REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.391
Trata el presente juicio de la Acción por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) que accionara la ciudadana ANA SOFIA PÉREZ DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.951, contra la ciudadana GLADYS MARITZA OSORIO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.234.735.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados DIEGO ALEJANDRO COLMENARES LABRADOR Y JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.624.634 y V-12.235.534 e inscritos en el inpreabogado bajo los números 240.229 y 74.418.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados GUSTAVO MELO ARAGORT y JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.981.202 y V-2.845.433 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 196.544 y 10.962.
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del recurso de apelación que ejerciera el abogado JESÚS ANTONIO MELO RODRIGUEZ en fecha 28 de noviembre de 2016 contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 18 de noviembre de 2.016, que declaró: ÚNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL), incoada por la ciudadana ANA SOFIA PÉREZ DE MÉNDEZ contra la ciudadana GLADYS MARITZA OSORIO CARVAJAL. En consecuencia se condenó a la demandada a entregar el bien inmueble tipo local comercial que ocupa como arrendataria, ubicado en la carrera 4, Barrio La Ermita 12-14, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. No hubo condenatoria en costas.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de marzo 2.016 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 6), y sus anexos rielan de los folios 7 al 48.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2.016 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, lo admitió, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 49).
Al folio 51 riela poder apud acta conferido por la ciudadana ANA SOFIA PÉREZ DE MÉNDEZ a los abogados DIEGO ALEJANDRO COLMENARES LABRADOR y JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMÉNEZ en fecha 6 de abril de 2016.
El 4 de julio de 2016 la ciudadana GLADYS MARITZA OSORIO CARVAJAL le confirió poder apud acta a los abogados GUSTAVO MELO ARAGORT y JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ (folio 59).
En fecha 6 de julio de 2016 el abogado GUSTAVO MELO ARAGORT, presentó escrito de cuestiones previas y contestación de demanda (folios 60 al 63).
El 15 de julio de 2016, el abogado DIEGO ALEJANDRO COLMENARES LABRADOR consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas (folio 64).
El 27 de julio de 2016, el abogado DIEGO ALEJANDRO COLMENARES LABRADOR consignó escrito de promoción de pruebas (folio 65).
En fecha 08 de agosto de 2016 el tribunal de la causa dictó decisión en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas y condenó en costas a la parte demandada (folios 66 al 70).
Por auto del 11 de agosto de 2016 el a quo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (folio 71).
En fecha 26 de septiembre de 2016 se fijaron los hechos controvertidos (folio 80 y vuelto).
Al folio 82 el abogado GUSTAVO MELO ARAGORT presentó escrito de promoción de pruebas.
El abogado DIEGO ALEJANDRO COLMENARES LABRADOR, en fecha 4 de octubre de 2016, presentó escrito de pruebas (folio 84).
Corre al folio 85 auto mediante el cual se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
A los folios 86 al 88, consta que se celebró la audiencia de juicio con la presencia de las partes, en fecha 4 de noviembre de 2016. En esa oportunidad se dictó el dispositivo de la sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda de desalojo.
El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó el 18 de noviembre de 2016 el íntegro de la sentencia ya relacionada ab initio (folios 89 al 93).
El abogado JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ mediante diligencia del 28 de noviembre de 2016 apeló de la anterior decisión (folio 94).
La ciudadana ANA SOFIA PÉREZ DE MÉNDEZ asistida de abogado apeló de la anterior decisión (folio 95).
Por auto del 30 de noviembre de 2016 el juzgado de la causa oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 96 y 97).
En fecha 9 de diciembre de 2016 este Juzgado Superior recibió el presente expediente, le dio entrada, inventario y el curso de ley correspondiente (folio 98).
El abogado JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMÉNEZ el 30 de enero de 2017 presentó en esta alzada escrito de informes (folios 99 al 101).
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La parte actora en su escrito libelar señaló:
“…Es el caso Ciudadano Juez, dí en arrendamiento un local que es parte de un inmueble de mi propiedad, que se encontraba bajo la administración de la Empresa inmobiliaria SANTA MONICA S.R.L, tal como consta en documento privado que anexo marcado con el literal “A” en copia simple, consistente en un inmueble ubicado en la Carrera 4, Barrio La Ermita No. 12-14, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira…
…Dicho inmueble está ocupado desde el primero de noviembre del año 2012 por la ciudadana OSORIO CARVAJAL GLADYS MARITZA,… en calidad de inquilina, como consta en el contrato de arrendamiento que se agregó en la presente demanda marcado con el literal “A”.
De igual forma, se le notificó a la arrendataria anteriormente nombrada, como se prueba del anexo marcado con el literal “c”, de fecha 26 de septiembre del año 2014, informándole a la ciudadana OSORIO CARVAJAL GLADYS MARITZA que no le sería prorrogado el contrato de arrendamiento sobre el inmueble que la misma ocupa en la carrera 4, Barrio La Ermita, N° 12-14, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, empezando a contar ipso iure el lapso de un año de prórroga legal otorgado por la ley la cual comenzaría a correr desde el día 01 de noviembre del año 2014, firmado el mismo como recibido por la arrendataria anteriormente nombrada, en fecha 30 de septiembre del 2014, dicho lapso de prórroga de un año comenzó a contar desde el 1 de noviembre del año 2014 hasta el 31 de Octubre del año del 2015, y a pesar de la fecha actual, la arrendataria se ha negado hacer entrega del inmueble libre de personas y cosas…
…Por último, en fecha 11 de noviembre el 2015 fue admitido la consignación arrendaticia por la ciudadana GLADYS MARITZA OSORIO CARVAJAL a favor de mi persona, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira por los cánones de arrendamiento adeudados del inmueble antes descrito, pero cabe destacar que aunque la admisión, fue como ya se dijo, desde el 11 de noviembre del año 2015, la ciudadana GLADYS MARITZA OSORIO CARVAJAL le notificó al Tribunal la realización de la consignación del pago arrendaticio por los meses noviembre y diciembre del año 2015, no es menos cierto que dicho pago se realizó de manera incorrecta…
…Omissis…
…En base a todo lo anteriormente expuesto es que ocurro ante su competente autoridad a demandar a la ciudadana GLADYS MARITZA OSORIO CARVAJAL, plenamente identificada, domiciliada en la carrera 4, Barrio La Ermita, N° 12-14, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, para que desaloje el inmueble anteriormente identificado o si no a que a ello sea condenado por este despacho, con la respectiva condenatoria en costas.
Estimo la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00) que es su equivalente a treinta y seis con setenta y dos (35,72) (sic) unidades tributarias”.
III
DE LA CONTESTACIÓN
…, rechazo total y absolutamente la demanda en los siguientes términos:
1) Admito que efectivamente tenía un contrato de arrendamiento suscrito con la Inmobiliaria Santa Mónica SRL, y que efectivamente fuí notificada el 01/12/2015, que HABÍA CESADO EL MANDATO DE ADMINISTRACIÓN a partir del 20 de octubre de 2015; de manera que, me había informado extemporáneamente sobre lo antes señalado.
2) Rechazo, niego y contradigo que tenga que pagarle al accionante la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00), por cuanto efectivamente el 11/11/2015, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, REALICÉ LA CONSIGNACIÓN INQUILINARIA, y la cual he venido realizando mensualmente, con el propósito de no caer en mora y estar solvente con el pago de los cánones respectivos…
3) Rechazo, niego y contradigo el pago de la costas procesales, por cuanto es contrario a derecho lo peticionado,…
4) Conforme a lo establecido en el auto de admisión que riela al folio 49 de fecha 31 de marzo de 2016, INVOCO a favor de mi representada la consignación de los folios 26 al 49 como PRUEBA de que efectivamente no estoy en mora en cuanto a los CÁNONES de arrendamiento y como consecuencia la presente demanda debe declararse sin lugar…”.
IV
SENTENCIA APELADA
La decisión apelada resolvió:
“…Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, incluidos los alegatos y las pruebas aportadas por las partes, se concluye que la litis en la presente causa versa sobre el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y el vencimiento de la prórroga legal, establecidas en los literales “a” y “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, de las defensas de fondo alegadas por la parte demandada y de la audiencia de juicio celebrada, quedó demostrada de manera expresa, la aceptación por parte de la ciudadana GLADYS MARITZA OSORIO CARVAJAL, ya identificada, sobre el vencimiento de la prórroga legal, la cual comenzó a correr desde el día 01 de noviembre de 2014 y venció el día 31 de octubre de 2015, con lo cual se estableció el fin de la relación arrendaticia entre las partes, siendo un hecho no controvertido en la presente causa y por lo tanto procedente la causal de desalojo establecida en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, esta sentenciadora considera que la solicitud de consignación efectuada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentada por distribución en fecha 5 de noviembre de 2015, debe ser considerada oportuna, por cuanto la parte demandada fue diligente al presentar su solicitud, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que contiene el inicio del procedimiento consignatario, el lapso para presentar la referida solicitud, es de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad y de acuerdo al contrato de arrendamiento, la oportunidad del pago en esa relación arrendaticia eran los cinco (5) primeros días de cada mes y que una vez admitida la solicitud, era necesaria la tramitación por ante la entidad bancaria para la respectiva apertura de la cuenta y que aún cuando la consignación de los depósitos bancarios fuera realizada mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2016, los primeros depósitos fueron realizados el día 21 de diciembre de 2015, fecha en la que resultaba imposible para el consignante, llevarlos a los autos del expediente, porque es un hecho público y notorio que los Tribunales Civiles laboraron hasta el día 18 de diciembre de 2015, por razón del receso por las festividades navideñas.
De igual forma establece el artículo 53 de la referida ley, que a los fines de cursar notificación al beneficiario, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de su notificación, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación, corroborando quien aquí juzga, que la notificación de la ciudadana ANA SOFIA PÉREZ DE MÉNDEZ, se llevó a cabo el día 2 de febrero de 2016, cuando la primera consignación fue realizada el día 13 de enero de 2016, por lo tanto se realizó tempestivamente por lo que el argumento de desalojo contemplada en el literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debe declararse improcedente y así se decide.
…este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, por la ciudadana ANA SOFIA PÉREZ DE MENDEZ,…contra la ciudadana GLADYS MARITZA OSORIO CARVAJAL, ... En consecuencia se condena a la parte demandada a:
ÚNICO: Entregar el bien inmueble objeto tipo local comercial, ubicado en la Carrera 4, Barrio La Ermita N0. 12-14, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.…”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sube al conocimiento de esta Alzada el presente expediente, en virtud de las apelaciones planteadas por ambas partes contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2016 por el Juzgado¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad en que las partes apelaron de la sentencia dictada por el a quo, expusieron:
1) La parte demandada: Apeló pura y simplemente de la decisión dictada el 18 de noviembre de 2016.
2) La parte demandante: “Apelo de la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2016 en lo que respecta a la declaratoria improcedente de la causal de desalojo establecida en el ordinal “a” del artículo (sic) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…”.
En el presente caso, con fundamento en el artículo 40 literales “a” y “g” del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pide la actora la desocupación inmediata del inmueble libre de personas y cosas.
El artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial invocado, reza:
ARTICULO 40: “Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
ACERVO PROBATORIO:
Consta que la demandante promovió:
Original de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Oscar Abel Mundik Velasco y Ana Sofia Pérez de Méndez, sobre un inmueble constituido por unas mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido, propiedad del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, ubicado en la carrera 4, Barrio La Ermita N° 12-14, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira en fecha 12 de septiembre de 2003, bajo el N° 40, Tomo 017, Protocolo 1, del tercer trimestre; con el que se demuestra que la demandante Ana Sofía Pérez de Méndez es la propietaria del innoble arrendado (folios 7 y 8).
Copia simple de Contrato de Administración de Bienes Inmuebles entre Inmobiliaria Santa Mónica S.R.L. y la ciudadana Ana Sofía Pérez de Méndez sobre el anterior inmueble ya descrito. Del mismo consta la administración que detentaba Inmobiliaria Santa Mónica C.A. sobre el inmueble de marras (folio 9).
Contrato de Arrendamiento suscrito entre Inmobiliaria Santa Mónica S.R.L. y la ciudadana Gladys Maritza Osorio Carvajal de un local comercial ubicado en la calle 12 con carrera 4 N° 12-14 La Ermita, de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira (folios 10 y 11). Se tiene como fidedigno por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada.
Notificación original, de fecha 26 de septiembre de 2014, suscrita por el Presidente de Inmobiliaria Santa Mónica S.R.L. y dirigida a la arrendataria ciudadana Gladys Maritza Osorio Carvajal (quien firma dicha notificación), de no prorrogar el contrato de arrendamiento, y que por tanto el mismo vence el 1° de noviembre de 2014 (folio 12).
Escrito de fecha 20 de octubre de 2015 suscrito por la ciudadana Ana Sofía Pérez de Méndez y dirigido a Víctor Julio Barrientos Castiblanco como representante de la Inmobiliaria Santa Mónica S.R.L. (folio 13), por el cual le notifica que deja sin efecto alguno la administración inmobiliaria sobre el inmueble de su propiedad objeto de este juicio.
Copia simple de Solicitud N° 312-15, contentiva de Notificación Judicial sustanciada en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, realizada por la ciudadana Ana Sofía Pérez de Méndez (folios 14 al 25), dirigida a la arrendataria Gladys Maritza Osorio Carvajal, para que se le informe a la arrendataria que “por cuanto el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana GLADYS MARITZA OSORIO CARVAJAL y la Inmobiliaria Santa Mónica venció en fecha 01 de noviembre de 2014 y su correspondiente prórroga legal venció en fecha 01 de noviembre de 2015”, decidió “rescindir de las funciones de la administración por parte de la Inmobiliaria sobre el local comercial ya identificado”, según notificación que realizó por escrito a la inmobiliaria en fecha 20 de octubre de 2015. Que en consecuencia la notificada, a partir de esa fecha 20 de octubre de 2015, deberá entenderse con la ciudadana Ana Sofía Pérez de Méndez, “sobre todas las acciones legales referentes al local comercial”. Notificación que se practicó por boleta entregada por el alguacil a la arrendataria en fecha 01 de diciembre de 2015.
Copia certificada de expediente de consignación arrendaticia N° 015-15 realizado por la ciudadana Gladys Maritza Osorio Carvajal a favor de Ana Sofía Pérez de Méndez sustanciado en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de noviembre de 2015 (folios 26 al 48). Dicho expediente de consignación fue admitido el 11 de noviembre de 20015, y en la misma fecha se libró oficio al Banco Bicentenario a los fines de abrir cuenta de ahorros en dicha entidad bancaria a nombre de Ana Sofía Pérez de Méndez; asimismo, consta diligencia del 13 de enero de 2016, por la cual Gladys Maritza Carvajal consigna planillas de depósito de fecha 21 de diciembre de 2015, correspondiente al canon de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre de 2015.
Todas las pruebas anteriores se aprecian y valoran como fidedignos, tal y como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada.
La demandada por su parte promovió lo siguiente:
Valor y mérito jurídico de las consignaciones inquilinarias realizadas por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 015-15 de fecha 11 de noviembre de 2015.
Vistas las pruebas aportadas en el presente juicio, y que la parte demandante peticiona el desalojo del local comercial arrendado a la demandada, fundamentado en los literales a) y g) del artículo 40 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, esta Alzada para decidir observa:
.- Que la arrendataria en fecha 30 de septiembre de 2014 fue notificada por la Inmobiliaria Santa Mónica S.R.L., siguiendo instrucciones de la propietaria del inmueble, sobre la no prórroga del contrato de arrendamiento, y que por tanto el mismo vencía a partir del 1° de noviembre de ese año 2014.
.- Que la notificación de no prórroga del contrato, se efectuó oportunamente y en conformidad con la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento que dispone: “El presente contrato comenzará a regir el día PRIMERO DE NOVIEMBRE 2012, su duración es de SEIS (6) MESES FIJOS, prorrogables automáticamente por periodos iguales y sucesivos; a menos que cualquiera de las partes manifieste por escrito a la otra su volulntad de no continuar con este contrato, con no menos de treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo o de una de las prórrogas. ‘EL ARRENDADOR’ se reserva el derecho de notificar a ‘EL ARRENDATARIO’ la no prórroga del contrato por medio de carta, telegrama u otro medio escrito”.
.- Que habiendo tenido el contrato de arrendamiento una duración de dos (2) años, desde el 1° de noviembre de 2012 hasta el 1° de noviembre de 2014, le correspondió un (1) año de prórroga legal conforme el artículo 26 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, es decir, hasta el 1° de noviembre de 2015.
En consecuencia de lo expuesto, para la fecha en que se propuso la presente demanda (presentada para distribución el 10 de marzo de 2016), y admitida por el a quo el 31 de marzo de 2016, efectivamente operó el vencimiento del contrato y no fue demostrado por la demandada la existencia de acuerdo de renovación entre las partes, tal y como lo exige el artículo 25 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. En tal sentido, se verificó la causal g) de desalojo prevista en el artículo 40 de la Ley in comento, Y ASÍ SE RESUELVE.
En cuanto a la causal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, considera esta Alzada, que independientemente de lo temporáneo o extemporáneo de las consignaciones, lo cierto es que el contrato de arrendamiento ya estaba vencido y los depósitos efectuados por la arrendataria ante un Tribunal de Municipio, sirven para confirmar su rebeldía en entregar desocupado el inmueble para la fecha en que venció la prórroga legal, Y ASÍ SE RESUELVE.
Corolario de lo explanado anteriormente, la presente demanda debe declararse con lugar, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el presente fallo.
VI
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANTONIO MELO RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana GLADYS MARITZA OSORIO CARVAJAL (parte demandada), contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 2.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandante ciudadana ANA SOFIA PÉREZ DE MÉNDEZ, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 2.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANA SOFIA PÉREZ DE MÉNDEZ, con cédula de identidad N° V- 3.194.951, en contra de la ciudadana GLADYS MARITZA OSORIO CARVAJAL, con cédula de identidad N° V-12.234.735, por Desalojo de Local Comercial. En consecuencia, la demandada debe entregar a la demandante el inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle 12 con Carrera 4 N° 12-14 Barrio La Ermita Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, desocupado de personas y cosas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda MODIFICADA la sentencia apelada.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.391 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.391, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se le hizo entrega de las boletas de notificación a la alguacil del tribunal.
La Secretaria,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdeA.
Exp: 3391
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