JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Diciembre Dos Mil Diecisiete (2017).

207° y 158°

JUEZ INHIBIDO:
Abogado FELIX ANTONIO MATOS, Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
I N H I B I C I O N

En fecha 25 de diciembre de 2017 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 618, procedentes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 01 de agosto de 2017, por el Juez de dicho despacho, abogado Félix Antonio Matos, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, numeral 20° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de desalojo de local comercial interpuesto por Ángel Alberto Marrero León contra Rigoberto Contreras.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Estando la presente incidencia en el término para decidir, este Juzgador observa:
La presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad en virtud de la inhibición planteada mediante acta de fecha 01 de agosto de 2017, suscrita por el abogado Félix Antonio Matos, en su condición de Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, numeral 20° del Código de Procedimiento Civil, quien se inhibió de conocer la causa signada con el No. 618, juicio seguido por Ángel Alberto Marrero León contra Rigoberto Contreras por desalojo de local comercial.

Señala el funcionario inhibido en el acta levantada el día 01 de agosto de 2017, que en fecha 17 de febrero de 2017, el abogado Mauro Orlando Viloria, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Rigoberto Contreras, interpuso recusación en su contra, alegando de que tenía amistad con la contraparte, Ángel Alberto Marrero León, fundamentándola en la causal prevista en el artículo 82, numeral 12° del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declara sin lugar, resultando una injuria grave que pone en tela de juicio la imparcialidad que como juzgador tiene para tramitar las causas, generando incomodidad para seguir conociendo de la presente causa, por lo que consideró prudente el inhibirse, solicitando sea declara con lugar.

La causal invocada por el funcionario inhibido, contenida en el artículo 82, ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

20.- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
…”

La figura jurídica de la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.

El efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”

Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señala lo siguiente:

“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

En el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se establece la forma de cómo inhibirse el funcionario judicial, que es mediante un acta en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo la causa, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
Ahora bien, de lo manifestado en el acta suscrita por el funcionario inhibido, se evidencia la crisis subjetiva para tramitar la causa, dado al hecho que el abogado Mauro Orlando Viloria, quien se encuentra representando a la parte demandada, profirió en su contra injurias que ponen en tela de juicio la imparcialidad que todo operador de justicia debe tener, al punto de recusarlo el 17-02-2017, y que a pesar de haber sido declarada sin lugar, quedó evidenciado de la misma la enemistad manifiesta con el mencionado abogado, siendo de obligatorio cumplimiento desprenderse de todas las causas donde actúe el mencionado abogado, a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, amén de ser conveniente para una sana administración de justicia y en procura de una justicia imparcial, por lo que resulta ineludible el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, dado lo manifestado y en razón de haber sido planteada conforme lo pauta la norma que regula la figura de la inhibición, en concreto el artículo 84 ejusdem, a la par de hacer hincapié en el deber que tiene todo operador de justicia de desprenderse del conocimiento de las causas cuando considere que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar retardos procesales, por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por el abogado FELIX ANTONIO MATOS, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal prevista en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada en ese tribunal con el No. 618.

Comuníquese mediante oficio al Juez inhibido y a los demás Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,


Jenny Yorley Murillo Velasco

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana y se libraron oficios Nos. ____, ____,____, ____ y _____ a los Tribunales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 17-4503
MJBL/ Jenny