REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
DEMANDANTE:
Ciudadano NELSON JESÚS MORA ROA, titular de la cédula de identidad N° V-12.491.178.
Apoderados del demandante:
Abogados Olga Paz Ramírez y Miguel Ángel Paz Ramírez, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 69.421 y 26.147, respectivamente.
DEMANDADA:
Ciudadana FANNY COROMOTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.254.960.
Apoderados de la demandada:
Abogados Sandra Jenyre Arenas Rosales, Ricardo Marín Duque y Pedro Alejandro Vivas Medina, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 185.534, 183.461 y 83.026, en su orden.
MOTIVO:
PARTICION – Apelación de la decisión dictada en fecha 26-05-2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19-07-2017, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 35.399-2016, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 06-06-2017, por el abogado Miguel Ángel Paz, actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Tribunal el 26-05-2017.
En la misma fecha de recibo 19-07-2017, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
De los folios 01-02, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 18-03-2016, por el ciudadano Nelson Jesús Mora Roa, asistido por el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, en el que demandó a la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez, para que conviniera o a ello fuera condenada en la partición de un lote de terreno del cual le corresponde el 50%. Alegó que dicho inmueble debe dividirse de la siguiente manera 50% de los derechos y acciones para la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez y 50% para el ciudadano Nelson Jesús Mora Roa. Que la demandada es propietaria de un lote de terreno ubicado en “El Junco”, Aldea Capachito, Municipio Cárdenas, estado Táchira, comprendido dentro de los linderos y medidas que indicó. Que mediante transacción celebrada el 02-10-2012, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 21.435, la ciudadana Fanny Coromoto Sánchez, le dio en pago al ciudadano Nelson Jesús Mora Roa, el 50% de los derechos y acciones correspondientes al lote de terreno antes mencionado, según consta en documento anexo, titulo donde se origino la comunidad cuya partición solicita. Fundamentó la acción en los artículos 760 y 768 del Código Civil y artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 20.000.000,00, equivalentes a 112.994,35 unidades tributarias y solicitó medida se decretara prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la partición.
En fecha 07-04-2016, la secretaria dejó constancia que recibió los recaudos correspondientes a la demanda de partición.
Por auto de fecha 09-05-2016, el a quo admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la demandada.
Por diligencia de fecha 17-11-2016, el ciudadano Nelson Jesús Mora Roa, confirió poder apud acta a los abogados Olga Paz Ramírez y Miguel Ángel Paz Ramírez.
De los folios 20-23, actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.
Por diligencia de fecha 27-06-2016, el abogado Miguel Ángel Paz, actuando con el carácter de autos, consignó copia fotostática simple del documento donde consta el contrato de adquisición del bien objeto de partición el cual fue consignado en manuscrito.
De los folios 30-34, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 25-07-2016, por los abogados Ricardo Marin Duque y Sandra Jenyre Arenas Rosales, actuando con el carácter de autos, en el que negaron y rechazaron en toda y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada, por partición, por cuanto su representada en ningún momento dio en pago el 50% del lote de terreno de su propiedad tal y como lo menciona el demandante, que para corroborar lo anterior se puede leer lo establecido en la transacción celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de fecha 16-02-2012, donde se evidencia que su cliente era la única propietaria de dicho inmueble. Que es de resaltar que se ofreció dar en venta, lo que no implica transmisión de la propiedad, que se debía cumplir con ciertos requerimientos de parte del demandante, los cuales hasta la fecha no había cumplido, por lo cual la demanda debía ser declarada sin lugar, por cuanto al no ser propietario de la alguna cuota parte del inmueble propiedad de su representada, mal puede intentar la partición de un inmueble que no le pertenecía y sobre el cual no tiene ningún derecho. Que dicha conducta constituye una carencia de legitimidad y de cualidad para interponer la misma, opusieron como defensa de fondo la cuestión previa establecida en el numeral 2 del artículo 346, todo fundado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así mismo opusieron la cuestión previa del numeral 11 del articulo 346 ejusdem, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que si no son condóminos o copropietarios ni se encuentran bajo régimen de comunidad, mal puede interponer la demanda de partición fundada en los hechos y el derecho esgrimidos, por lo que solicitaran que la demanda sea declarada sin lugar dada la temeridad e impertinencia de la misma. Negaron y rechazaron en todas y cada una sus partes la demanda intentada contra su poderdante, por cuanto en fecha 02-10-2012, mediante acuerdo entre las partes, le ofreció dar en venta el 50% de un lote de terreno al demandante, oferta que nunca se materializó por falta de interés de la parte demandante, ahora bien, lo que presenta como titulo no invoca la propiedad del bien inmueble y no demuestra propiedad del bien, mal podría pedir una partición de un bien inmueble que no le pertenece y no demuestra ser comunero o propietario de alguna porción de la cosa, que es necesario y primordial que el referido ciudadano realizara el pago a satisfacción del vendedor en moneda de curso legal, situación que nunca se llevó a cabo y del mismo, previo la verificación de la realización de la cláusulas convenidas las cuales no ha cumplido la parte demandante. Negaron y rechazaron la solicitud de prohibición de enajenar y gravar. Que en el año 2012, su representada adquirió el lote de terreno y sobre ese lote de terreno realizó el proyecto urbanístico llamado Valle de Beraca, que consta de una división en 35 lotes de terreno de 140 metros cuadrados, para la construcción de viviendas de interés social, la cual se encuentra totalmente permisado, gracias a las diligencias realizadas por la propietaria del terreno, que el demandante poseedor de una constructora en forma de cooperativa denominada El Buen Pastor 01350, es conocido por la demandada y llegaron a un acuerdo en donde proponen a dicha cooperativa como constructora ante la empresa Alfa y Omega Internacional, S.A., la cual estaría interesada en desarrollar el proyecto urbanístico, en vista de que esa cooperativa sería la presunta constructora de las casas una vez aprobarán el crédito, por lo que requirió a cada una de las familias integrantes del proyecto una suma de Bs. 22.000,00 dinero que fue depositada en una cuenta a nombre de la Asoc. Coop el Buen Pastor, suma que asciende a mas de Bs. 500.000, con la promesa de realizar la remoción de la capa vegetal del terreno, pero ese trabajo nunca fue realizado, que en varias oportunidades le solicitaron al ciudadano Nelson Mora la devolución del dinero, tanto de manera verbal como escrita, pero se ha negado rotundamente a regresarlo enriqueciéndose ilegalmente a expensas de familias que con sacrificio realizaron dicho depósito. Que igualmente actuando de buena fe su representada, en busca de una solución, realizó oferta de vender el 50% del terreno de su propiedad al demandante y 04 años más tarde no solicitó el precio de venta ni presentó oferta de pago del mismo, que así como engaño a las familias del proyecto Valle de Beraca pretende ahora un supuesto derecho que no posee sobre el terreno propiedad de la demandada, si en un contrato una de las partes no cumple con su compromiso la otra no está obligada a cumplir con su parte, por lo que la parte demandante no cumplió ofertando un monto de pago, menos podría reclamar algún derecho que no posee sobre el bien inmueble, razón por la cual solicitan se declare sin lugar la demanda. Anexo presentaron poder.
De los folios 38-40, escrito de fecha 01-08-2016, presentado por el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, actuando con el carácter de autos, en el que alegó que su representado es propietario absoluto del 50% del lote de terreno objeto de partición, que es infundada la cuestión previa opuesta, ya que contra la demandada se siguió un juicio de ejecución de hipoteca legal, por ante el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por falta de pago del precio del contrato de adquisición, según expediente N° 21435; que en fecha 02-12-2012, su representado adquirió los derechos litigiosos sobre ese juicio, con el consentimiento manifestado expresamente por la demandada, que ese mismo día la demandada, mediante contrato de transacción le dio en venta al demandante, el 50% de los derechos de propiedad. Invocó la aplicación del artículo 1137 del Código Civil, expresó que como consta en la transacción celebrada, la oferta y la aceptación se recibió de manera inmediata, sin dilación de continuidad tal y como consta en el texto de la misma, rezón por la cual la venta del 50% de los derechos sobre el lote de terreno, es la reciprocidad a la que se refiere (artículo 1.713) y que da por terminado el juicio de ejecución de hipoteca legal (por falta de pago del precio del contrato de compra del mismo lote de terreno objeto de la presente ejecución). Que por lo tanto la venta se perfeccionó de manera incuestionable, siendo su representado, legítimo propietario del 50% del lote de terreno objeto de la presente partición. Que la demandada desconoce de manera crasa toda la normativa sobre la teoría del contrato. La parte demandante despliega una conducta de mala fe al pretender hacer depender la validez del contrato de compra de unos requisitos que no indica y que no son tales, si se transfiere a la falta del otorgamiento del documento ante el Registro Público Respectivo, esa no es la condición suspensiva de donde se haga depender la transmisión de la propiedad, los derechos del vendedor fueron transmitidos al comprador con el solo consentimiento, hecho que es oponible a los terceros. Que no obstante, la transacción previamente homologada y pasada en autoria de cosa juzgada, fue debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello. Que no existe duda alguna sobre la calidad de legítimo propietario de su representado, en consecuencia la conducta desarrollada es manifiestamente infundada, pidió se desestime la cuestión previa opuesta y se prosiga con el procedimiento de partición y, se nombre partidor.
De los folios 41-44, escrito de fecha 11-08-2016, presentado por el abogado Ricardo Marín Duque, actuando con el carácter de autos, en el que ratificó lo explanado en la contestación de demanda sobre la falta de interés, cualidad y legitimidad del demandante, ya que no cumplió con los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, para demandar. Señalo que para demandar una partición debe haber una propiedad compartida, es decir, una verdadera comunidad de bienes o la existencia de bienes comunes y, en el presente caso no existe, por lo que no debió interponer la demanda y el auto de admisión debió haber negado la misma. Que el supuesto instrumento fundamental de donde supuestamente emergen los derechos del demandante, por que debió ser desechada en aquella oportunidad, por temeraria y contraria a derecho. Que en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar como ya se dijo se oponen de manera contundente y hasta reiterativa, por lo que consideró oportuno volver a manifestar nuevamente su oposición a dicha medida en aras de un recta administración de justicia y al debido proceso consagrado en la Carta Magna, por cuanto ni ahora, ni antes estaban llenos los extremos necesarios para la procedencia de la misma. Solicitó se declare con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
Mediante escrito de fecha 11-10-2016, el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, actuando con el carácter de autos, solicitó se declarara sin lugar la excepción de falta de cualidad e interés interpuesta de manera temeraria y que se tenga tal proceder como presunción de cometerse una falta de probidad a tenor de lo dispuesto en los artículos 17 y 171 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 20-02-2017, el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, actuando con el carácter de autos, se opuso a la excepción de falta de cualidad e interés, solicitando que se declarara sin lugar la misma por cuanto el acta de remate debidamente registrada es un instrumento fehaciente para acreditar la condición del comunero Nelson Jesús Mora Roa, por lo tanto es absolutamente improcedente la falta de cualidad e interés interpuesta. Así mismo, solicitó continuar con el procedimiento de partición y se proceda a nombrar el partidor, habida cuenta que existe prueba fehaciente que acredita la comunidad ordinaria cuya partición demanda.
Por diligencia de fecha 02-03-2017, el abogado Miguel Ángel Paz, actuando con el carácter de autos, alegó que la cuestión previa de falta de cualidad e interés interpuesta por la parte demandada en el presente procedimiento de partición, es inadmisible en atención a lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, ya que el procedimiento de partición es incompatible con el ordinario, criterio este mantenido de manera pacífica y reiterada por nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, tal es el caso de la sentencia de fecha 12-05-2011, expediente AA20-C-2010-0000469.
De los folios 49-59, decisión de fecha 26-05-2017, en la que el a quo declaró: “ACUERDA la continuación del presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario. En consecuencia, se advierte a las partes que el lapso de quince (15) días despacho para la presentación de las pruebas comenzará a computarse una vez conste en autos la notificación del último, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento”.
Por diligencia de fecha 06-06-2017, el abogado Miguel Ángel Paz, actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 26-05-2017, y apeló de la misma.
De los folios 62-64, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Por auto de fecha 04-07-2017, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Miguel Ángel Paz, actuando con el carácter de autos y, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada 21-09-2017, el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, actuando con el carácter de autos, consignó escrito en el que alegó que la sentencia apelada fue interpuesta en razón de que el a quo ordenó seguir el juicio de partición por los trámites de juicio ordinario, con fundamento en falso supuesto, originado por un acto contrario a la veracidad, al exponer los hechos de una manera contraria a la verdad, lo que constituye un acto contrario a la ética y una falta de lealtad y probidad procesal, tal y como lo dispone los artículos 2 Constitución, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Que en la sentencia recogió tal hecho contrario a la verdad, en los términos que transcribió. Que el contrato que sirve como instrumento fehaciente de la presente demanda de partición es una transacción, donde la demandada con el propósito de dar por terminado un juicio que era seguido en su contra ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ofreció en pago el 50% de los derechos de propiedad sobre el lote de terreno mencionado a su representado ciudadano Nelson Jesús Mora, quien como oferido y sin dilación de continuidad aceptó el ofrecimiento realizado de pago, es decir, hubo aceptación de manera inmediata, tal y como lo exige el artículo 1137 del Código Civil, transacción que fue debidamente homologada por el Tribunal de causa; posteriormente presentada para su protocolización ante la Oficina del Registro Público del Municipio Cárdenas, debido a que no había sido objeto de ningún medio de impugnación respecto a su validez. Que el instrumento presentado no se corresponde con una oferta de venta, como de manera falaz alega la parte demandante y admite la sentencia apelada, muy por el contrario, constituye un documento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad tal y como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien en la contestación de la demanda se hizo oposición a la partición mediante un señalamiento falaz, que dio lugar a que se siguiera la partición por los tramites del procedimiento ordinario, pero no se tacha de falso el instrumento fehaciente sobre el que apoya la partición, por lo cual, no existe requerimiento legal alguno que justifique seguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Solicitó se declare nula la sentencia y por ende con lugar la apelación.
En la misma fecha 21-09-2017, el abogado Ricardo Marin Duque, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de informes y el que ratifico en todas y cada uno de los escritos presentados, donde en todo momento se han opuesto a la posible partición y solicitó sea analizado el caso en cuestión, que repetitivo sería volver a explanar lo que ya se encuentra en el expediente, por lo tanto, el caso debe seguirse por el procedimiento ordinario tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-10-2017, el abogado Ricardo Marín Duque, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de observaciones en el que alegó que la parte demandante insiste en la presunción de ser poseedor de un 50% de un lote de terreno, cuando lo único que tuvo a su favor fue una homologación de una oferta, la cual en aquel momento no debió ser aceptada por el juez, que su redacción es ambigua y en ninguno de los puntos indicados acordaron precio de la oferta, no acordaron forma de pago, no acordaron tiempo de la oferta, no acordaron linderos del terreno ofrecido, se supeditan a una condición futura e incierta, que es si la empresa omega financia la construcción de 35 viviendas, lo cual nunca sucedió. Que el documento que se señala como instrumento fundamental donde supuestamente emergen los derechos del demandante solo se realiza una oferta, temerario es pretender la propiedad de algo sin pagar y con solo tener una oferta de venta. Que para demandar la partición debe existir una propiedad compartida, es decir, una verdadera comunidad de bienes o la existencia de bienes comunes. Que el Juez Primero de Primera Instancia decidió correctamente al decidir que el proceso debe seguirse por el procedimiento ordinario tal como lo indica el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se declare sin lugar la apelación de la parte demandante.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta el día seis (06) de junio de 2017 mediante diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante contra la decisión del a quo dictada el día veintiséis (26) de mayo de 2017 en la que acordó la continuación del procedimiento de partición incoado por los trámites del juicio ordinario, advirtiendo a las partes que el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación de pruebas comenzaría a computarse una vez contase la notificación del último, a tenor del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Ordenó notificar a las partes.
El recurso de apelación ejercido contra la decisión de primera instancia fue oído mediante auto fechado cuatro (04) de julio de 2017, ordenando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribución a objeto del sorteo entre los Tribunales Superiores, correspondiendo a esta alzada donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para la presentación de informes así como observaciones, si hubiere lugar a ellas.
INFORMES PARTE APELANTE
En los informes presentados por el actor, señala que la decisión del a quo ordenó seguir el juicio de partición por los trámites de juicio ordinario con fundamento en falso supuesto, “… originado por un acto contrario a la veracidad, al exponer los hechos de una manera contraria a la verdad” al hacer referencia a que al contrato que sirve como instrumento fehaciente de la demanda, tiene su centro en una oferta de venta que se plasmara en una transacción que puso fin a un juicio ante un tribunal y que su representado aceptó sin dilación alguna, por lo que, dice, aceptación de manera inmediata , tal como lo exige el artículo 1.137 del Código Civil, transacción que fuese protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Cárdenas de este Estado y que no fue impugnada en modo alguno.
Refiere el apoderado del actor/apelante que el instrumento no se corresponde con una oferta de venta como lo pretende hacer ver la demandada, sino que, por el contrario, es un documento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Menciona que no se tachó de falso el aludido documento sobre el que se apoya la partición demandada, por lo que no se justifica seguir el trámite del juicio ordinario y es allí donde el a quo, “… a partir de un falso supuesto, inducido por hechos contrarios a la verdad, genera la aplicación de norma o enunciado normativo que comporta la aplicación del procedimiento ordinario de manera inútil” (sic)
Solicita se declare nula decisión recurrida y con lugar la apelación.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Por intermedio de su apoderado, la parte demandada en las observaciones a los informes del actor, estableció los puntos que a su juicio hacen improcedente considerar la presunción que el actor sea poseedor del 50% de un lote de terreno, puesto que, lo único que tuvo a su favor es una homologación de una oferta que no debió ser aceptada por el juez (…) añadiendo que es ambigua su redacción; que no se indica el precio acordado ni la forma de pago; tampoco el tiempo de la oferta; no se mencionan linderos del terreno, se supedita a una condición futura e incierta que estaría en que una empresa financie la construcción de 35 viviendas, lo que dice, nunca sucedió.
Refiere que las ofertas tienen condición en el tiempo, no son eternas y debe realizarse el pago, añadiendo que para demandar por partición debe existir propiedad compartida, es decir, una verdadera comunidad. Transcribe extracto sin indicar datos de donde se obtuvo, relativo a la cualidad…
Transcribió parte de lo decidido por el a quo y solicitó se declare sin lugar la apelación.
DECISIÓN RECURRIDA
En el fallo apelado para la resolución a la que llegó, el a quo señaló:
“… si tomamos en cuenta que al momento de dar contestación, la representación de la parte demandada negó y rechazó la demanda, manifestando que su representada en ningún momento le dio en pago el 50% del lote de terreno de su propiedad, cuya partición se demanda, que realizó una oferta de venta, lo que no implica transmisión de la propiedad, además opuso la falta de legitimidad y de cualidad para interponer la demanda, lo que configura la cuestión previa establecida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que con fundamento en el artículo 361 ejusdem opusieron como defensa de fondo, de igual modo interpusieron la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 íbidem, es decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que si no son condóminos o copropietario ni se encuentran bajo el régimen de comunidad, mal puede interponer la demanda de partición, evidenciándose que con esa serie de alegatos está contrariando la pretensión del actor, lo que revela la presencia de una controversia acerca del bien a partir, …(omissis) lo procedente es abrir el procedimiento a juicio ordinario, pues es indiscutible que existe discusión entre los interesados sobre el bien cuya partición solicitan. Así se decide.
Conforme a las consideraciones precedentes, al haber el demandado discutido la condición de condómino o copropietario que se atribuye el actor sobre el bien objeto de partición, que representa una de las causas previstas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para formular oposición a la partición, razón por la cual a tenor de lo previsto en el artículo 780 ejusdem, la causa debe continuar por los trámites del procedimiento ordinario, hasta la oportunidad de dictar sentencia definitiva que resuelva la partición, momento en el cual se realizará el pronunciamiento sobre la defensa de fondo alegada por la parte demandada relativa a la falta de cualidad de la parte actora. Así se decide.”
De lo visto en el fallo transcrito, se tiene que la parte demandada habría formulado oposición a la partición que se le planteó, lo que conlleva a verificar en la contestación, de donde se observa que desde un inicio, niega y rechaza que haya dado en pago el 50% del lote de terreno de su propiedad, argumentando que lo que allí hay es un ofrecimiento de dar en venta y que para ello el aquí actor debía cumplir con ciertos requerimientos, por lo que al no ser propietario, mal puede demandar la partición, alegando carencia de legitimidad y de cualidad para interponer la demanda, reiterando que lo que hubo en la transacción fue un ofrecimiento de dar en venta el 50% de los derechos sobre el lote de terreno y en razón de ello le señala que mal podría pedir la partición de un inmueble quien no es propietario y no le pertenece, a la par de no demostrar ser comunero o propietario de alguna porción de la cosa.
Es de esa forma que la parte demandada resiste la pretensión del actor, con fundamentos que tienden a contrariar lo alegado en el libelo de la demanda, poniéndose en evidencia la controversia que se cierne sobre el bien a partir y en particular la expresa oposición, a la par de oportuna, a lo pretendido por el demandante, amén que doctrinaria y por vía de jurisprudencia se conoce que en la oportunidad de contestar en este tipo de procedimiento no cabe oponer cuestiones previas y aún menos reconvenir, entendiéndose que la parte demandada ejerce su oposición y se concentra en contradecir ú objetar el carácter de condómino del demandante, concluyéndose que lo siguiente es proseguir con el procedimiento por la vía ordinaria en razón a que se objeta el carácter con el que obra el actor así como el porcentaje que señala como de su propiedad, de lo que se tiene que lo resuelto por el a quo se adapta a la normativa que rige la materia, razón determinante por la que se impone desestimar la apelación ejercida por el actor y confirmar lo decidido por el a quo en cuanto a que la causa prosiga por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.
DISPOSTIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación contenida en la diligencia de fecha seis (06) de junio de 2017 propuesta por el apoderado del demandante, ciudadano Néstor Jesús Mora Roa, contra el fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictado el día veintiséis (26) de mayo de 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha veintiséis (26) de mayo de 2017.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante, conforme lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,
Jenny Y. Murillo Velasco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:25 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL.-
Exp. 17-4455
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