JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017).

207° y 158°

JUEZ INHIBIDA:
Abogada AURA MARIA OCHOA ARELLANO, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
I N H I B I C I O N

En fecha 15 de diciembre de 2017 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No 7159, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 04 de diciembre de 2017, por la Juez titular de dicho despacho, abogada Aura María Ochoa Arellano, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por María Felisa Galvis Torres contra Eduardo Entralgo Padilla por reivindicación.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Estando la presente incidencia en el término para decidir, este sentenciador observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad en virtud de la inhibición planteada mediante acta suscrita en fecha 04 de diciembre de 2017, por la abogada Aura María Ochoa Arellano, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, quien se inhibió de seguir conociendo de la causa signada con el No. 7159, en el juicio seguido por María Felisa Galvis Torres contra Eduardo Entralgo Padilla por reivindicación.

Señala la funcionaria inhibida en el acta levantada el día 04 de diciembre del presente año, que en fecha 30 de marzo de 2016, dictó sentencia definitiva en el juicio de desalojo de local comercial seguido por María Felisa Galvis Torres contra Eduardo Entralgo Padilla, el cual guarda relación directa con la materia controvertida en el expediente de reivindicación, amén de que ambas partes promovieron en el proceso la referida sentencia.

La causal que fue invocada por la administradora de justicia, contenida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…”

Ahora bien, la figura jurídica de la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.

El efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”

Rengel Romberg A., en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señala lo siguiente:

“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

En el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se establece la forma de cómo inhibirse el funcionario judicial, que se materializa mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo la causa, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.

En el presente caso se observa que la funcionaria inhibida expresa en forma clara los motivos en los que fundamenta su inhibición, ya que efectivamente dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2016, en la causa No. 6.889, por desalojo de local comercial donde las partes intervinientes son las mismas que en la causa de reivindicación, tal y como consta a los autos. Que en la mencionada sentencia en el numeral segundo declaró sin lugar la demanda interpuesta por María Felisa Galvis contra Eduardo Entralgo Padilla, por desalojo de un inmueble ubicado en la Carrera 13, Esquina Calle 3, No. 2-77, La Concordía, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, destinado al uso comercial, a lo que debe adminicularse que la causa en la que se produce la inhibición 7159, guarda relación con las mismas partes y el mismo inmueble objeto de la pretensión, ya que la reivindicación es sobre un garaje ubicado en la Carrera 13, esquina de la Calle 3, No. 2-77, Parroquia La Concordia, lo que hace ineludible declarar con lugar la inhibición propuesta ya que la funcionaria inhibida no puede volver a conocer sobre el mismo asunto por haber emitido opinión sobre el fondo, todo ello a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, amén de ser conveniente para una sana administración de justicia y en procura de una justicia imparcial, resultando ineludible el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, dado lo manifestado y en razón de haber sido planteada conforme lo pauta la norma que regula la figura de la inhibición, en concreto el artículo 84 ejusdem, a la par de hacer hincapié en el deber que tiene todo operador de justicia de desprenderse del conocimiento de las causas cuando considere que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar retardos procesales por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada AURA MARIA OCHOA ARELLANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado en esa Alzada con el No. 7159.

Comuníquese mediante oficio a la funcionaria inhibida y a los demás Jueces Superiores de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,


Jenny Yorley Murillo Velasco

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:05 de la tarde y se libraron oficios Nos. ____, ____, y ____ a los Juzgado Superior 1°, 2° y 4° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario y el último con competencia Agraria de esta Circunscripción judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 17-4504
MJBL/ Jenny