JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2017.
207° y 158°

DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.634.186.

Abogados Asistentes del Demandante:
Abogados Jesús Octavio Nieves Briceño, Johan Alberto Carrero Pernía, Jorge Isaac Jaimes Larrota, Juan Pablo Díaz Osorio y Mónica Rangel Valbuena, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 261.634, 259.597, 122.806, 140.533 y 97.381, en su orden.
DEMANDADA:
Ciudadana LILIANA MILENA ARIAS GALLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.311.718.
Abogados Asistentes de la Parte Demandada:
Abogados Leoncio Cuenca Espinoza y Alejandro Cuenca Figueredo, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 24.472 y 115.878, respectivamente.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA- (Apelación del auto dictado en fecha 15-06-2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 10-10-2017 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 8909, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 19-06-2017, por el abogado Jesús Octavio Nieves Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luis Núñez Cárdenas, ratificada mediante diligencia de fecha 21-06-2017, suscrita por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, co apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 15-06-2017.
En la misma fecha de recibo 10-10-2017, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
De los folios 01-09, Libelo de demanda presentado en fecha 22-11-2016, por el ciudadano José Luis Núñez Cárdenas, asistido de abogados, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en ejercicio de la acción mero declarativa y en su condición de Concubino que fue de la ciudadana Liana Milena Arias Gallo, procedió a demandar a la mencionada ciudadana, por Reconocimiento de Unión Concubinaria. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble cuyas características indicó. De conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 502 del Código Civil solicitó la publicación del edicto. Solicitó se declarara con lugar la presente demanda, con la natural condenatoria en costas.
Auto de fecha 30-11-2016, en el que el a quo admitió la presente demanda, acordando emplazar a la ciudadana Liana Milena Arias Gallo, para que diera contestación a la demanda. Acordó pronunciarse por auto separado sobre la medida solicitada. Conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, acordó emplazar por medio de edicto a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la presente demanda.
De los folios 11-19, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11-05-2017, por el abogado Jesús Octavio Nieves Briceño, actuando con el carácter de co apoderado judicial del ciudadano José Luis Núñez Cárdenas, en el que invocó a favor del demandante el principio de la comunidad de la prueba a favor de su defendido. Reprodujo el mérito favorable de: -Acta de matrimonio N° 184, asentada en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; -Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el N° 43, Tomo 124; -Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 28, Tomo 9; -Declaración de Únicos y Universales Herederos, evacuada por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el N° 32.931; -Legajo de facturas y estado de cuenta de tarjetas de crédito. Promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se oficiara a la Sociedad Mercantil C.A., De Seguros La Occidental, Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) Banco Universal, Sociedad Mercantil Bancaribe C.A., a los fines de que informaran sobre los particulares que indicó. Promovió , produjo y opuso el mérito favorable de legajos de documentos que se acompañan en copias marcados con el N° “2”. De conformidad con lo establecido en el artículo 482 ejusdem, promovió la declaración testimonial de los ciudadanos Javier Gerardo Duque Guerrero, Carlos Jeanpiero Hoyos Urrego, Danys Javier leal Ochoa, Nancy Coromoto Vivas Ortiz y Juan Carlos Vielma García. Produjo, promovió y opuso el mérito favorable de la prueba libre de legajo de fotografías y del expediente penal que cursó por ante la Fiscalía Décima Octava de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 20-F18-2242-10.
Auto de fecha 22-05-2017, en el que el a quo admitió las documentales promovidas por el abogado Jesús Octavio Nieves Briceño, en los puntos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, décimo, duodécimo y décimo tercero. En relación a la prueba de informes promovida acordó oficiar a la Sociedad Mercantil C.A., De Seguros La Occidental, Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) Banco Universal, Sociedad Mercantil Bancaribe C.A., requiriendo la información solicitada. Fijó oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos Javier Gerardo Duque Guerrero, Carlos Jeanpiero Hoyos Urrego, Danys Javier leal Ochoa, Nancy Coromoto Vivas Ortiz y Juan Carlos Vielma García.
Al folio 22, auto de fecha 05-06-2017, en el que el a quo instó al abogado Jesús Octavio Nieves Briceño, apoderado judicial de la parte actora, a indicar el motivo o causa justificada de la no comparecencia de los ciudadanos Javier Gerardo Duque Guerrero, Carlos Jeanpiero Hoyos Urrego, Danys Javier leal Ochoa, Nancy Coromoto Vivas Ortiz y Juan Carlos Vielma García a rendir testimonio en la oportunidad fijada.
Mediante diligencia de fecha 14-06-2017, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luis Núñez Cárdenas, visto el auto referido en el asiento inmediatamente anterior, informó que por motivos personales los mencionados ciudadanos no pudieron asistir a los actos de declaración fijados por el Tribunal y, conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se fijara nueva oportunidad para su evacuación, por no encontrarse vencido el lapso de evacuación de pruebas.
Al folio 24, auto de fecha 15-06-2017, en el que el a quo vista la diligencia suscrita en fecha 14-06-2017, por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de autos, negó la solicitud para evacuar los testigos promovidos, por no estar justificada dicha ausencia tal y como se encuentra establecido por la Sala de Casación Civil.
Escrito presentado en fecha 19-06-2017, por el abogado Jesús Octavio Nieves Briceño, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó se dejara sin efecto por revocatoria por contrario imperio, el auto dictado en fecha 15-06-2017, en razón de que el mismo es contrario a lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Que el otorgar nueva oportunidad para la declaración de los testigos en el presente caso, en nada afectaba la igualdad de las partes en el proceso, ni alteraba el equilibrio procesal entre estas, ya que igualmente la contraparte podía ejercer los medios de control de la prueba de testigos consagrados en la Ley, vale decir, la sola evacuación de la prueba no implica la concesión de una ventaja a favor de la contraparte. Señala que existe un principio del sistema probatorio primordial, que resulta intrínseco a los valores y postulados constitucionales que exhortan al juez a buscar siempre la verdad, como lo es el principio denominado por la doctrina como “favor probationes”, el cual básicamente coloca en cabeza del Juez de la causa, la obligación de favorecer la evacuación de las pruebas promovidas por las partes como medio de lograr la justicia. Que por aplicación del mencionado principio, el Juez de la causa deberá en momento de duda, coadyuvar al sistema de justicia proveyendo a favor de la evacuación de las pruebas promovidas, por lo que de haberse aplicado el aludido principio, el Tribunal de la causa hubiera otorgado y concedido el pedimento realizado de la fijación de una nueva oportunidad para la declaración de los testigos. a todo evento, y solo si es declarada sin lugar la solicitud de revocatoria por contrario imperio antes realizada, apeló del auto dictado en fecha 15-06-2017.
Auto de fecha 20-06-2017, en el que el a quo negó la solicitud de revocatoria por contrario imperium, realizada por el abogado Jesús Octavio Nieves Briceño, actuando con el carácter de autos.
Diligencia de fecha 21-06-2017, en la que el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, co apoderado judicial de la parte actora, ratificó la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 15-06-2017 y apeló igualmente del auto dictado en fecha 20-06-2017.
Al folio 31, auto de fecha 27-06-2017, en el que el a quo oyó la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 15-06-2017, en un solo efecto. Instó a la parte apelante a indicar las copias a ser remitidas al Juzgado Superior.
Diligencia de fecha 28-06-2017, en la que la abogada Mónica Rangel Valbuena, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luis Núñez Cárdenas, señaló las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes a ser remitidas al Juzgado Superior Distribuidor.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 25-10-2017, el abogado Leoncio Cuenca Espinoza y Alejandro Cuenca Figueredo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Liana Milena Arias Gallo, presentaron escrito en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil promovieron copias certificadas de las actas procesales del cuaderno principal y del cuaderno de medidas, con el objeto de probar que en 13 oportunidades se declararon desiertos los actos de declaración de los testigos Javier Gerardo Duque Guerrero, Carlos Jeanpiero Hoyos Urrego, Danys Javier Leal Ochoa, Nancy Coromoto Vivas Ortiz y Juan Carlos Vielma García, copias que a su decir, fueron solicitadas en fecha 29-06 y acordadas en fecha 30-06-2017, con la orden de ser remitidas a esta Alzada, que por causas que no les es imputable, no fueron remitidas junto con las copias indicadas por la parte apelante, razón por la cual, por ser documento públicos procesales, las produjeron en el presente escrito. Solicitaron se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, por aplicación del principio procesal de que nadie puede favorecerse de propia inactividad; que el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil es explícito en cuanto a la carga procesal que tiene la parte de presentar el testigo que haya promovido, pues el incumplimiento de dicha carga produce un desgaste injustificado de la actividad jurisdiccional, tanto en recursos humanos, como en recursos materiales.
En fecha 06-11-2017, la Secretaria Accidental del Tribunal hizo constar que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandante a hacer uso de ese derecho.
Al folio 56, escrito presentado en fecha 08-11-2017, por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de autos, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la reapertura del lapso de informes ante esta instancia, en virtud de que las copias certificadas de las actas procesales atinentes a la apelación no fueron remitidas en tiempo prudencial por el a quo, desde que fueron impulsadas las mismas, mediante diligencia de fecha 28-06-2017, pasando más de 90 días, y fueron enviadas a su distribución de los Tribunales Superiores de forma demorada.

Estando para decidir, el Tribunal observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandante mediante escrito presentado diecinueve (19) de junio de 2017, contra el auto del a quo proferido el día quince (15) de junio del mismo año en el que negó la solicitud planteada por esa representación para fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos producto de la no justificación para no concurrir éstos en las ocasiones fijadas anteriormente.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2017, el a quo oyó en el devolutivo la apelación propuesta, ordenando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor a efectos del sorteo entre los Juzgados de alzada, correspondiendo a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó trámite para informes así como para observaciones, si hubiere lugar a ellas.

INFORMES
Llegado el momento, solo la representación de la parte demandada concurrió a presentar informes y consignó en copias fotostáticas certificadas, actas procesales extraídas del cuaderno principal y del cuaderno de medidas a objeto de probar, dice, que en trece (13) oportunidades fueron declarados desiertos los actos de declaración de testigos promovidos por la parte demandante.
De igual forma, solicitan se declare sin lugar la apelación de la parte demandante “… por aplicación del principio procesal de que nadie puede favorecerse de propia inactividad”. Agregan que el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil es explícito en razón a que la parte tiene la carga procesal de presentar el testigo promovido y si se incumple con el mismo, se produce desgaste injustificado en la actividad jurisdiccional.
La parte demandante y apelante no concurrió a presentar informes.

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta alzada, como se dijo, esta dirigida contra el auto del a quo que negó lo peticionado por la representación de la parte demandante en cuanto a que fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por esa representación, lo que fue negado producto de la ausencia de justificación que le requiriera para acordar nuevamente acto de evacuación para los testimonios a escuchar.
La prueba testimonial se entiende que es la declaración que rinde una persona que no es parte en el proceso frente a un juez, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza. Se encuentra prevista en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“Artículo 483 Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente. Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.”
De acuerdo a la norma transcrita, la evacuación de la prueba testimonial debe tener lugar el tercer día siguiente a aquél en que la misma fue admitida.
La norma en cuestión, en su tercer aparte, establece que cuando algún testigo no compareciere en la oportunidad fijada, la parte promovente podrá solicitar la fijación de una nueva oportunidad para que ese testigo que no compareció cuando correspondía, rinda su declaración, siempre y cuando no hubiese vencido el lapso de evacuación de pruebas, de lo que se tiene que la parte promovente puede solicitar que se fije nuevo día y hora, aunque para ello debe ser requerido por la parte interesada en la misma oportunidad señalada para la declaración del testigo y que el lapso de evacuación de pruebas no se haya agotado.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el expediente, en particular de las copias fotostáticas certificadas presentadas por la parte demandada, valoradas a tenor del artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa efectivamente que los días fijados para rendir testimonios, los testigos promovidos por el actor no se hicieron presentes, por lo que su representación legal solicitó en iguales oportunidades, se les fijase nuevo momento para su evacuación, llegándose a un punto en que en fecha cinco (05) de junio de 2017, el a quo instó a la representación de la parte promovente a que indicase al Tribunal el motivo o la causa que justificara la no comparecencia, lo que generó que la parte promovente el día catorce (14) de junio de 2017 informara que ello se debía a motivos personales y que ya habían manifestado su disposición a asistir, generando que el a quo se pronunciara a través del auto que es objeto de apelación, negando la solicitud de fijación de nueva oportunidad para escuchar el testimonio, ante la no justificación requerida.
Más allá de las reiteradas inasistencias por parte de los testigos promovidos y que si bien la parte promovente de la prueba en la oportunidad debida solicitó se fijase nuevamente el acto en cuestión, el hecho de no cumplir con lo requerido por el a quo en el sentido de exponer las causas o motivos de manera explicativa tendentes a justificar la no comparecencia, es lo que genera el auto apelado en razón a las distintas veces que fue declarado desierto, generando con ello incertidumbre a la par del desgaste jurisdiccional amén del tiempo perdido, por lo que para no ver burlada la autoridad y mantener el equilibrio, fue cuando estimó necesario requerir que se explicara a objeto de considerar si cabía fijar nueva oportunidad, considerando esta alzada que el requerimiento en cuanto a la explicación no resulta procedente en razón a que la norma no prescribe que se pueda exigir ese tipo de explicación o justificación.
Debe tenerse en cuenta que si bien el tipo de prueba permite ampliar el lapso para evacuarla, la solicitud de ampliación debe efectuarse dentro del lapso ordinario no vencido, sin que tales evacuaciones puedan realizarse sin límite de tiempo ya que generaría que los procesos se eternicen, desvirtuándose con ello la justicia expedita como garantía constitucional, debe tenerse en cuenta que la declaración de testigos no es el único medio promovido por el actor, contándose que otros que pueden contribuir a demostrar su pretensión y si se considerara a esta altura del proceso que habría que escuchar la declaración de unos testigos que con o sin causa no acudieron a las distintas oportunidades que se les fijó, ello comportaría un claro desequilibrio procesal, amén de una reposición inútil dado el hecho de que no es el único medio promovido y de llegarse a reponer la causa, conllevaría a anular todo lo actuado posterior al auto recurrido lo que no encuentra justificación en razón a que se cuenta con otros medios de prueba debidamente promovidos y, a la fecha, evacuados, razón por la que no prospera la apelación ejercida. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha diecinueve (19) de junio de 2017, ratificada en fecha veintiuno (21) de junio de 2017, por la representación de la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día quince (15) del mismo mes y año.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado el día quince (15) de junio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado el fallo apelado.

Queda así CONFIRMADA el auto apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental,


Jenny Yorley Murillo Velasco.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 03:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL
Exp. No. 17-4476