REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.553
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRÁN, en el expediente que por OFERTA REAL DE PAGO intentara los ciudadanos RENNY ALEXANDER GÓMEZ TESORERO y MARIELA ANDREINA ARDILA DE GÓMEZ, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 8511-16.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- A los folios 1 y 2 corre copia fotostática certificada del ACTA DE INHIBICION de fecha 16 de noviembre de 2017, suscrita por la Abogada ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRÁN, Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2017, se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 3.553 (folio 5).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 12 de diciembre de 2017:
“…De la revisión del presente expediente signado con el N° 8511-16 contentivo de la OFERTA REAL DE PAGO, presentada por los ciudadanos RENNY ALEXANDER GÓMEZ TESORERO y MARIELA ANDREINA ARDILKA DE GÓMEZ,… se observa que aparece como oferida la empresa “CONSORCIO SANTA ANA”, constituida según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 23 de febrero de 2011, bajo el N° 29, Tomo 26, folios 115 al 118, siendo su representante legal, el ciudadano ROMEO CLAUDIO VINICIO PALLOTINI HERNÁNDEZ, extranjero, titular de la cédula de identidad N° V-82.210.499.
Ahora bien, me unen lazos de amistad desde hace muchos años con el representante legal de la oferida, ciudadano ROMEO CLAUDIO VINICIO PALLOTINI HERNÁNDEZ, con quien además es el padrino de uno de mis hijos y esposo de mi cuñada, considerando esta jueza, que a los fines de garantizar a las partes imparcialidad y seguridad jurídica, me corresponde INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, por encontrarme incursa en la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo mi deber como jueza adherirme a lo establecido en el Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolano, el cual establece clara y ciertamente en sus artículos 5° y 32 lo siguiente:
Artículo 5 “El juez y la Jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso ni con los apoderados o apoderadas, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos o investidas”.
Articulo 32 “Son causales de suspensión del Juez o Jueza: … No inhibirse inmediatamente después de conocida la existencia de causal de inhibición”.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas esta operadora de justicia encontrándome inevitablemente incursa en la causal del ordinal 12° del artículo 82 del Código in comento, ME INHIBO formalmente de conocer el presente proceso y solicito al Juez de Alzada que conozca la presente inhibición la declare CON LUGAR...”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Negritas y subrayado de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición; no bastando que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
En este hilo de ideas, el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil invocado por la inhibida, prevé:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes”.
En el presente caso la jueza inhibida expresa en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que se encuentra incursa en la causal tanto de recusación como de inhibición que contempla el artículo 82 numeral 12° del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a que el recusado tenga sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes, lo cual se corresponde con sus dichos al manifestar en el acta que le unen lazos de amistad, desde hace muchos años, con quien además es el padrino de uno de sus hijos y esposo de su cuñada, el ciudadano ROMEO CLAUDIO VINICIO PALLOTINI HERNÁNDEZ, quien es el representante legal de la empresa “CONSORCIO SANTA ANA”, la cual figura como la parte oferida en la OFERTA REAL DE PAGO que llegó al conocimiento del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo que su imparcialidad al momento de sentenciar estaría afectada; lo que lleva a esta Juzgadora a considerar que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en causal prevista en la ley, debe apartarse la jueza inhibida del conocimiento del juicio en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
En tal virtud, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRÁN en el expediente que por OFERTA REAL DE PAGO intentaran los ciudadanos RENNY ALEXANDER GÓMEZ TESORERO y MARIELA ANDREINA ARDILA DE GÓMEZ, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 8511-16.
La presente inhibición obra con respecto al ciudadano ROMEO CLAUDIO VINICIO PALLOTINI HERNÁNDEZ.
Remítase con oficio informando de esta decisión a los Tribunales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y remítase con oficio el presente expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial (en funciones de Distribuidor), para que sea agregado como cuaderno separado al expediente N° 8511-16, en el tribunal al que correspondió su conocimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2.017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Titular,

Angie Andrea Sandoval Ruiz

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.553, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios Nros. _______, _______, ______; ______, y_______ ordenados, a los Tribunales de Municipio.

La Secretaria Titular,

Angie Andrea Sandoval Ruiz


JLFdeA/AASR/diury.
Exp. 3.553.-





Así mismo, se libró el oficio N°______ dirigido al Tribunal de Municipio en funciones de Distribuidor.



La Secretaria,

Angie Andrea Sandoval Ruiz