardo Martínez Sánchez, actuando con el carácter de autos , de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negó el contenido y firma de los recibos agregados con las letras “a”, “e” y “d”.
Por diligencia de fecha 18-10-2016, el ciudadano Freddy Heraclio Saldarriaga Munera, asistido de abogado, solicitó se instara a la parte demandante perturbadora al cese de los actos perturbatorios, hasta tanto no existiera sentencia definitivamente firme en la presente causa.
Auto de fecha 19-10-2016, en el que el a quo instó a las partes a mantener una actitud respetuosa hasta tanto se emitiera una decisión en el presente expediente. Conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, ordenó fijar oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes.
Al folio 116, acto conciliatorio celebrado en fecha 25-10-2016, con la presencia del ciudadano Jesús Gerardo Martínez Sánchez, parte demandante y del ciudadano Freddy Heraclio Saldarriaga Munera, parte demandada, asistidos de abogados.
Auto de fecha 25-10-2016, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano Freddy Heraclio Saldarriaga Munera, en su escrito de contestación a la demanda. De conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ordenó fijar la audiencia preliminar en la presente causa.
Al folio 119, audiencia preliminar celebrada en fecha 03-11-2016, con la presencia del ciudadano Jesús Gerardo Martínez Sánchez, parte demandante y del ciudadano Freddy Heraclio Saldarriaga Munera, parte demandada, asistidos de abogados.
Por auto de fecha 09-11-2016, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar los hechos y límites de la controversia en el presente juicio de desalojo de Local comercial. Ordenó la apertura del lapso probatorio de 05 días.
Del folio 123-125, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha15-11-2016, por el ciudadano Freddy Heraclio Saldarriaga Munera, actuando con el carácter de autos, en el que promovió las documentales promovidas junto con el escrito de contestación a la demanda.
Al folio 132, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22-11-2016, por el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Gerardo Martínez Sánchez, en el que promovió el valor y mérito probatorio de: -Copia simple del documento de propiedad del inmueble ubicado en la calle 12 N° 12-15, Sector Centro, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, registrado en fecha 22-12-2003, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N° 39, Tomo 6, Protocolo primero; 2-Copia simple del contrato de arrendamiento, autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N° 31, Tomo 18; 3-Autorización expedida por la comisión elegida en reunión de voceros del Consejo Comunal del Centro; 4-Permiso de construcción mayor y su correspondiente renovación, otorgado por la Dirección de Infraestructura Municipal de la Alcaldía del Municipio Junín, de fecha 26-10-2016; 5-Informe de avalúo, de fecha 29-08-2016, suscrito por la perito avaluadora, Lic. Jennifer Salgado T, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se citara a los fines de que se oyera su testimonio.
Al folio 187, auto de fecha 23-11-2016, en el que el a quo conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir un lapso de 20 días para la evacuación de las pruebas promovidas. Admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, fijando oportunidad para la realización de la inspección judicial solicitada. Admitió las pruebas promovidas por la parte demandante en los numerales 1, 2 y 3, declarando inadmisibles las pruebas promovidas en los numerales 4 y 5 de dicho escrito.
Escrito presentado en fecha 01-12-2015, por el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, actuando con el carácter de autos, en el que apeló del auto referido en el asiento inmediatamente anterior.
Auto de fecha 01-12-2016, en el que el a quo fijó nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial solicitada por la parte demandada.
Auto de fecha 01-12-2016, en el que el a quo oyó la apelación en efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Consignados los emolumentos para la certificación de las actas conducentes, se remitirán las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
De los folios 192-193, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Auto de fecha 15-12-2016, en el que el a quo ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor.
De los folios 196-202, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Auto de fecha 20-01-2017, en el que el a quo fijó para el día 17-02-2017, oportunidad para la celebración de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Diligencia de fecha 15-02-2017, en la que el ciudadano Jesús Gerardo Martínez Sánchez, actuando con el carácter de autos, asistido de abogado, solicitó se suspendiera el acto de juicio oral en la presente causa, hasta tanto no constara en el expediente las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandante.
Auto de fecha 15-02-2017, en el que el a quo acordó suspender la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 208- 243, actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta en fecha 01-12-2016, por el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, contra el auto dictado en fecha 23-11-2016, de las que se evidencia sentencia dictada por esta Alzada en fecha 07-04-2017, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, en fecha 01-12-2016, contra el auto dictado en fecha 23-11-2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial; confirmó el auto recurrido y condenó en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 245, auto de fecha 17-05-2017, en el que el a quo se avocó al conocimiento de la presente causa, acordando librar las correspondientes boletas de notificación a las partes.
De los folios 246-250, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Por auto de fecha 08-06-2017, el a quo vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil fijado, y por cuanto constan las resultas de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, ordenó fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la presente causa.
Al folio 252, audiencia oral celebrada en fecha 12-06-2017, con la presencia del ciudadano Jesús Gerardo Martínez Sánchez, parte actora en la presente causa y de su apoderado judicial abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez y del ciudadano Freddy Heraclio Saldarriaga Munera, asistido por el abogado José Yovany Sánchez Bello.
Decisión dictada en fecha 15-06-2017, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS GERARDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.144.086, representado judicialmente por el abogado RAFAEL BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.117, en contra del ciudadano FREDDY HERACLIO SALDARRIAGA MUNERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.339.714, asistido por el abogado JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.422, por Desalojo de Local Comercial consistente en un inmueble ubicado en la calle 12 entre avenidas 12 y 13 N° 12-15, sector centro, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, donde se desarrolla la actividad comercial que tiene por objeto la fabricación, venta y reparación de muebles para el hogar denominado “Mueblería El Jaque”. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (sic)
Al folio 274, diligencia de fecha 27-06-2017, en la que el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Gerardo Martínez Sánchez, apeló de la sentencia dictada en fecha 15-06-2017.
Diligencia de fecha 03-07-2017, en la que el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, actuando con el carácter de autos, ratificó la apelación interpuesta en el auto inmediatamente anterior.
Por auto de fecha 06-07-2017, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 06-10-2017, oportunidad fijada por esta Alzada para la presentación de informes, el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que manifestó que el a quo en la parte motiva de la sentencia consideró “…Como corolario de todo lo anterior, esta juzgadora arriba a la conclusión de que las causales demandadas encontradas en los literales “e” y “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para uso Comercial no fueron lo suficientemente demostradas para que este Tribunal, creara o generara un derecho a su favor, en primer lugar, porque los instrumentos fundamentales de la pretensión no fueron aportado en su oportunidad legal, y por otro lado, impidió que dicha documentación probara la necesidad de desocupar el inmueble debidamente justificada en la que el inmueble sería objeto de demolición de reparación mayor, lo que deviene necesariamente en que sea declarada sin lugar la presente demanda de desalojo de local comercial interpuesta por JESÚS GERARDO MARTÍNEZ, contra el ciudadano FREDDY HERACLIO SALDARRIAGA MUNERA…” (sic), pero señala que tal y como consta al folio 9 del presente expediente acompañó junto con el libelo de demanda copia simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 15-06-2009. Para un mejor esclarecimiento de los hechos manifestó que la duración de la relación contractual era de 01 año, contados a partir del 01-06-2009, pudiendo el mismo ser prorrogado, pero en el presente caso, no se suscribió nuevo contrato de arrendamiento, razón ésta por la que el arrendatario debía realizar la entrega inmediata del inmueble arrendado sin plazo alguno. Solicitó se revocara la sentencia dictada por el Juzgado a quo, determinándose cuando finaliza la prórroga legal, decidiendo que una vez cumplida dicha prorroga el demandado de autos deberá realizar la entrega del local comercial que ocupa como inquilino libre de personas y bienes. Alega que el a quo en el particular segundo de la parte motiva consideró: “…En cuanto a que el demandante propietario del local lo necesite desocupado totalmente para construir sobre el terreno las mejoras necesarias para su funcionamiento…” (sic), respecto a dicha afirmación señaló que ésta no es cierta, puesto que lo que se demandó fue la desocupación de dicho local para la construcción de un centro comercial tal y como se encuentra suficientemente probado con el documento administrativo contentivo de autorización expedida por el Consejo Comunal del Centro para el trabajo de construcción mayor y con el permiso de construcción mayor N° 051-16 expedido por la Dirección de Infraestructura Municipal, y no porque dicho local se encontrara en un estado ruinoso y se necesitara remodelar el mismo para que siguiera funcionando el negocio del demandado. Manifestó que el ciudadano Freddy Heraclio Saldarriaga Munera, hasta la presente fecha se ha negado a entregar el local comercial que ocupa como inquilino, razón ésta por la solicitó el restablecimiento o la reparación de la situación lesionada, ya que con el retardo injustificado en la entrega del local, está perjudicando el patrimonio de su poderdante, debido al incremento en el costo de los materiales y de la mano de obra. Por las razones antes expuestas solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15-06-2017.
En fecha 19-10-2017, la Secretaria Accidental del Tribunal hizo constar que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta mediante diligencia por el apoderado de la parte demandante el día veintisiete (27) de junio de 2017, contra el fallo proferido el día quince (15) del mismo mes y año en el que el a quo declaró sin lugar la demanda interpuesta por el actor Jesús Gerardo Martínez Sánchez contra el ciudadano Freddy Heraclio Saldarriaga Munera, por desalojo de local comercial. Condenó en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El recuro anunciado fue oído en ambos efectos por el a quo a través de auto fechado seis (06) de julio de 2017, ordenando remitir la causa al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor a los fines del sorteo entre los juzgados de alzada, correspondiendo a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó trámite para informes así como para observaciones, si hubiere lugar a ellas.
INFORMES
El apoderado del actor en los informes rendidos ante esta superioridad expuso, en el primer punto de estos, que el razonamiento del a quo para declarar sin lugar la demanda se centró en que no fueron aportados en la oportunidad de la demanda los instrumentos fundamentales de la pretensión, lo que habría impedido que se probara la necesidad de desocupar el inmueble, de modo justificado, ante la demolición de reparación mayor proyectada, argumentando que junto al libelo se acompañó el contrato de arrendamiento autenticado de fecha 15-06-2009, sin que la juez en su decisión indicara cuando vencía la prórroga legal así como tampoco se pronunció indicando cuándo se debía entregar el local comercial totalmente desocupado.
Señala que en el contrato se convino que la duración de la relación sería de un año contado a partir del 01-06-2009, pudiendo ser prorrogado, “… pero en el presente caso, no se suscribió nuevo contrato de arrendamiento, y en consecuencia, el arrendatario, DEBIA DE ENTREGAR EL INMUEBLE DE INMEDIATO, SIN PLAZO ALGUNO” (sic)
Refiere que de acuerdo al enunciado del artículo 4° del Código Civil, el contrato es ley entre las partes, por lo que solicita sea revocada la decisión recurrida y se determine cuándo termina la prórroga legal y se decida que cumplida la prórroga, el demandado entregue el local comercial que ocupa como inquilino, libre de personas y cosas (…)
En el segundo punto de los informes, el apoderado del actor cita parte de la decisión apelada en la que se mencionó que el propietario del local lo necesita totalmente desocupado, indicando que lo que se demandó fue la desocupación para edificar un centro comercial, por lo que lo pedido fue la desocupación para su demolición.
Solicita sea declarado con lugar la apelación ejercida, se revoque el fallo apelado, requiriendo sea remitido al Tribunal del Municipio Junín que corresponda para que dicte nueva sentencia, o bien que esta alzada ordene en su decisión que la prórroga venció el día 30 de septiembre de 2017, ordenando al demandado a que entregue el inmueble completamente desocupado de bienes y personas en esa oportunidad (…)
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, se tiene que la pretensión de la parte recurrente busca revertir la decisión del a quo sustentado en aparentes vicios en la que estaría incurso el fallo apelado.
El vicio al que se alude estaría dado por el hecho del a quo de no haber emitido pronunciamiento respecto a cuándo vencía la prórroga legal, amén de preguntarse por qué no decidió que vencida la prórroga legal, el arrendatario debía entregar el local comercial, desocupado, libre de personas y de cosas, todo en razón al hecho de haber acompañado junto al libelo, copia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contendientes ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta, en fecha 15-06-2009 y la relación contractual se estableció en un (01) año contado a partir del primero (01) de junio de 2009, pudiendo ser prorrogado aunque en el presente caso no se suscribió nuevo contrato, por lo que el arrendatario debía entregar el local de inmediato, esto es , sin plazo alguno.
Conforme a lo denunciado en informes, con el añadido referente a que la decisión solo habría tomado en cuenta que no se acompañó al libelo los instrumentos fundamentales para demostrar su pretensión, el vicio denunciado por la representación recurrente estaría dado por omisión de pronunciamiento, en el caso concreto por no haberse pronunciado en cuanto a la prórroga, cuándo vencía y cuándo debía entregarse el local.
Al verificarse en la recurrida, se tiene que el a quo para alcanzar su conclusión precisó:
“… esta juzgadora arriba a la conclusión de que las causales demandada encontradas en los literales e) y g) del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial no fueron los suficientemente demostradas para que este tribunal creara o generara un derecho a su favor, en primer lugar, porque los instrumentos fundamentales de la pretensión no fueron aportados en su oportunidad legal, y por otro lado, impidió que dicha documentación probara la necesidad desocupar el inmueble debidamente justificada en la que el inmueble sería objeto de demolición de reparación mayor, por lo que deviene necesariamente en que sea declarada in lugar la presente demanda de desalojo de local comercial” (sic)
De lo transcrito queda evidenciado que la conclusión del a quo solo consideró lo relativo a la ausencia del o de los instrumentos fundamentales para sustentar su pretensión cuando fue interpuesta la demanda, sin que se precisara, ciertamente, cuándo comenzaba la prórroga y por cuánto tiempo era la misma, lo que trasluce incongruencia negativa respecto a un alegato o defensa alegada por una de las partes, lo que a las luz de lo que se ventila resultaba indispensable para la decisión y evidenciado como quedó que sobre ese punto en concreto nada se apuntó, la denuncia planteada por el recurrente encuentra viabilidad por no cumplirse con el enunciado del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que genera la consecuencia de nulidad que pregona el artículo 244 ejusdem. Así se establece.
Atendiendo a lo pautado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el fondo del litigio.
La pretensión del actor es el desalojo por parte del arrendatario del local comercial que ocupa motivado a que tiene previsto realizar trabajos de construcción mayor (ya realizados según se evidencia) por lo que tramitó los correspondientes permisos ante la Alcaldía del Municipio, solo que la autorización como tal no le fue expedida sino hasta después de presentada la demanda, razón por la que no acompañó el instrumento fundamental al inicio como lo requiere el tipo de procedimiento por el que se tramita el desalojo de un local comercial, como lo es el procedimiento oral que prescribe el Código de Procedimiento Civil (art. 859 al 880)
Presentó como medios junto al libelo:
• Folios 06 al 08, ambos inclusive, en copia fotostática simple, documento de adquisición por el que el actor junto a sus hermanos adquirió el inmueble que se describe, ubica e identifica y en el que está el local comercial objeto de la relación contractual con el demandado. Se valora a tenor del artículo 429 ejusdem, no fue impugnado por el adversario en la oportunidad debida, extrayéndose de él que ciertamente es co-propietario lo que le da cualidad para arrendar y a su vez para demandar el presente desalojo.
• Folios 09 al 12, ambos inclusive, en copia fotostática simple, documento consistente en contrato de arrendamiento suscrito por el aquí demandante con el demandado Freddy Heraclio Saldarriaga Munera por el local comercial que se identifica, describe y ubica, con las condiciones allí especificadas. Se valora a tenor del artículo 429 ejusdem, extrayéndose que el contrato inició el día 01-06-2009, por el término de un (01) año.
• Folio 13, en copia fotostática simple, autorización expedida por el Consejo Comunal El Centro de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, para los trabajos a efectuarse en el inmueble que se menciona, con el compromiso de cumplir los requisitos que se mencionan. Se valora a tenor del artículo 29, ordinal 10°, de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (G. O. N° 39.435 del 31-05-2010) extrayéndose de ella la conformidad del respectivo Consejo Comunal para los trabajos a adelantar en el inmueble.
El demandado al contestar presentó los siguientes instrumentos:
• Recibos de pago enumerados “A, C, D y E”. Se valoran como instrumentos privados a tenor del artículo 429 ejusdem en razón a no haber sido impugnados por el adversario, teniéndose como cierto lo expresado en ellos.
• Depósitos bancarios (planillas) en Banfoandes (hoy Banco Bicentenario). Se valora como tarjas, esto es, “… bajo el principio de la sana crítica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada” (SCC, sentencia N° 501 del 17-09-2009) extrayéndose de ellos que el arrendatario cumplió con el pago de los meses y años a que correspondan.
• Folios 46 al 48, ambos inclusive, facturas de cancelación de cánones de arrendamiento emitidos a favor del arrendatario con el sello húmedo “Contabilizado” correspondientes a los meses julio, agosto y septiembre 2015. De ellos se extrae que el sujeto pasivo de la relación contractual pagó los meses mencionados.
• Folio 49, transferencia bancaria “Banco de Venezuela”. Se desestima en razón de especificar quien es el beneficiario de la misma.
• Folios 51 al 69. recibos y facturas que se desestiman por no haber sido ratificadas amén de no aportar mayor información o prueba a la causa.
• Folios 71 al 73, ambos inclusive, transferencias bancarias “Banco de Venezuela”. Se desestiman al no especificar quien es el beneficiario.
• Folio 74, en original recibo de ingreso expedido por la Tesorería de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, fechado “31-07-1999”, por concepto de Industria y Comercio. Se valora como instrumento administyrativo que admite prueba en contrario y al no haber sido impugnado por el adversario se tiene como cierto lo allí explanado.
• Folios 75 al 78, ambos inclusive, en copia fotostática simple, contrato de arrendamiento suscrito entre el actor Jesús Gerardo Martínez Sánchez y Freddy Heraclio Saldarriaga Munera, arrendatario, suscrito el día 13-09-1999 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta con funciones notariales, por el local comercial que se identifica y ubica, especificándose que el tiempo de duración sería de un (01) año a partir del 01-10-1999, lo que demuestra el alegato del demandado de tener más de 17 años como inquilino.
En fase de pruebas, las partes promovieron:
El demandado:
• Las documentales promovidas junto al libelo de demanda, en especial el contrato de arrendamiento de fecha 13-09-1999, esta vez en copia fotostática certificada. Ya fue objeto de valoración.
• Recibo de pago por alquiler del local, fechado 08-08-2004 cancelando los meses junio y julio 2004, por la suma de Bs. 320.000,00. Se valoran a tenor del artículo 429 ejudesm, en razón de no haber sido impugnados.
• Recibo de fecha 01-09-2005 por el mes de agosto 2005, por Bs. 320.000,00. Ya valorado.
• Depósitos bancarios en planilla. Ya valorados.
• Recibos de pago por alquileres de fechas 03-10-2008, por Bs. 624.000,00, septiembre 2008; recibos fechados 05-03-2010, febrero 2010, por Bs. 811,00; 05-10-2010, septiembre 2010 por Bs. 1.211,00, y; de fecha 05-11-2010, octubre 2010 por Bs. 1.211,00, todos ya valorados.
• Inspección judicial practicada el 16-01-2017. Se valora a tenor del artículo 472 y ss del Código de Procedimiento Civil, de la que se extrae que el inquilino ocupa el local como tal y que en dicho inmueble se han llevado a cabo trabajos de construcción y/o remodelación.
El demandante en esta fase promovió:
• En copia simple, documento de propiedad del inmueble. Ya valorado.
• Copia simple del contrato de arrendamiento. Ya valorado.
• Autorización expedida por el Consejo Comunal El Centro de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Ya valorado.
• Permiso de construcción expedido por la Alcaldía del Municipio Junín. No es objeto de valoración producto de haber sido promovido extemporáneamente.
• Informe de avalúo para el que pidió se citase a la perito avaluadora a objeto de su ratificación en juicio. No se cumplió, por lo que no se valora.
Valorados los medios promovidos, se tiene que el instrumento fundamental por el que se podría sustentar la petición del desalojo sería el permiso de construcción expedido por la Alcaldía correspondiente, solo que no fue acompañado al interponer la demanda, lo que determina que sea extemporánea su promoción, lo que fue precisado por el a quo y que fuese recurrido por ante este tribunal de alzada, con el dictamen que estableció que al no haber sido promovido en la oportunidad debida, no cabía promoverlo posteriormente y siendo que lo que se busca el la desocupación del local y no contarse con el instrumento que acredite ciertamente el destino a dársele, se impone desechar el desalojo sustentado en la causal “e” del artículo 40 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se precisa.
En lo atinente a la causal “g” del artículo 40 de la mencionada ley, relativo a que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, se tiene lo siguiente:
Conforme a los instrumentos promovidos, el inicio de la relación contractual data del 13-09-1999, tal como lo evidencia el primer contrato suscrito entre las partes aquí en disputa, lo que deja ver que el arrendatario tiene más de diecisiete (17) años en esa condición.
El contrato por el que el actor demanda tiene como fecha de inicio el día primero (01) de junio de 2009, con una duración de un (01) año, lo que significa que su terminación tuvo lugar el día 31-05-2010 y el día inmediato siguiente iniciaba la prórroga legal (01-06-2010) de acuerdo al artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (G. O. N° 36.845 del 07-12-1999) ley que regulaba para esa época las relaciones arrendaticias respecto a los locales comerciales y según el artículo 38, literal “d” de ese mismo texto normativo, la prórroga legal se extendía a tres (03) años, lo que viene a significar que la misma se dio entre los años 2010 al 2013, venciendo el día primero (01) de junio de 2013.
Ahora bien, el actor en su libelo menciona que ya se le dio la prórroga legal al arrendatario y que “… verbalmente se le concedió un plazo prudencial para que trasladara su negocio” (folio 2, renglones 10 y 11) lo que es cierto y cabría añadir que la disfrutó con creces, por lo que es entonces que demanda y lo hace con sustento en que no hay acuerdo de prórroga o que no haya habido renovación interpretándose esto como un total falta de acuerdo para su renovación y siendo que la prórroga venció en el año 2013, para ese momento regía para el arrendamiento de locales comerciales el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en su artículo 39 señalaba que vencida la prórroga legal el arrendador podía exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, solo que en el caso que se resuelve no se exigió de inmediato, más sin embargo a juicio de este sentenciador el desalojo de la literal “g” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial encuentra perfecta viabilidad en razón a haberse cumplido ya la prórroga legal y a que el hecho de demandar conlleva a que no haya habido acuerdo de ningún tipo para renovar, lo que conduce a declarar con lugar la apelación y con lugar la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriores, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por el apoderado de la parte demandante abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, en fecha veintisiete (27) de junio de 2017 contra la decisión dictada por Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día quince (15) de junio de 2017.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha quince (15) de junio de 2017.
TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Jesús Gerardo Martínez Sánchez, a través de su apoderado, abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira contra el ciudadano Freddy Heraclio Saldarriaga Munera por Desalojo de Local Comercial, consistente en un inmueble ubicado en la calle 12 entre avenidas 12 y 13 N° 1 – 15, sector Centro de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadano Freddy Heraclio Saldarriaga Munera, entregar el inmueble objeto del litigio libre de personas y bienes, consistente en un inmueble ubicado en la calle 12 entre avenidas 12 y 13 N° 1 – 15, sector Centro de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
QUINTO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada, ciudadano Freddy Heraclio Saldarriaga Munera, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:05 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 17-4460
MJBL/.-
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