REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente N° 3.551

Obra al folio 1 escrito contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por los ciudadanos GINA DE LA CRUZ CONTRERAS y JENSI JOHAN FORERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.020.560 y V-18.391.111 en su orden, asistidos por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.239, todos de este domicilio; contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2017 dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual negó oír el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2017.
I
ANTECEDENTES
Al folio 1 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“…ante usted con el debido respeto acudimos para presentar RECURSO DE HECHO, a la negativa del 23 de noviembre de 2017, del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira de oír la nulidad y Recurso de Apelación, solicitada el 21 de noviembre de 2017.
Honorable juez Superior en el juicio 205 del juzgado referido, fuimos llamados y constituidos como terceros en el juicio de desalojo que el acto (sic) NEPTALI BAUTISTA le mantiene (sic) JIMMY ALEXIS MARTINEZ CONTRERAS, sobre un local comercial y los jueces de la causa (sic), una vez contestada el llamado de terceros no (sic) vulneraron nuestros derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a través de los autos y decisiones del 10 de marzo de 2017; 20 de marzo de 2017; 10 de mayo de 2017; 30 de junio de 2017; 11 de julio de 2017 y 13 de julio de 2017. Autos que nunca fueron notificados a nuestras personas, incluyendo los autos de avocamiento (sic) de los nuevos jueces.
Pedimos al Tribunal declarar con lugar el presente RECURSO DE HECHO; ordenar oír el recurso de apelación ejercido e (sic) 21 de noviembre de 2017 y revocar el auto de 23 de (sic) noviembre de 2017…”.
En fecha 7 de diciembre de 2017 es recibido por ante esta Alzada el presente Recurso de Hecho, dándosele entrada e inventario y el curso de Ley correspondiente, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que el recurrente consignara las copias certificadas correspondientes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Respecto del Recurso de Hecho, se cita el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
De conformidad con la norma antes transcrita, se tiene que el Recurso de Hecho, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias pertinentes, lo que no aconteció en el presente caso, en virtud de que la parte recurrente no consignó los elementos probatorios que sirvan de ilustración a esta Juzgadora para determinar lo alegado y pretendido por ella.
Ahora bien el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y negrillas de quien sentencia).
Observa esta Juzgadora, que durante la tramitación del presente Recurso de Hecho, el recurrente no consignó las copias certificadas necesarias, por lo que en atención al contenido del artículo anteriormente señalado esta Juzgadora no procede a analizar si la apelación negada debe oírse, estándole prohibido a esta sentenciadora presumir el contenido del auto recurrido y suplir excepciones o defensas propias de la parte recurrente, ya que es una carga procesal de ésta consignar los recaudos necesarios para conocer de un Recurso de Hecho, tal y como lo establece el artículo 305 del Código Adjetivo Civil.
En mérito de las anteriores consideraciones, forzosamente concluye quien aquí decide que el presente recurso de hecho debe declararse sin lugar por ser infundado, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por los ciudadanos GINA DE LA CRUZ CONTRERAS y JENSI JOHAN FORERO CONTRERAS, asistidos por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, contra el auto de 23 de noviembre de 2017 dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual negó oír el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2017.
Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, remítase a dicho Tribunal el presente expediente para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal en su oportunidad legal.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.551 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 3.551, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo en esta misma fecha, se libró el oficio N° ______ al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdeA/AASR/diury.
-Exp. 3.551.-